Sentencia CIVIL Nº 478/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 219/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100289

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1442

Núm. Roj: SAP Z 1442:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00478/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2013 0017657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000094 /2015

Recurrente: Jacinto

Procurador: SARA CORREAS BIEL

Abogado: ANGEL TEJEDOR MARTINEZ

Recurrido: Raquel

Procurador: MARIA LOURDES OÑA LLANOS

Abogado: EVA VERA ANDRES

SENTENCIA NÚMERO: 478/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

PRESIDENTE:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de liquidación de régimen económico matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Zaragoza con el número 94/2015, a instancia deDOÑA Raquel representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Lourdes Oña Llanos y defendida por la letrada Doña Eva Vera Andrés, actuando en este alzada como parte apelada-impugnante, contraDON Jacinto representado por la Procuradora Doña Sara Correas Biel, y defendida por el letrado Don Ángel Tejedor Martínez quien actúa como apelante-impugnado en esta alzada, y

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en fecha 24 de Febrero de 2015 en el Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad demanda de liquidación de régimen económico matrimonial presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oña, en nombre de doña Raquel contra don Jacinto que dio lugar al procedimiento identificado como 94/2015.

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la representación de la parte demandada, celebrándose comparecencia en fecha 23 de junio de 2015 donde se llevaron a cabo las alegaciones en torno a la fijación del necesario inventario.

Tras haber mediado la reunión entre las partes sin alcanzarse un acuerdo, se procedió a la celebración de la oportuna vista el día 11 de noviembre de 2016 donde tras alegar lo que las partes tuvieron por conveniente se practicaron las pruebas acordadas en su día con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO.-En fecha 30 de Enero de 2017 se dictó resolución por la que se declaraba que el inventario del patrimonio consorcial de los litigantes D. Jacinto y Doña Raquel , quedaba formado por los siguientes bienes:

'

ACTIVO

1- Crédito frente a Don Jacinto por las cuotas satisfechas durante la vigencia del matrimonio del préstamo hipotecario ( NUM000 ) suscrito por Don Jacinto con CAJA LABORAL POPULAR con fecha 20 de Mayo de 2002, excluidos los intereses.

2- Saldo en cuentas

CAJA LABORAL NUM001 , a fecha 19 de Febrero de 2014 que ascendía a 4015'68 euros.

IBERCAJA NUM002 a 19 de Febrero de 2014 ascendía a 164'63 euros.

PASIVO

1.- Crédito a favor de Doña Raquel por los 2500 euros privativos ingresados en la cuenta común en CAJA LABORAL últimos dígitos NUM003 con fecha 8 de Abril de 2008.

2.- Crédito a Favor de Don Pedro Enrique por los 1500 euros ingresados en la cuenta común de IBERCAJA entre el 9 de Mayo y el 8 de noviembre de 2013.

ACTUALIZACION: Los importes reconocidos se actualizarán conforme al IPC.

No se hace expresa imposición de costas.-'.

Contra la expresada resolución se interpuso en fecha 2 de marzo de 2017 recurso de apelación por la representación del señor Jacinto en el que se solicitaba con revocación de la sentencia de que se procediera a limitar la primera partida del activo como derecho de crédito del consorcio al 50 % de tales importes.

Del mencionado recurso se dio traslado a la contraparte, la cual por escrito de fecha 28 de Marzo de 2017 se interesó su desestimación, a la par que se impugnaba la sentencia solicitando su revocación en cuanto a la exclusión de los intereses en relación a la primera de las partidas, y que se incluyera como crédito de la demandante frente a consorcio los importes de 15120'12 y de 1272 euros.

De la impugnación se dio traslado al impugnante principal que por escrito presentado en fecha 2 de Mayo de 2017 se opuso a tal impugnación.

TERCERO.- Recibidos los autos por esta Sala para la resolución del recurso, y comparecidas las partes se incoó el correspondiente rollo de apelación, designándose Magistrado ponente, acordándose por resolución de fecha 12 de mayo de 2017 la práctica de la prueba documental interesada, no acordándose la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el 27 de Junio de 2017.

CUARTO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en este incidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la apelación principal del Sr. Jacinto .

El único motivo se sustenta en el error valorativo de la prueba practicada en la instancia acerca de los destinatarios finales de las cantidades provenientes del Consorcio, y que tuvieron como destino la rehabilitación de la vivienda privativa del recurrente.

Así se ha constatado que con carácter previo a constituirse el consorcio, el recurrente era propietario de una vivienda sita en la CALLE000 NUM004 - NUM005 de esta ciudad. Y se ha acreditado que antes del inicio del consorcio, 12 de Mayo de 2006, se realizaron una serie de obras de adecuación y rehabilitación de la expresada propiedad. Se ha acreditado que tales obras se verificaron en dos tramos: el primero en el año 1997 (folio 77, 80 y ss.) y el segundo entre los meses de Febrero de 2002 a Marzo de 2003 (Folio 72, 73, 74 y 76 de las actuaciones). También se ha acreditado que para el pago de tales reformas el recurrente concertó un préstamo hipotecario (el ... NUM000 ) el 20 de Mayo de 2002 (Folio 165 y ss.) por importe de 150.253'03 euros. Se ha acreditado a través del histórico del préstamo que de modo regular y continuado se han venido cargando las cuotas del mencionado préstamo en una cuenta de titularidad consorcial, la identificada como ... NUM003 . (Folios 163, 189 y 270 de las actuaciones).

No se discute esto por el apelante, sino que como quiera que los beneficiarios o deudores de la obligación de devolución, eran el recurrente y un tercero, su hija, no puede entenderse que el crédito lo sea en su integridad como se sostiene y a cargo del Sr. Jacinto , pues hay que presumirse que se abonaba al 50 % por ambos.

El recurso no prospera en la medida en que tal tesis sólo supondría extender las personas obligadas a la devolución de los importes dispuestos a su favor por el Consorcio.

Además ello carece de la mínima base probatoria. Así se sostiene que al tiempo de concertarse la deuda (préstamo hipotecario), el 20 de Mayo de 2002 la deuda fue asumida no sólo por el recurrente sino también por su hija, que por aquél entonces contaba 15 años de edad, y que no consta que tuviera recursos para hacer frente a las obligaciones asumidas frente a la entidad financiera. Si bien es cierto que consta la hija del recurrente en el mencionado préstamo, tal mención guarda relación con la aceptación de la herencia de la madre y la titularidad de los dos tercios en nuda propiedad sobre la mitad indivisa de sus bienes, tal y como obra en la escritura remitida por Caja Laboral y en la escritura de Aceptación de Herencia. Como se deduce del condicionado de los pactos reflejados en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria referidos, para validar la constitución del gravamen sobre parte de su nuda propiedad. Ahora bien quien recibe el dinero prestado y se obliga a su devolución como deudor principal es exclusivamente el Sr. Jacinto , constituyéndose su hija en hipotecante no deudora. Así cabe deducirlo de los folios 166 (que hablan de la finalidad de la constitución de la Junta de Parientes para gravar la propiedad de la menor), 167 sobre la solicitud del Sr. Jacinto (exclusivamente) para la concesión de un préstamo, siendo la parte prestataria y la que recibe el importe y se obliga a devolverlo (dorso del folio 168 de las actuaciones).

Además la supuesta contribución al pago de amortizaciones de ese préstamo por parte de los recursos de su hija, no aparecen acreditados, resultando efectivamente probado que cuotas de ese préstamo fueron abonadas con cargo a una cuenta consorcial.

Por tanto el recurso se desestima.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la Señora Raquel .

Son tres los motivos de tal impugnación. El primero hace referencia a la misma partida antes expuesta, y hace referencia a la exclusión del devengo de intereses respecto del importe a devolver.

El art. 262.c) CDFA considera que deben de figurar en el inventarioLos derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los cónyuges.

Por su parte el art. 226 CDFA prevé queLos patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros.

3. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado.

b) De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos.

Hasta aquí muestra la impugnante la conformidad con la argumentación de la resolución.

El juez de instancia en aplicación de la previsión del art. 216 CDFASon de cargo del patrimonio común b) Los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyugeconcluye que del importe de reintegro deben de excluirse en consecuencia los intereses de la deuda privativa.

Esta exclusión es el motivo de la impugnación pues a juicio de la Sra. Raquel no resulta ello de aplicación por la previsión del artículo 218.2 CDFA No son, sin embargo, de cargo del patrimonio común las deudas del apartado anterior contraídas por un cónyuge con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares.

Entiende que esto lo sucedido en el presente caso, habida cuenta el desfase presupuestario inicial de la obra que acabó costando tres veces más de lo previsto inicialmente.

El motivo entendemos que no puede prosperar pues además de que el conjunto de la obra sólo de modo parcial tiene reflejo en la actividad del consorcio, al ser verificada con anterioridad a su inicio, del examen de los artículos citados no cabe llegar a la conclusión que se pretende.

Así mientras que la previsión del art. 216 b CDFA atiende al reequilibrio o compensación entre los patrimonios de los consortes y el consorcial, pues no hay que olvidar que los frutos y rentas de los bienes de los consortes aunque estos sean privativos, tienen el carácter consorcial. Si se consideran esos frutos un activo del consorcio, los intereses de las deudas privativas deben ser considerados como pasivo de los cónyuges para evitar desequilibrios. Esta es la finalidad del precepto, en términos de normalidad, de ahí la referencia a unos intereses normales que se contiene en el apartado, lo cual hacen referencia al tipo convenido por el consorte deudor, y que aquí no se cuestiona.

La previsión del 218.2 CDFA responde al mismo criterio de equilibrio pero desde una perspectiva genérica. Y ello sobre la base de que el Consorcio padecerá la mala o buena fortuna en la evolución de los negocios y actividades de los consortes, incluida la mala gestión razonable de uno de ellos. Quedan fuera de esta responsabilidad y por tanto no cabe una repercusión sobre el consorte no deudor en los casos de dolo o culpa grave, por usar las referencias que se contienen en los apartados i) o f) del propio 218.1 CDFA.

Y puesto que aquí no se menciona la actuación dolosa del consorte deudor, habrá que incidir sobre el concepto de culpa grave.

No existe en el Derecho civil Aragonés una definición del concepto culpa grave, por lo que deberíamos utilizar el concepto genérico del Derecho común y sobre ello hay varias interpretaciones, si bien la más comúnmente aceptada viene a ser la que identifica aquella cuando el deudor omite las precauciones más elementales dejando de prever lo que la mayoría de las personas tendrían previsto. Y ello para diferenciarla de la previsión del art. 1104 CC que incluye cualquier omisión de diligencia que venga exigida por la naturaleza de la obligación en atención a circunstancias de personas, tiempo y lugar, que cabría identificar con la infracción de la diligencia que correspondería a un buen padre de familia.

En ocasiones los conceptos culpa grave y dolo vienen a asimilarse, al entenderse la primera comprendida dentro del concepto de dolo en sentido amplio. Por ejemplo en la STS de 10.7.2015 se equipara al dolo como incumplimiento de los deberes elementales de la obligación asumida.

No consideramos que la actitud que se enjuicia en este caso, tenga esa entidad, y por consiguiente el motivo se desestima.

TERCERO.- Afecta el segundo de los motivos a los importes que con cargo a la misma obligación del Sr. Jacinto fueron satisfechos con anterioridad al nacimiento del Consorcio a cargo de la misma cuenta de titularidad conjunta.

El motivo no puede prosperar, ya que no guarda relación la existencia de una posible deuda entre consortes, sea derivada de la posible existencia de una comunidad preconsorcial con su regulación correspondiente (art. 307 CDFA y concordantes) o como se sostiene de un enriquecimiento sin causa, con la fijación del inventario que integra el activo y el pasivo del Consorcio.

Si el Consorcio no ha nacido no puede ser titular de créditos existentes anteriormente a su constitución con base en el art. 226.3 CDFA pues ninguno de sus bienes se ha invertido en satisfacer la deuda privativa.

Por lo que por sus propios argumentos debe también confirmarse la resolución de instancia en este punto.

CUARTO.- Finalmente el último de los motivos hace referencia a la existencia de un error valorativo en la apreciación de la prueba acerca de la no inclusión como pasivo del consorcio del crédito a favor de la impugnante de 1272 euros a consecuencia de un viaje a Mallorca que fue abonado se sostiene por sus padres del que disfrutaron los consortes.

No apreciamos el mencionado error en la medida en que la documentación aportada como sostiene la sentencia no permite alcanzar la conclusión de que efectivamente el ingreso de 2000 euros y el cargo del préstamo crédito a razón de 6 cuotas de 212 euros que se documenta en la cuenta de Ibercaja titularidad de la impugnante y de su madre, se corresponda como se sostiene a la expresada operación que debiera haber sido asumida por el Consorcio.

Consiguientemente la impugnación se desestima.

QUINTO.- Las costas se rigen por el criterio de vencimiento objetivo plasmado en el art. 394 en relación al 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DON Jacinto y la impugnación promovida por DOÑA Raquel ambas contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia 5 de esta ciudad de fecha 30 de Enero de 2017 , debemos confirmarla en todos sus extremos, siendo de cargo de la parte recurrente e impugnante las costas generadas en esta alzada.

Se acuerda dar el oportuno destino legal a los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Tras el cambio Jurisprudencial apreciado en resoluciones del Tribunal Supremo como la de 28 de Septiembre de 2016 contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando esta Sala Segunda celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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