Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 731/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100466
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1734
Núm. Roj: SAP GR 1734/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 731/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1199/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.
S E N T E N C I A Nº 478
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ Granada a 16 de Noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 731/2018, en los
autos de Juicio Ordinario nº 1199/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 BIS GRANADA, seguidos en
virtud de demanda de Rafaela , representada por Alicia Luque Díaz y defendido por Gregorio Javier Melero
Ruiz; contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. , representado por Marta Bureo Ceres y defendido por José
María Corral Romero.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 12 de Junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D.ª Rafaela contra Banco Mare Nostrum S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los pactos relativos a Letra D.- intereses ordinarios consistente en la cláusula suelo objeto de litis y relativos a la imposición de los gastos a la parte prestataria en los términos indicados en esta resolución así como la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual sobre limitación a la variación de los tipos de interés, condenando a la demandada a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por la parte demandante durante la aplicación de dicha cláusula más los intereses legales mencionados en el fundamento de derecho quinto a calcular en ejecución de Sentencia y asimismo al reintegro de la cantidad de setecientos sesenta y un euros con ochenta y dos céntimos de euro (761,82€) más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho quinto, todo ello con imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de Octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de Octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente al Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario presentada por Rafaela no sólo se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que limita la variación a la bajada de los tipos de interés que incorpora la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de Octubre de 2007 protocolizada ante notario de Pinos Puente (Granada) D. José Ignacio Suárez Pinilla al número 2705 con un tipo mínimo del 3,5%, así como la posterior modificación de la anterior, de fecha 6 de Agosto de 2014 donde se estableció temporalmente un interés fijo de 2,75% hasta el mes de Octubre de 2016 y que BMN S.A. sea condenada a devolverles las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, sino también la nulidad en su integridad del contrato de modificación de las condiciones financieras del préstamo suscrito el 6 de Agosto de 2014 en el que se acuerda aplicar un interés remuneratorio fijo de un 2,75% desde el mes de Septiembre de 2014 hasta el mes de Octubre de 2016, y posteriormente un interés variable conforme escritura original esto es Euribor + 1%, quedando sin efecto a partir de ese momento el tipo máximo y el mínimo, haciéndose constar, entre otras, que: '(...) reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa del tipo de interés, esto es el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y el Tipo de interés Fijo Máximo o cláusula techo, aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma'.
La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a BMN a devolver las cantidades cobradas desde la firma del primer contrato de préstamo (2007) al considerar que la renuncia de los derechos sólo es eficaz cuando es clara, contundente, reflexiva y de buena fe, y en especial transparente , circunstancias que no concurrían en este caso; y frente a dicha resolución la entidad financiera interpone recurso de apelación que debe prosperar de conformidad con la reciente jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 11 de abril de 2018 .
SEGUNDO: Mantiene la entidad demandada que la normativa sobre consumidores y usuarios no ampara la nulidad del contrato sobre modificación de las condiciones financieras del préstamo suscrito el 6 de Agosto de 2014, que ha sido declarado nulo sin ningún sustento jurídico, dado que las partes conocían y firmaron tal documento con conocimiento de los efectos de éste, el prestatario reconocía su plena información a la existencia de clausula suelo aplicada desde el préstamo inicial, acuerdo que entra dentro del principio de autonomía de la voluntad y que por ello es válido, al recogerse en un documento de forma totalmente transparente, clara, contundente y de buena fe. Nos encontraríamos ante una solución extrajudicial de un conflicto.
La parte actora se opone al recurso al considerar que BMN incurre en una previa cuestión de orden procesal al no señalar expresamente los pronunciamientos de la sentencia que recurre, se opone igualmente a los recursos sobre los gastos de gestoría así como mantiene la expresa condena en costas a la demandada por estimación sustancial de las pretensiones de la actora.
Respecto a la primera alegación de la actora debe desestimarse la misma, dado que en el recurso planteado por la recurrente aparece perfectamente delimitado el motivo del recurso y los pronunciamientos sobre los que mantiene su oposición.
En segundo lugar, en relación al fondo del recurso, sobre documento similar de la misma entidad financiera recurrente ya nos hemos pronunciado en sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 , sobre las que nada dice la apelación, y en nuestra sentencia más reciente de 17 de mayo de 2018 . Como hemos establecido, en nuestras sentencias de 26 de octubre pasado 334 y 335/2017 , superando cualquier posición anterior de este Tribunal, no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho.
Por otra parte, debemos destacar, como a continuación veremos, que el pacto de 2014, no se dirigía a dejar a salvo la limitación del interés variable, de modo que no pudiera ser inferior a un determinado porcentaje, transigiendo ante el posible ejercicio de acciones de nulidad por falta de transparencia, sin que podamos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. En consecuencia, la mera existencia de un pacto para la supresión de la cláusula suelo, no impide que pueda declarase la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.
TERCERO: Descartada la convalidación de la obligación de pagar un porcentaje mínimo en el préstamo concertado a interés variable, por virtud de lo pactado el 6 de Agosto de 2014, mención aparte merece el contenido de la primera estipulación de éste último contrato que no cuestiona la entidad financiera profesional que fuese redactado por ella, empleando también condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, teniendo carácter contractual la última declaración, tal como se desprende de los efectos jurídicos que la entidad profesional pretende obtener de ella.
Su contenido es el siguiente: 'Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.- Las partes aquí comparecientes, acuerdan modificar el tipo de interés a aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes de septiembre del año 2014, inclusive, hasta el mes de octubre del año 2016, el cual será del 2,75 ciento nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 2,976 por ciento. Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del mismo, efectuada de conformidad con el sistema y periodicidad establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato.
Así mismo, las partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de efectos del día de la última liquidación de intereses practicada y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo aplicable al Préstamo, por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo aplicado hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma.
Fácilmente podemos apreciar, como en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 , no solo la introducción sorpresiva del último inciso de la estipulación, sino también que no tiene por objeto, solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes. Respecto del pacto que nos ocupa, alcanzado en 2014 , no podemos apreciar que estemos ante una transacción, sino ante una mera novación . Esta distinción, STS 11 de abril de 2018 , 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional.
Como establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 2018 , dando validez a la transacción, 'Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito'.
Como señala expresamente la STS de 11 de abril de 2018 , 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.' El cumplimiento del deber de transparencia, que el Tribunal Supremo examina en su sentencia de 11 de abril de 2018 , en la situación sometida a su enjuiciamiento, 'en este caso', no solo viene determinada por un determinado contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocida la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, pudiendo ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, sino además que 'los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto', sin expresarse en nuestro caso nada respecto a este último requisito.
En nuestro caso, las partes no 'convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad' ( STS 11 de abril de 2018 ). Por el modo predispuesto, del acuerdo de Agosto de 2014, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo.
El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).
Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de 6 de Agosto de 2014, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.
Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.
En consecuencia, dado que la parte actora, consumidora, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 6 de Agosto de 2014, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial ni la posterior, sobre las que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.
Por todo ello, no puede estimarse el recurso en los términos interesados por la apelante, por lo alegado en cuanto al contenido del documento de 6 de Agosto de 2014, sin perjuicio de tomar en cuenta en ejecución, que según lo pactado, la cláusula suelo debió quedar sin aplicación a partir de Octubre de 2016, pactándose también un interés fijo temporal que no supone la novación de la cláusula suelo nula.
Ello implica necesariamente la estimación parcial de la demanda, en cuanto a la validez del documento privado de Agosto de 2014, debiendo en este sentido revocar la sentencia de instancia en cuanto a no declarar la nulidad del contrato privado celebrado por las partes en fecha 6 de Agosto de 2014, el cual mantiene su validez si bien no convalida la cláusula suelo descrita en la escritura anterior como seguidamente se expondrá.
CUARTO : La STS de 8 de junio de 2017 , pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017 , que ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministro una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados implique indefensión.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 'Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017 , recordando que: 'el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.
En ningún caso puede estimarse proporcionada información, pese a lo mantenido en el recurso por la demandada no se acredita la existencia de información previa de la existencia de clausula suelo, salvo en el contrato privado donde se acuerda su eliminación diferida previa aplicación de un tipo de interés diferente, fruto de la negociación en ese momento muy posterior al año 2007 cuando fue firmada la escritura de hipoteca.
No se proporciona y no se acredita la existencia en el préstamo de 2007 de una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, dado el tratamiento secundario dado a la estipulación, no destacada a diferencia de lo que ocurre con el interés variable pactado, destacado en negrita.
La prueba practicada tan solo ha acreditado la ausencia de información a la actora, la cual ha declarado que no le dieron información por el banco, que sus padres la asesoraron pero que no le explicaron nada, así como el hecho de acudir a la entidad BMN fue porque la promoción de viviendas tenía el préstamo con tal entidad, por lo que toda la comunidad (promoción) firmó con ellos. La demandada renunció a las testificales propuestas en la audiencia previa.
Por último señalar que no basta cumplir con la legislación sectorial, para estimar cumplido con el deber de transparencia, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, sin que tampoco sea suficiente la claridad de la cláusula a tenor del contenido de la escritura, que no prueba la facilitación de información con antelación suficiente.
Por tanto, no puede estimarse los motivos del recurso, debiendo confirmar la nulidad de las cláusulas suelo establecidas en el préstamo hipotecario de fecha 3 de Octubre de 2007 con la obligación a la demandada de abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo hasta la entrada en vigor del contrato privado de fecha 6 de Agosto de 2014 cuya vigencia y validez se mantiene.
QUINTO .- Gastos de Gestoría La apelante recurre expresamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a este extremo, al considerar que se ha imputado erróneamente la totalidad de los gastos de gestoría de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos, cantidad en su total que asciende a 193,99 euros (IVA incluido).
El criterio de esta Sala se resume en la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2018 : 'De la documentación aportada con la demanda no es posible conocer qué partidas o conceptos son los que ha cobrado la gestoría, pues la prueba con la que contamos consiste en un documento de liquidación de tres operaciones distintas, entre las que se encuentra el 'préstamo hipotecario' y dentro del recuadro bajo esta denominación se incluyen cuatro conceptos: gastos de gestoría por 132,22 euros, impuestos (2.754 euros), notario (488,19 euros) y registro (150,68 euros); de donde podemos deducir que los gastos de gestoría serían por la tramitación de estas tres partidas y por tanto, a abonar por mitad, pues a ambas se le ha prestado el servicio.
En este sentido la AP de Oviedo, Sección 4 en las sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec.
87/2017):'Nada se decía en la demanda de porqué se interesaba esta nulidad. Se trata de una cláusula habitual en los préstamos hipotecarios que responde, por una parte, a asegurar la debida inscripción en el Registro, necesaria como se ha dicho para la válida constitución de la hipoteca, evitando el riesgo que supone la entrega del importe del préstamo antes de que se lleve a cabo esa inscripción; y, por otra, a facilitar al prestatario- hipotecante la realización de esos trámites, que pueden abarcar otros como sucede en este caso.
Es decir, su inclusión obedece a los intereses de ambas partes y a ambas beneficia. El que deba considerarse accesoria respecto a unas actuaciones que, como se ha razonado, son de cargo del consumidor; y que éste hubiera utilizado esa misma gestoría para otros trámites propios anteriores, avala en este caso que se está ante un pacto lícito'; y en este caso también interviene la gestoría en el pago del impuesto de actos jurídicos documentados ajeno al banco demandado'.
En el supuesto revisado el encargo hecho a la gestoría, al no discriminar la factura ni las partes, que conceptos cubren los honorarios pagados, debemos entender que abarcan, en relación con el préstamo hipotecario, la gestión del pago de impuestos y la inscripción, máxime teniendo en cuenta la amplitud de los gastos, suplidos, afrontados, y por tanto reputamos que el coste del servicio debe ser repartido entre los dos interesados; debiendo reintegrar el banco no la totalidad de los gastos sino la mitad de ellos, que asciende a la de 96,99 euros, siendo ésta la mitad del total (193,99 euros) que figura en la factura nº FAC-LGG07-10070 de la mercantilla General Servicios -LGS S.L. conforme documental aportada por la actora.
SEXTO .- Estimada parcialmente la demanda, y en esta segunda instancia el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por BMN S.A. contra la sentencia de 12 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de Granada en los autos 1.199/2017 debemos revocarla en cuanto procede dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato privado de fecha 6 de Agosto de 2014, manteniendo su validez, sin perjuicio de confirmar la nulidad de la cláusula suelo/techo, con la obligación a la demandada de abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación efectiva de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo hasta la entrada en vigor del contrato privado de fecha 6 de Agosto de 2014.Así como respecto a los gastos de Gestoría, se estima parcialmente el recurso, debiendo reducir la devolución de éstos por la demandada a la actora a la cantidad de 96,99 euros, dejando sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que proceda imponer las costas devengadas por el recurso.
Devuélvase a la apelante BMN S.A. el depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

