Sentencia CIVIL Nº 478/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 171/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100466

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4305

Núm. Roj: SAP B 4305/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811448220070062538
Recurso de apelación 171/2018 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
DIRECCION000 (VIDO)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 7/2016
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: SANDRA AGUIRAN MATEU
Abogado/a: MANUEL FEBRER SIÑOL
Parte recurrida: Celsa
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: MIGUEL ALEMANY VERDAGUER
SENTENCIA Nº 478/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 2 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 7/2016 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. SANDRA AGUIRAN MATEU, en nombre y representación del Sr. Martin contra sentencia y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra. TERESA MARTI AMIGO, en nombre y representación de la Sra. Celsa .



SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de D. Martin contra DÑA. Celsa y, en consecuencia, modifico la Sentencia dictada en este mismo Juzgado, recaída en los Autos de divorcio núm. 74/2008, Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, modificada parcialmente por Sentencia núm. 47/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona, exclusivamente sobre los siguientes extremos, permaneciendo inalteradas en todo lo demás: En lo que a las vacaciones de verano se refiere, se modifica el sistema mensual establecido por un sistema quincenal, atendiendo al interés del menor.

No procede hacer expresa imposición de costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO .- La sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.016 , recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 7/16, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Martin contra Doña Celsa , estima de forma parcial la demanda formulada y modifica la sentencia de divorcio de fecha 10 de diciembre de 2.008 , únicamente en lo referente a las vacaciones de verano del hijo menor de edad, para el que se establece un sistema quincenal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Don Martin , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la referida resolución: A) Mantenimiento de la guarda unipersonal del hijo de los litigantes a favor de la madre demandada, desestimando el establecimiento de una custodia compartida. B) Mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común. C) Mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre demandada. D) Ausencia de pronunciamiento sobre la obligación de abonar la demandada las tasas y arbitrios municipales de la vivienda familiar cuyo uso le ha sido atribuido.

La parte demandada Doña Celsa y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandante e interesan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO .- Sobre el mantenimiento de la guarda unipersonal del hijo común a favor de la madre demandada, desestimando el establecimiento de una custodia compartida.

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, acuerda mantener la guarda unipersonal del hijo menor de los litigantes, que la sentencia de divorcio de fecha 10 de diciembre de 2.008 , atribuyó a la madre ahora demandada, desestimando en consecuencia el establecimiento de una custodia compartida que se interesaba por el demandante ahora recurrente, quien reitera en esta alzada el establecimiento de una custodia compartida del hijo común, Juan Manuel nacido el NUM000 de 2.004, por lo que en la actualidad cuenta con 13 años de edad.

Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.

Ahora bien, como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

Es cierto, como afirma la parte recurrente, que desde que recae la sentencia en el procedimiento de divorcio en fecha 10 de diciembre de 2.008, han ocurrido una seria de hechos que deben de llevar a entender que efectivamente han cambiado de forma sustancial las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, como pueden ser los alegados por el propio demandante, el nacimiento de un nuevo hijo del actor, Alejo , nacido el NUM000 de 2.015. E segundo lugar, el hijo de los ahora litigantes, Juan Manuel , que en el momento en el que recae la sentencia recurrida contaba ya 11 años de edad y que en este momento tiene la edad de 13 años (cuando recae la sentencia de divorcio no había cumplido los 4 años de edad), o la modificación de las propias circunstancias económicas del ahora recurrente, extremos todos ellos que deben de llevar a determinar en beneficio del hijo común de los litigantes, si en estos momentos resulta más beneficioso para el menor mantener la guarda unipersonal de la madre, o si por lo contrario resultaría más beneficioso una custodia compartida del menor por parte de ambos progenitores como se pretende por el actor recurrente.

La Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, ha venido resaltando ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009 , 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema, sin embargo, surge como ya se precisa en la sentencia del TSJC 16/2011 y en la STSJC de 25-7-2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente teniendo en cuenta las circunstancia fácticas en cada supuesto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del C.C .Cat. establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

No cabe duda que la figura referente del hijo común de los ahora litigantes es la madre con la que ha convivido desde el mismo momento de su nacimiento, y persona con la que muestra su deseo de seguir conviviendo, tal y como manifiesta el menor en la exploración judicial practicada en la primera instancia, sin que se haya practicada a instancia del demandante prueba alguna de la que pudiera desprenderse la procedencia de modificar la guarda unipersonal de la madre establecida en la sentencia de divorcio y establecer una custodia compartida del menor por parte de ambos progenitores, sin que se considere suficiente para ello el nacimiento de un nuevo hijo del demandante con su pareja actual, sin que por parte del actor recurrente se haga mención a la situación actual entre los progenitores, la situación actual de los domicilios o el arraigo del menor a su entorno actual en el que ha venido desarrollándose durante toda su vida, por lo que se considera conveniente mantener el régimen de guarda unipersonal del menor a favor de la madre y consiguientemente confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Sobre la atribución a la madre demandada, del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Cambiando el orden alegado en los motivos en los que se funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede entrar a conocer sobre la atribución del uso de la vivienda familiar con anterioridad a la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común.

Debemos recordar que la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: ' Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

En el presente caso, no cabe duda que la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa se realiza en la sentencia de divorcio de 10 de diciembre de 2.008 , en base a la guarda del hijo menor, Juan Manuel que en la actualidad cuenta con 13 años de edad, por lo que en principio la misma debe mantenerse durante el tiempo que dure la guarda del hijo menor de edad.

Ahora bien, alega el demandante y recurrente Sr. Martin , que en la actualidad la demandada Sra.

Celsa tiene ingresos laborales que le permiten arrendar una vivienda pero que además tiene la posibilidad de ocupar una vivienda propiedad de su padre y de una hermana de éste, lo que merece ser desestimado sin mayores argumentos por cuanto se trata de una vivienda ajena de la que la demandada no puede disponer por mucho que pueda corresponder a familiares próximos, y menos por la indicación del actor ahora recurrente, y menos aun si la misma se encuentra alquilada como parece desprenderse de los documentos que se aportan con el escrito de contestación a la demanda inicial.

Es cierto que el artículo 233-20.4 del C.C .Cat., establece la posibilidad de que la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene la guarda de los hijos menores, pero para ello resulta necesario que el cónyuge al que se le atribuye sea el más necesitado de protección y que el cónyuge al que se le atribuye la guarda disponga de medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos, lo que desde luego no puede pregonarse de una persona que percibe por su trabajo por cuenta ajena una cantidad una cantidad mensual ligeramente superior a los 1.400,00 Euros y además tiene que atender a sus necesidades propias y a las del hijo menor de edad.

De lo expuesto se desprende la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



CUARTO .- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor del hijo común de los litigantes.

Solicita la parte actora recurrente que para el supuesto de que no se acuerde la custodia compartida del hijo común, Juan Manuel , por parte de ambos progenitores, se acuerde reducir la cuantía de la pensión alimenticia del menor a la cantidad de 150,00 Euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios, lo que fundamenta en dos hechos: A) Por un lado, el nacimiento de un nuevo hijo con su actual pareja, y B) en segundo lugar, como consecuencia de una reducción de los ingresos del ahora demandante.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima de forma correcta esta pretensión del demandante, por cuanto, en lo que respecta al nacimiento del nuevo hijo con su pareja actual, el actor ahora recurrente, no acredita las circunstancias económicas del nuevo núcleo familiar, y en lo que respecta a la nueva situación económica que alega, es lo cierto que cuando recae la sentencia de divorcio se encontraba en una situación de desempleo al igual que sucede en la actualidad según manifiesta el propio recurrente.

Efectivamente, del examen del fundamento de derecho Quinto de la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de fecha 10 de diciembre de 2.008, se comprueba que en ese momento el Sr. Martin se encontraba en una situación de desempleo, por lo que efectivamente no consta un cambio sustancial de las circunstancias que al respecto fueron tenidas en cuenta en el momento en el que recae dicha resolución, y el hecho de que posteriormente ambos litigantes estuvieran trabajando no obvia el hecho de que cuando recae la sentencia de divorcio los dos progenitores se encontraban en una situación de desempleo.

Ahora bien, el examen conjunto de todas las causas alegadas (nacimiento de nuevo hijo y situación de desempleo) así como el hecho igualmente acreditado de que había dejado de percibir la prestación de ayuda familiar de 426,00 Euros mensuales y la situación de desempleo que se alarga en el tiempo (no consta ningún hecho nuevo que ponga de manifiesto lo contrario), valorando de igual forma el hecho de que se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del recurrente, y la situación actual de empleo estable de la demandada, ha de llevarnos a la revisión de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor de edad, por cuanto la misma debe estar impregnada del principio de proporcionalidad entre los ingresos de los obligados y las necesidades del hijo menor, por lo que valorando todas las circunstancias que han quedado expuestas consideramos procedente reducir la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre recurrente a la cantidad de 150,00 Euros mensuales como se pretende por el propio recurrente, siendo los gastos extraordinarios del hijo menor a cargo de ambos progenitores por mitad, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.



QUINTO .- Sobre la obligación de abonar la demandada, las tasas y arbitrios municipales de la vivienda familiar cuyo uso le ha sido atribuido.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, entiende que el presente procedimiento de modificación de medidas definitivas, no es el adecuado para realizar este tipo de pronunciamientos, ya que el mismo se encuentra limitado a la modificación de las medidas definitivas acordadas en su día en la sentencia de divorcio, y que todo lo que exceda sobre ello deberá dilucidarse en el procedimiento ordinario correspondiente.

No se acepta esta fundamentación de la sentencia recurrida. La sentencia de divorcio es de fecha 10 de diciembre de 2.008 , y consiguientemente anterior a la entrada en vigor del C.C.Cataluña, que dispone en su artículo 233-23.2 que, 'Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'. Consiguientemente, cuando recae la sentencia de divorcio no se encontraba en vigor esta disposición del C. Civil de Cataluña, no existía regulación legal al respecto y se recogía de manera automática el criterio jurisprudencial de abonarlos conforme al título de propiedad. Este tribunal discrepa del criterio que se mantiene por el juzgador de instancia, puesto que en aplicación de la doctrina recogida en la sentencia nº 39 de fecha 31 de mayo de 2.016 dictada en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 37/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en las que en ella se citan, si varían las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta en su momento para fijar las obligaciones derivadas de la regulación anterior de la situación familiar (aunque hubiera sido de forma consensuada), sí existiría una circunstancia sobrevenida que puede permitir la aplicación de la nueva normativa y en este caso se ha variado la cuantía de la pensión de alimentos del hijo, por lo que entendemos que procede este pronunciamiento que se interesa por el recurrente.



SEXTO. - El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Martin , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 7/16 del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Celsa , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en lo relativo a los siguientes pronunciamientos: 1º) Se reduce la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor del hijo común, Juan Manuel , a la cantidad de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del hijo común, a cargo de ambos progenitores por mitad.

2º) Se declara que los tributos relativos a la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los ahora litigantes, a saber, IBI y Tasa de recogida de basuras y demás arbitrios municipales referidos a la vivienda, así como los recibos de la Comunidad de propietarios, corresponden íntegramente a la beneficiaria de la atribución del uso, Doña Celsa , mientras tenga atribuido dicho uso.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte litigante hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

: Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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