Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 657/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100434
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18382
Núm. Roj: SAP M 18382/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0006029
Recurso de Apelación 657/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 636/2017
APELANTE - DEMANDADA: EDIFICIOS LUMERVA SL
PROCURADORA: Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO - DEMANDANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA Nº478/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio, procedente del Juzgado
de Primera Instancia número Seis de los de Arganda del Rey, en el que fue registrado bajo el número
636/2017 (Rollo de Sala número 657/2018), que versa sobre cumplimento obligacional, y en el que son
parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil 'EDIFICIOS LUMERVA, SL', defendida por el
letrado don José López García y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la
procuradora doña Carolina López Rincón; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil 'BANCO
POPULAR ESPAÑOL, SA', defendida por el letrado don Afrodisio Cuevas Guerrero y representada, ante
los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Juan José Martínez Cervera. Y
actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Arganda del Rey dictó, en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo de juicio verbal registrado con el número 636/2017, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de 'Banco Popular Español, S.A.', contra 'Edificios Lumerva, S.L.', condeno a esta última, a abonar a la mercantil actora, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos euros (4400 €), que devengarán, el interés legal del dinero, desde el 14 de noviembre de 2017, y los intereses de mora procesal, previstos en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de dictado de la presente resolución.
Las costas procesales de este procedimiento, habrán de ser satisfechas, por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'EDIFICIOS LUMERVA, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida efectuando un pronunciamiento más ajustado a Derecho por las razones expuestas en el escrito de recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arganda del Rey, de fecha 16 de mayo de 2018, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la admisión de la aportación e incorporación al proceso de los documentos acompañados al escrito de interposición de recurso y, a continuación, por el presidente del tribunal, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia - efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que tiene legalmente atribuida- llevan a este tribunal de apelación a compartir plenamente la interpretación y valoración del material probatorio aportado al proceso, efectuadas por el juzgador A QUO en la sentencia apelada y, por ende, a compartir, totalmente, las conclusiones fácticas sentadas en la misma.
SEGUNDO.- La incomparecencia de la entidad demandada y la consiguiente falta de contestación a la demanda por su parte, circunscriben el objeto de debate en el proceso, por imperativo del Principio de Preclusión - artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y del Principio de Congruencia - artículo 218 de la misma Ley Procesal- que lo rigen, a las cuestiones suscitadas en la demanda.
En este punto, ha de tenerse presente que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación -como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia. De este modo, la demandada- apelante, que permaneció voluntariamente en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, no puede introducir, por vía de recurso, los hechos y fundamentos que pudo y debió aducir en el trámite de contestación -ya precluido-, introduciendo una tesis novedosa y por ello contraria al principio PENDENTE APELLATIONE NIHIL INNOVATUR.
TERCERO.- Resulta incuestionable que en el momento de realizarse, entre las entidades litigantes, la dación en pago de deudas por la que la actora adquirió la propiedad de la vivienda sita en el piso 1.º C del edificio n.º 77 de la calle Real de Arganda del Rey -inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Arganda del Rey, al Libro 759, tomo 2565, folio 191, Finca 39253-, la entidad demandada no podía, en absoluto, adeudar cantidad alguna a la demandante por razón del arrendamiento de dicha vivienda, pues es evidente que, en dicho momento, ni la entidad actora ostentaba la condición de arrendadora, ni la demandada, la condición de arrendataria.
Consecuentemente, la dación en pago instrumentada en la escritura pública de 27 de febrero de 2015 no podía comprender, en modo alguno, la extinción de aquella hipotética deuda. Circunstancia que corrobora el contenido de la propia escritura de dación en pago aportada por la demandada-apelante con su recurso, en cuyos exponendo cuarto y artículo cuarto se explicita claramente que las deudas objeto de la dación -y que, por tanto, se extinguían por razón de la misma- eran única y exclusivamente las derivadas de los préstamos garantizados por las hipotecas que gravaban los inmuebles cedidos.
La entrega de las sumas de 400,00 euros, en concepto de fianza, y de 2400,00 euros, en concepto de rentas anticipadamente percibidas, que en el acto de la cesión efectuó la demandada a la demandante no constituye nada más que el efecto y consecuencia de la subrogación de la entidad actora en la condición de arrendadora que hasta ese momento ostentaba la demandada en la relación arrendaticia constituida sobre la vivienda cedida -piso 1.º C del edificio n.º 77 de la calle Real de Arganda del Rey, finca registral 39253-, conforme a lo prevenido por el artículo 1212 del Código Civil, conforme al cual, 'la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas'.
CUARTO.- Constituye un hecho no controvertido en el proceso -afirmado por la demandante en la demanda y no negado, en momento alguno, por la demandada-, que la entidad 'EDIFICIOS LUMERVA, SL' - como arrendadora- había percibido todas las rentas del contrato de arrendamiento constituido sobre la vivienda cedida hasta la correspondiente a enero de 2018. Hecho que, por otra parte, resulta cumplidamente acreditado con los documentos aportados con la demanda y obrantes a los folios 35 a 40 de las actuaciones de primera instancia. Documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada, en modo alguno, por la representación demandada y a los que, por consiguiente, ha de reconocérseles, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documentan, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen.
Esta circunstancia implicaba, evidentemente, que al producirse, en fecha 27 de febrero de 2015, la cesión de la vivienda en cuestión -y, por efecto de ello, la subrogación de la entidad actora en la condición de arrendadora en la relación arrendaticia-, la entidad demandada debía, conforme a lo prevenido por el artículo 1212 del Código Civil, haber efectuado entrega a la actora de las 35 mensualidades de renta que tenía percibidas de la arrendataria adelantadamente -las comprendidas entre marzo de 2015 y enero de 2018, ambas inclusive-, lo que, a razón de 200,00 euros mensuales, suponía la cantidad de 7000,00 euros (200 × 35 = 7000). Y, como quiera que la demandada solo hizo entrega a la demandante, en concepto de rentas adelantadas -según se desprende de la propia escritura de dación en pago (folio 53) aportada por la demandada apelante con su escrito de interposición de recurso-, de la suma de 2400,00 euros, resulta incuestionable la obligación de la demandada de entregar a la actora la diferencia, esto es, 4600,00 euros (7000 - 2400 = 4600). Cantidad superior, incluso, a la establecida en el pronunciamiento condenatorio efectuado por la sentencia apelada. Pronunciamiento que ante el aquietamiento de la actora no puede ser alterado en esta alzada, por imperativo del PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEIUS que rige la segunda instancia.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada con expresa condena de la entidad apelante al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'EDIFICIOS LUMERVA, SL' contra la SENTENCIA dictada, en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Arganda del Rey, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 636/2017 (Rollo de Sala número 657/2018), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante 'EDIFICIOS LUMERVA, SL, al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, 'EDIFICIOS LUMERVA, SL', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0657-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
