Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 504/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100450
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14158
Núm. Roj: SAP M 14158/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0201457
Recurso de Apelación 504/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 486/2017
APELANTE: BLUE SENSE MAR MENOR S.L.
PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO: serviclean Sociedad Cooperativa
PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 478/2018
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Plantes Moreno, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 486/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BLUE
SENSE MAR MENOR S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTOR
JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO y defendido por Letrado, contra Serviclean Sociedad Cooperativa
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª Dolores Plantes Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Susana de la Peña Gutiérrez, actuando en nombre y representación de SERVICLEAN SOCIEDAD COOPERATIVA contra la mercantil BLUESENSE MAR MENOR, SL, representada por el procurador de los tribunales Don Víctor Juan Requejo Rodríguez- Guisado, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de CINCO MIL SETENCIENTOS CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (5.705,06 euros) más los intereses legales, y al pago de las costas causadas con el litigio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2018, se señaló para Fallo el día 2 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad por impago de servicios prestados en el Hotel Spa Torre-Pacheco, durante los meses de junio y julio de 2015, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
La parte apelante señala que la sentencia de instancia estima acreditada la prestación de servicios por la demandante, en base exclusivamente a la documental aportada consistente en las facturas elaboradas por la propia actora, sin embargo, consta y así lo justifica la sentencia, que la prestación de los servicios que se reclaman quedan acreditados así mismo, con los correos electrónicos aportados y que no han sido impugnados por la demandada. Así al folio 71 de las actuaciones, obra un correo en el que se comunica a la demandante, que la demandada, 'Blue Sense' Mar Menor, no se ha subrogado en el contrato que la anterior tenía suscrito con EMSERCO DESARROLLOS S.L., que anteriomente explotaba el hotel, y que deberá dejar de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2015. Esto unido a los contratos de prestación de servicios concertados con EMSERCO DESARROLLOS SL, el último de enero de 2015, acreditan la relación de prestación de servicios que unió a la demandada con la demandante y de donde derivó el importe objeto de la presente reclamación, y que la demandada negó en su escrito de oposición. Relación que queda igualmente acreditada con las facturas aportadas y el contrato de trabajo, en el que la misma parte que prestaba servicios para la cooperativa SERVICLEAN, es contratada directamente por el hotel. Contrato que se inicia en agosto de 2015.
Por tanto, y de conformidad con los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC, debe estimarse que la parte actora, ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, la subrogación en el contrato de prestación de servicios para el Hotel Spa que explotaba la demandada, hasta el 31 de julio de 2015, y el coste de los mismos, mientras que la demandada no ha probado la existencia de hecho alguno impeditivo o extintivo de la obligación contraída por su parte, lo que justifica la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la indefensión generada, puesto que la misma está basada como se ha señalado en la prueba aportada, correctamente valorada, conforme a las reglas legales, sin que conste que se cometiese infracción alguna de las normas de procedimiento, y sin que el derecho de defensa pueda entenderse que implica el derecho a obtener una resolución en un determinado sentido, sino a obtener una resolución fundada en derecho.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
CUARTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto y el pedimento de impugnación de sentencia formulado procede imponer en relación a los mismos las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Monje Zamorano, en nombre y representación de la entidad Blue-Sense Mar Menor, S.L., contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid bajo el cardinal 486/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia antedicha, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0504-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 504/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
