Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 393/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100455

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18414

Núm. Roj: SAP M 18414/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0006010
Recurso de Apelación 393/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 717/2016
APELANTE:: D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
APELADO:: MACONI MANTENIMIENTO INTEGRAL SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
717/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada, seguido entre partes de una
como apelante Dña. Emilia , representada por la Procuradora Dña. SUSANA GÓMEZ CEBRIAN y de otra
como apelada MACONI MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ
MARTINEZ CERVERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 18/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando integramente la demanda formulada por MACONI MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera contra Emilia representada por la Procuradora Sra. Jurado Lapeña debo condenar y condeno a dicho demandada a que abone a la demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (8.582,16 €) € más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la petición moNitoria hasta la fecha de la presente resolución, así como al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora Maconi Mantenimiento Integral S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 8.582,16 euros contra Dª Emilia . La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes contrataron la realización de unas obras de acondicionamiento del local de la demandada en la calle Trafalgar Nº 5 de Coslada firmándose un presupuesto el 12 de diciembre de 2014, y acordándose luego la realización de obras fuera de presupuesto según las facturas de 9 de febrero de 2015 y otra de 1 de octubre de 2015, entregándose toda la obra a satisfacción de la demandada y habiendo impagado la misma la cantidad reclamada; se expresa que en la oposición al monitorio la demandada alegó haber abonado dos pagos con fechas 24 de julio de 2014 por importe de 2900 y 3000 euros, siendo asi que alegaría pluspetición pese a que tales pagos son anteriores a la firma del presupuesto objeto el procedimiento y no se habrían hecho a la actora.

La demandada se opuso a la demanda negando que hubiera aceptado la ampliación del presupuesto así como adeudar cantidad alguna, relatando que habría abonado dos cantidades por importe de 2900 euros para completar el único pago reconocido, y la cantidad de 3000 euros que entregó en mano al Sr. Epifanio al haber sido pareja de hecho de la demandada y a fin de que constituyera la sociedad actora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada con sus intereses legales, e imposición de costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba insistiendo en el hecho de no haberse aceptado la ampliación del presupuesto incumpliendo la actora el pacto de valoración de los trabajos en que se ampliara el presupuesto, por lo que la demandada ignoraba que lo hecho suponía ampliación alguna.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta sobre la alegación de error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En el caso ahora enjuiciado la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada expresando la juzgadora su convicción en términos razonados y sin que se aprecie error relevante ni infracción legal, ni oscuridad u omisión.

En la oposición al juicio monitorio la demandada, aun manteniendo no haber firmado la ampliación del presupuesto inicial lo que vino a expresar es que en todo caso no adeudaría la cantidad reclamada sino una menor de 2.682,16 euros y ello por haber hecho dos pagos concretos, uno de 2900 euros al administrador de la actora Sr. Epifanio el 24 de julio de 2014, y otro entregado en mano al mismo ese mismo día por importe de 3000 euros.

Esos pagos han sido debidamente examinados por la juez y rechazados como parte del precio de la obra objeto del proceso, por ser muy anteriores incluso a la firma del presupuesto que se reconoce y por no acreditarse su entrega respecto del efectivo del que no hay acreditación alguna de que se entregara a la actora; el primero de los pagos si se entregó al Sr. Epifanio como este incluso reconoció en la prueba de interrogatorio pero su fecha es incompatible con el presupuesto que nos ocupa y parece responder a otras relaciones que tenían las partes al haber sido pareja de hecho durante algún tiempo, nada de lo cual es relevante para este proceso.

En la oposición al juicio ordinario se mantuvieron las mismas alegaciones insistiéndose en la falta de firma de la ampliación del presupuesto pero es lo cierto que descartados los pagos antes referidos se ha constatado suficientemente la realización de ciertas obras no contempladas en el presupuesto firmado, según resulta de la documental aportada y testifical del autónomo que fue contratado por la actora, siendo evidente que la demandada hubo de conocer y aceptar la instalación de luces led o la pintura por segunda vez del exterior e interior del local por problemas ajenos a la actora en la identificación del color que era necesario emplear, cuestiones que no precisan de conocimientos técnicos ni pueden llevar a la confusión sobre su encargo o necesidad.

Todo lo anterior lleva a que aceptando la Sala las consideraciones de instancia deba desestimarse el recurso en cuanto al fondo de lo que se pretende.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso la Sala no puede dejar de considerar la mala praxis de la empresa actora al no establecer una valoración de las partidas añadidas al presupuesto inicial, obligación recogida en el propio presupuesto hecho por la demandante e incumplida sin explicación alguna. Porque una cosa es que se pueda declarar acreditada la realización de las obras llevadas a cabo fuera del presupuesto, y aun aceptadas por la demandada, y otra que un elemento tan determinante del contrato como lo es el precio quede sin fijar en incumplimiento de las obligaciones contraídas y de la buena práctica.

A falta de otros datos y dado el ámbito de alegaciones de las partes la Sala no encuentra motivos para modificar el criterio judicial en cuanto al fondo, pero si considera que el incumplimiento de la actora, empresa profesional a la que le es exigible una especial diligencia, ha dado en gran medida lugar al presente proceso y ha generado una dudas que la Sala estima serias sobre parte del precio reclamado, dudas de hecho por consiguiente debidas a la incorrecta actuación contractual y que han de llevar a estimar el recurso en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas de la instancia, artículo 394.3 LEC .

La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho , revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas que contiene, que se deja sin efecto, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0393-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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