Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1655/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100443
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2044
Núm. Roj: SAP V 2044/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1655/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº .478/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000743/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/
Dª. Juan Manuel representado por el/la Procurador/a D/Dª. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª. Mª.CARMEN SOPENA MOÑINO y de otra como parte demandada apelada, D/Dª. Violeta ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA
SOLEDAD SECO DE HERRERA TORREGROSA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 28 de julio de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por DON Juan Manuel contra Dª Violeta , acordando la supresión del regimen de visitas existente entre el progenitor no custodio DON Juan Manuel su hija menor Evangelina , manteniendose el resto de medidas, no procediendo retomar el mismo hasta que en su caso, en un procedimiento de modificación de medidas posterior, se pueda acreditar la conveniencia, previo examen psicologico del padre y de la menor que lo aconseje, manteniendose el resto de medidas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24 de mayo de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada en expediente de divorcio 852/2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 se acordaron las medidas en relación a la hija menor de las partes, entre ellas la atribución de la custodia de la misma a la progenitora, con un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos y vacaciones por mitad y una tarde intersemanal y al abono de pensión de alimentos de 450 € mensuales por parte del progenitor.
El demandante instó en el año 2012 demanda de modificación de la custodia de la hija, interesando una guarda conjunta. Dicha petición fue desestimada en sentencia firme de este Tribunal de 25-7-2014 al considerarse, a la vista del informe de Servicio especializado de Atención a las Familias de la Mancomunidad de la Hoya de Buñol que dicha medida fuera a beneficiar a la hija, al desconocerse donde y como vivía el padre y su falta de colaboración con el servicio entre otras razones.
Con posterioridad a esos hechos, y a raíz de una denuncia de la compañera sentimental del Sr Juan Manuel , la progenitora solicitó cautelarmente una modificación en el régimen de visitas, alegando que la hija había presenciado la agresión del padre a su novia y estaba atemorizada, llegándose a un acuerdo entre las partes por el cual en lo sucesivo las relaciones entre el padre y la hija tendrían lugar en un parque dos días intersemanales y en fines de semana alternos durante tres horas siempre en presencia de la madre.
El actor solicitó en la demanda rectora de las presentes actuaciones la custodia compartida y la supresión de la pensión.
SEGUNDO.- La sentencia desestimó la petición de custodia compartida, mantuvo la pensión de alimentos y suprimió el régimen de visitas hasta tanto el padre no acreditara en otro procedimiento haberse sometido a una terapia que asegurara la conveniencia para la menor de retomar los contacto y mantuvo la pensión de alimentos.
Dicha resolución es recurrida por el actor que, en relación a la petición medular, la de custodia invoca que los informes psicológicos obrantes en autos son reduccionistas y parciales, y que la juez hace seguidismo acrítico de sus conclusiones.
Censura que no podemos compartir, ya que no hace falta atender a dichos informes para darse cuenta de que con el actual estado de deterioro de la relación paterno filial que se desprende de la documental, y visto el rechazo que presenta la menor a relacionarse con el padre, resulta inviable en estos momentos una guarda conjunta, debiendo en todo caso plantearse la conveniencia de que exista algún tipo de relación que permita restaurar la confianza de la menor en su progenitor y vuelva a relacionarse con él, como venía haciendo hasta que ocurrieron los hechos denunciados en Mayo de 2015 por la madre.
Pues bien al respecto constan en el expediente dos informes, uno del SEAFI ya mencionado -folio 276 y ss- que se emitió para el anterior expediente de modificación de medidas, y el confeccionado para estos autos - folio 289 y ss- y cuyo contenido no vamos a reproducir, pero que concluye que la única posibilidad de restaurar aunque mínimamente la relación paternofilial sería con el compromiso del Sr Juan Manuel de recibir asesoramiento en habilidades parentales, y que transcurrido un tiempo se intentaría implicar a la menor en el restablecimiento del vínculo.
El examen de la menor Adriana , que tiene 11 años produce alarma por el grado de aversión que muestra hacia su progenitor, al punto de decir que no quiere verle porque se ha portado mal, que es malo, que no quiere saber nada de él y que incluso se va a cambiar los apellidos cuando sea mayor. Construye un relato de las visitas que tenía con el mismo absolutamente negativo lo que hace pensar que la progenitora no ha sabido o querido preservar la figura paterna.
Por ello estimamos, que debe de manera inmediata retomarse la intervención del PEF correspondiente al domicilio de la hija, acordada provisionalmente, a fin de dotar de esos recursos pedagógicos y asistenciales al padre en régimen de visitas tuteladas y sujeto a la progresión que determinen los técnicos.
Y ello porque, aunque no dudamos de que el apelante deba mejorar sus recursos parentales, no es bueno para la hija suprimir la figura paterna, debiendo existir algún tipo de relación en un medio institucionalizado que garantice la seguridad de la menor e impida que se consolide la desaparición de la figura paterna en la vida de la menor.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los efectos económicos, solicita el apelante que se reduzca la pensión, al haber empeorado su situación económica, petición que fue rechazada por la juez al estimar que no se había solicitado en demanda. Tal decisión no puede ser compartida ya que todas las medidas concernientes a los hijos menores constituyen ius cogens , y el Tribunal puede adoptar de oficio la que se estime más adecuada y beneficiosa.
Además, como medida provisional, el actor subsidiariamente solicitaba que se rebajara la pensión a 100 € al mes, habiendo pactado las partes una pensión de 170 € al mes.
La capacidad económica del progenitor se ha visto muy mermada, como admite incluso la apelada, ya que el Sr Juan Manuel ya no explota la clínica de protésico dental en la que trabajaba al divorciarse, por dificultades económicas y deudas que no han sido impugnadas. El hecho de que haya heredado 91.399 € en dos plazas de garaje y algo que se le entregó en metálico según se desprende del cuaderno particional aportado, no justifica el mantenimiento de una pensión de alimentos que debe poder abonarse con ingresos corrientes y no mediante consumo del ahorro. Máxime cuando el padre carece de rentas, la madre trabaja como policía local, y la menor no tiene otros gastos que los propios de la edad, y acude a un colegio subvencionado.
En este punto pues, debe ser también estimado el recurso.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. para acordar que las visitas entre el padre y la menor se mantengan en el PEF en régimen de visitas tuteladas, a fin de dotar de recursos pedagógicos y asistenciales al padre y sujeto a la progresión que determinen los técnicos.Se reduce la pensión de alimentos a 170 € al mes. Con mantenimiento del resto de medidas acordadas en la instancia.
No ha lugar a imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

