Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 265/2018 de 18 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100483
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1335
Núm. Roj: SAP LE 1335/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00478/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2017
Recurrente: Ángeles , Valentín , Valentín , Ángeles , BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES , CARMEN SANCHEZ
REYES , CARMEN SANCHEZ REYES , ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ, JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ , JOSE LUIS
ALEGRE FERNANDEZ , JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ , ANGEL PEREZ PARDO DE VERA
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: , ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A NÚM 478/2018
Ilmos . Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPE.- MAGISTRADO
En LEON, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018 ,
en los que aparece como parte apelante, Ángeles Y Valentín , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. CARMEN SANCHEZ REYES, asistido por el Abogado JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ, y
como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANGELICA ORTIZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL PEREZ PARDO DE VERA , siendo
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con fecha14/02/2018 , en el procedimiento 536/2017 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO: ' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de D. Valentín y Dª. Ángeles contra la entidad mercantil Banco Popular S.A. debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos bancarios suscritos por las partes, 1º La orden de suscripción de 64 valores e importe 64.000€ denominados 'OB., SUB. BANCO POPULAR VT.07-21' efectuada el 18 de julio de 2011. 2º La orden de suscripción de 75 valores e importe 75.000€ denominados 'OB SUB. BANCO POPULAR VT 10-21' efectuada el 27 de septiembre de 2011 con restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes (más los intereses legales de ambas cantidades -que serán los brutos conforme sentencias de nuestra Audiencia Provincial de 18 de junio y 4 de julio del presente año y conforme acuerdo de unificación de criterios de nuestra Audiencia Provincial de fecha 4 de diciembre) y sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Ángeles y otro, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 12/12/2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso del Banco demandado La cuestión controvertida planteada ahora ante el tribunal se refiere a la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas por vicio en el consentimiento, según Orden de valores en fecha 18 de julio de 2011 por importe de 64.000 euros; Orden de valores de 29 de septiembre de 2011 por 75.000 euros.
Se recurre ahora la sentencia que estimó las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar por el Juzgado la nulidad de la orden de suscripción de los títulos de obligaciones subordinadas. La entidad demandada expone diversos motivos de impugnación de la sentencia que iremos analizando a continuación a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC . Se alegan los siguientes motivos: 1.Inexistencia de vicio en el consentimiento porque se les facilitó información antes de suscribir las obligaciones, afirmando que en todo caso sería un error inexcusable.
2. Error en la valoración de las pruebas.
3. Caducidad de la acción de anulabilidad.
Este último motivo de recurso se contiene en la parte final del mismo, por razones de metodología es oportuno examinarlo previamente porque su estimación obviaría entrar en el fondo de la cuestión.
Caducidad de la acción La cuestión aquí planteada ha dado lugar a varios pronunciamientos de esta Audiencia (baste citar las sentencias de fecha 27/12/2017 , 19/2/2018 de la Sección 1 ª y las de 7/11/2017 y 22/1/2018 de la Sección Segunda ). En relación con el cómputo del plazo de caducidad de la acción para pedir la nulidad de contratos bancarios, financieros y de inversión por vicios del consentimiento ( art. 1301 del Código CivilLegislación citada CC art. 1301 ), la Sala 1ª del Tribunal Supremo sentó criterio en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , reiterada en la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-09-2015 (rec. 1879/2013 ) y en otras posteriores, al respecto se afirma: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. No se establece 'numerus clausus' ni tampoco imperativos categóricos.
La reciente STS de 9/5/2018 resume los criterios jurisprudenciales anteriores al decir: ' que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr
La STS 4/4/2017 deja claros los conceptos que deben aplicarse: 'en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. Y resume: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.
En conclusión, la fecha de consumación del contrato determina el inicio del plazo de caducidad, salvo que el error no haya podido aún conocerse. La alusión a determinadas circunstancias de las que se infiere el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción se realiza de manera referencial, y no como aserto apriorístico que determine el inicio del cómputo del plazo.
Decíamos en nuestra sentencia de fecha 23 de marzo del presente año: ' Lo que se persigue con la doctrina establecida es vincular el inicio del cómputo del plazo con el descubrimiento del error. Y para ello detalla hechos que puedan ser relevantes, como lo son, entre otros, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses.
La Jurisprudencia establecida no pretende erigirse en norma, fijando fechas concretas, y por eso, después de enumerar algunos supuestos que permiten conocer el riesgo del producto, se refiere a cualquier ' otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Por lo tanto, lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, de modo que las circunstancias indicadas en la sentencia no operan como supuestos taxativos, sino como criterios para valorar el conocimiento preciso de los riesgos por parte del inversor.' Lo relevante es el conocimiento del producto y sus riesgos, por lo que como dice la jurisprudencia no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De los extractos bancarios aportados a los autos se deduce que en el año 2015 y en enero de 2016 constan apuntes positivos, no siendo determinante a efectos del cómputo del plazo de caducidad la información fiscal.
La sentencia rechaza esta alegación que se contiene en el escrito de contestación a la demanda y nosotros estamos de acuerdo en tal decisión. En suma, no ha transcurrido dicho plazo antes de la presentación de la demanda por lo que se desestima este motivo de recurso.
TERCERO.- Obligación de información. Vicio en el consentimiento.
La entidad bancaria considera insistentemente a lo largo de su recurso suficiente la información que se proporcionó al cliente del producto que se comercializaba, afirma también que tenia suficiente conocimiento de este tipo de productos de inversión porque había realizado otras anteriores como los denominados Cartera Optima Prudente e inversiones en Europagares.
Se sigue razonando en el recurso que se mantuvieron varias reuniones con los demandantes antes de las suscripciones y que se entregaron documentos previstos por el Banco al efecto del protocolo de actuación, en los que de forma reiterada y subrayada se advertía de los riesgos asociados a la contratación (tríptico informativo entre ellos); deduce el cumplimiento del deber de información de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por empleados de la entidad que intervinieron en la negociación posterior contratación de las obligaciones subordinadas, resaltando la experiencia inversora de los demandantes habituados a la realización de operaciones especulativas. Achaca a la sentencia que no identifica el concreto error en que pudieron incurrir los clientes ni se razona sobre la prueba en relación con el error invalidante.
Hemos dicho en anteriores pronunciamientos en casos análogos al presente de contratación de obligaciones subordinadas que la obligación de informar es activa pues el banco debe alertar sobre el riesgo del producto y comprobar si es adecuado a su perfil inversor, conociendo su experiencia financiera, analizando las características de un cliente para poderle recomendar el producto adecuado y es el Banco el que debe acreditar que se comportó en dicha forma. Existe una inversión de la carga de la prueba para la parte demandada respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con los consumidores. .
No es necesario extenderse en la definición de las obligaciones subordinadas como producto en que se pacta que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario.
Asimismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del A rt. 79 Bis 8.a) de la Ley de Mercado de Valores vigente en la fecha (actualmente se ha publicado el Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 octubre)' Ya el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988 (derogado por R.D. 217/2008 de 15 de Febrero) obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado, siendo de aplicación su art. 16, relativo a la información de la clientela, que norma en su apartado 2 que: 'las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', y su Anexo intitulado 'Código general de conducta de los mercados de valores', integrado por sus arts. 1 a 7.
Pues bien, en el denominado código de conducta, se establecen determinados deberes que se imponen a las entidades financieras, cuales son los de imparcialidad y de buena fe (art. 1), de cuidado y diligencia (art. 2), recabar información de los clientes 'para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' ( art. 4).
Esta información tiene como finalidad recomendar al cliente los servicios o instrumentos que más le convengan. El art. 64 del Real Decreto 217/2008 de 15 de Febrero regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes ... una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional', añadiendo que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
La Directiva 2004/39 que ha sido objeto de interpretación en la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 , señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39 , indicando que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39 , consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente.
El carácter indiscutiblemente complejo de las obligaciones subordinadas, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo.
Desde los postulados expuestos deberá examinarse si ha existido información adecuada y suficiente a las circunstancias del tipo de negocio, llegando a la conclusión y a la vista de la doctrina antes expuesta no ha ocurrido así en el caso.
Al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares planteados en este Tribunal de Apelación la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC ). Y mucho más teniendo en cuenta la Sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2014 que argumenta: 'el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'.
Debemos añadir además que los demandantes se constituyen en su relación contractual con la entidad bancaria como parte débil o consumidora de un producto o servicio financiero, siendo a todos los efectos los destinatarios finales del servicio y por tanto, teniendo el carácter legal de consumidores.
En el recurso se alega que los demandantes tenían una formación financiera y experiencia en la contratación de productos de inversión (añadiendo que poseían un importante patrimonio inmobiliario), en definitiva, que tenían suficiente conocimiento de sus características del producto que adquirían.
La sentencia razona que no se ha aportado el test de conveniencia (el Banco insiste en que sí se realizo según protocolo) se dice por haberse extraviado aunque resta relevancia a su ausencia no considerándolo un dato definitivo.
El Juzgador pondera la información que se ofreció por la entidad demandada, valorando específicamente la prueba testifical del testigo propuesto por la entidad, D. Donato , sobre la información que se ofreció a los actores, en ello se detiene expresamente el recurso. Aunque se le informara de la existencia de varios tipos de inversión (se habla del depósito Gasol con una rentabilidad del 4%, ofreciendo el producto suscrito un 8%), no llega a la convicción de que los actores tuvieran cabal conocimiento de que el producto que contrataban pudiera presentar un riesgo tan extremo hasta el punto de llegar a perder el capital invertido.
El hecho de que tuvieran otras inversiones no descarta el perfil de los clientes ni que se cumplieran todos los requisitos exigidos para conocer y asumir los riesgos sobre el destino de su dinero.
Sobre el perfil inversor de los demandantes el recurso de apelación insiste en que son expertos porque son titulares de varios fondos de inversión. Esta característica no atribuye una presunción de conocimientos bancarios y financieros pues son productos completamente distintos y no desaparece la obligación de informar que le corresponde a la entidad bancaria. No consta el perfil de expertos inversores de los adquirentes y el conocimiento del tipo de producto que se adquiría no se puede deducir de la titularidad de fondos de inversión.
Además, la información documental no consiste en la entrega de trípticos con la suscripción sino en destacar en qué consiste el riesgo del producto en concreto y este riesgo no consta destacado. En este caso el prestador de servicios de inversión actúa en labores de asesoramiento por lo que ni siquiera debe ofrecer el producto al cliente que no es experto inversor. Y el test que se completa es un documento que no cumple las exigencias legales y que no pasa de ser un mero formulario.
En definitiva, la entidad demandada debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender esos riesgos, desplegando un servicio de asesoramiento financiero que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía a la hora de tener en cuenta los riesgos y garantías del mismo.
Así pues, resulta que la demandada no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa clara y precisa que le era exigible al proponer a la demandante la adquisición de participaciones preferentes que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo, sin cerciorarse que las mismas eran coherentes con el perfil de riesgo del demandante.
La entidad bancaria demandada considera suficiente la información que se proporcionó al cliente del producto que se comercializaba y, por el contrario, la obligación de informar es activa pues el banco debe alertar sobre el riesgo del producto y comprobar si es adecuado a su perfil inversor, conociendo su experiencia financiera, analizando las características de dicho cliente minorista para poderle recomendar el producto adecuado y es el Banco el que debe acreditar que se comportó en dicha forma. Existe una inversión de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) pues, resulta ser la entidad demandada la que está sujeta al cumplimiento de las obligaciones que resultan de la Ley.
Es oportuno referirse a la doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento como se recoge en las Sentencias del TS de fecha 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014 . Con independencia del cumplimiento de los deberes de información que incumben a la entidad comercializadora del producto de inversión y en relación con dichos deberes, resulta relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la demandante con los requisitos necesarios para invalidar el contrato, pues esta es la acción ejercitada en la demanda.
Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre 'la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración' ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 14 de noviembre de 2005 , en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.
CUARTO.- Valoración probatoria. Error excusable.
La parte actora alega en su escrito de demanda el error en el consentimiento como causa para solicitar la nulidad del contrato financiero de las obligaciones subordinadas suscrito con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
En este apartado de valoración de prueba no podemos coincidir con los argumentos expuestos en el recurso por la entidad bancaria demandada. Consideramos acreditado que no se suministró información suficiente sobre la clase de producto de que se trataba ni los clientes pudieron examinar detenidamente toda la documentación como ya anteriormente se argumentó. El consentimiento prestado se basó en una representación errónea del producto financiero que contrataban en cuanto a sus características principales y riesgos inherentes, siendo un error excusable.
En suma, considerando claramente insuficiente la información facilitada a los adquirientes respecto del contrato que estaban firmando lo que justifica la apreciación de error excusable y esencial a la hora de la firma del contrato las consecuencias subsiguientes. No debe olvidarse que tan importante como el deber de información es el deber de transparencia en la contratación de este tipo de productos, siendo preciso que quien los contrata conozca y comprenda su contenido al que se llega, en gran medida, por la información que se le facilite, unido, el cumplimiento del deber de información con el de transparencia, es decir, con conocimiento y entendimiento de las cláusulas del contrato que se firman.
El deber de información se proyecta en relación con el deber de diligencia de la entidad bancaria de transmitir la información al cliente de modo claro y preciso al comercializar el producto, pero sobre todo debe destacar aquella que resulte determinante para comprender las consecuencias y repercusión de la operativa del contrato cuando lo que lo caracteriza es la incertidumbre que incorpora el citado producto. Se debe transmitir de forma adecuada y además advirtiendo de modo destacado y particularizado sobre aquellos aspectos que no concuerden con el perfil inversor del cliente, en particular los que ponen de manifiesto el carácter especulativo del producto (con el riesgo inherente) y su falta de exigibilidad y seguridad.
Incidiendo la falta de diligencia en la prestación del consentimiento como así se ha puesto de manifiesto en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 17 de febrero de 2014 .
En resumen, a pesar de lo argumentado por la entidad demanda, los apelados no recibieron todos los datos necesarios para comprender los riesgos principales cuyo 'onus probandi' le correspondía a aquella. Así pues, dadas las circunstancias expuestas y como corolario de todo ello, ha de concluirse que ha existido un claro vicio en la prestación del consentimiento y se ha producido error sobre un elemento esencial del contrato que atiende a la propia finalidad de negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento y el que se reveló claramente como excusable.
Procede por todo lo argumentado desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida que declara la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas suscritos con la restitución recíproca de las prestaciones.
QUINTO.- Recurso de los demandantes Esta parte impugna la recurrida únicamente en el apartado de costas que no impone a la entidad demandada, a pesar de estimarse la demanda, porque, razona en su fundamento sexto, con la información testifical aprecia dudas sobre el conocimiento que tenían los actores del producto a adquirir; y también porque en el año 2011 era muy remota la situación posterior a la que llegó la entidad bancaria al resultar intervenida.
Por todo ello el Juzgador ha apreciado dudas jurídicas a la hora de resolver la presente controversia y no imponen costas al Banco demandado.
El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1 que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo segundo del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
El legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Solo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, cuestión ésta de las dudas de hecho o de derecho que no se ha planteado en la litis.
El propio legislador a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori'( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.
El principio del vencimiento tiene una excepción cual es la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.
La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta la controversia jurídica que se planteaba al órgano jurisdiccional en relación con las cuestiones planteadas en la demanda y que perfilan la contienda, lleva a estimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la parte en su día demandante, ya que la demanda se ha estimado íntegramente en todos los pedimentos que integran el Suplico de la misma.
Por tanto, conforme todo lo argumentado las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados por la estimación total de la pretensión deducida en este procedimiento conforme lo dispuesto en el art. 394 de la LEC ., sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho y de derecho como estima la sentencia apelada.
El recurso merece acogida según se desprende de los razonamientos que se exponen en los fundamentos anteriores, no apreciando el Tribunal las dudas para decidir la cuestión que sí ha tenido en cuenta la recurrida.
SEXTO.- Al estimarse los motivos de recurso de la parte demandante y desestimarse el recurso de la entidad bancaria se imponen a esta las costas de la alzada, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín y de Doña Ángeles y desestimando el presentado por la entidad bancaria Banco Popular Español S.A. contra la sentencia de fecha 14/02/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León , en el procedimiento ordinario nº536/2017.1.- Se revoca la misma únicamente en el pronunciamiento que contiene sobre las costas, imponiéndoselas a la parte demandada 2.- Se confirma la sentencia en todo lo demás.
3.- Se imponen las costas causadas en la alzada a la parte demandada Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

