Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 80/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100453
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5266
Núm. Roj: SAP V 5266/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-2-2014-0003543
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 80/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001037/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA
Apelante:Dña Marí Trini .
Procurador.- Dña. ELISA ORTEGA BARRES.
Apelado: ANDINA IBERICA DENTAL S.L., CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. y D. Amador .
Procurador.- D FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, Dña MARTA ALEIXANDRE BAEZA y Dña MARIA
ANGELES PEREZ PARACUELLOS.
SENTENCIA Nº 478/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001037/2014, promovidos por D. Marí
Trini contra Amador , CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L., ANDINA IBERICA DENTAL S.L. sobre 'acción de
indemnización', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Marí Trini
, representado por el Procurador Dña. ELISA ORTEGA BARRES y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO
RODRIGUEZ DE DIOS BENLLOCH contra ANDINA IBERICA DENTAL S.L., CLÍNICA MICRODENTAL 2006
S.L. y D. Amador , representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, Dña MARTA
ALEIXANDRE BAEZA y Dña MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistido del Letrado D. MIGUEL
ANGEL REVESADO SANCHEZ, D. JULIO ROCAFULL RODRIGUEZ y Dña ELENA MORALES AVILA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 25.10.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001037/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Marí Trini , representa por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanessa Ramos Ruiz y asistida del Letrado D. Juan A. Rodríguez de Dios Benlloch, contra D. Amador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos y asistida de la Letrada Dª. Elena Morales Ávila, contra CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Aleixandre Baeza y asistida del Letrado D. Julio Rocafull Rodríguez, y contra ANDINA IBÉRICA DENTAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.2º) ESTIMO la excepción de legitimación pasiva propuesta por CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. 3º) CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marí Trini , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. y Amador . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de ociosas repeticiones.PRIMERO.- Habiendo contratado Dña Marí Trini a la clínica 'Andina Ibérica Dental S.L.' y a su representante legal D. Amador odontólogo de profesión y titulación, para que le hicieran él y su equipo, un tratamiento de implantología dental por un precio presupuestado de 9.307,02 €, como quiera que realizados, entre mayo de junio de 2008, ocho implantes, siete en la parte superior dado que en la misma solo poseía cuatro piezas propias y uno en la parte inferior, dos de esos implantes fracasaran ( el 12 y el 15), siendo sustituidos por sendos puentes y uno de estos puentes tuviera que ser sustituido en agosto de 2012 por el Dr. D Feliciano , el haberse agujereado una de sus piezas metálicas, ello con un coste de 600 € entendiendo aquella que los trabajos realizados por el Sr Amador y su equipo en la clínica 'Andina' fueron desastrosos, incompletos y defectuosos, por no haberse ejecutado todos los trabajos presupuestados y pagados, y porque una pieza de un puente se había perforado, por Dña Marí Trini se planteó demanda contra D Amador , contra la clínica 'Andina Ibérica Dental S.L.' y contra la clínica ' Microdental 2006 S.L'. en reclamación de los 9.307,02 € abonados, de 600 € por la sustitución de un puente y de 3000 € por daños y perjuicios, todo ello con fundamento en la impericía profesional del Sr. Amador , en su falta de especilidad en implantología, y en definitiva, en su mala praxis médica.
Opuestas las partes demandadas a tales pretensiones indemnizatorias, alegando, de un lado, su falta de letigimación pasiva, y de otro, que el codemandado y su equipo habia actuado con arreglo a las 'lex artis' habiendo ejecutado todos los trabajos presupuestados y cobrados, la sentencia recaída en la instancia, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la clínica 'Microdental 2006 S.L.', y desestimar dicha excepción respecto del Dr. Amador y de la clínica ' Andina Ibérica Dental S.L.', entrando en el fondo del asunto, rechazó la demanda porque, atendiendo a la prueba pericial practicada por la Dra. odontóloga Dña Lidia , se infería que el tratamiento proporcionando por los codemandados respondía a la 'lex artis ad hoc', y porque del deficiente resultado del que se aquejaba la actora esta no era ajena, ya que fue propiciado por la propia actuación de la demandante, que no cumplió con las visitas programadas e hizo caso omiso a las indicaciones recomendadas, como las relativas a higíene dental y a la evitación del bruxismo que padece la demandante con el uso de la férula de descarga que se le indicó.
SEGUNDO .- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, independientemente de que el tratamiento quirúrgico aplicado a la Sra Marí Trini lo fue tanto curativo, para recuperar su correcta función masticadora, como satisfactiva para reponer su aspecto físico, dado el deplorable estado bucal que presentaba al inicio del tratamiento, con solo cuatro piezas dentales en la parte superior de la boca, una de las cuales hubo que extraer necesariamente, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( Ss. T.S. 26-3-86 , 13-7-87 , 12-7-88 , 12-2-90 , 6-11-90 , 11-3-91 , 8-11-91 , 20-2-92 , 13-10-92 , 23-3-93 , 7-7-93 , 26-9-94 , 16-2-95 , 31-7-96 , 13-10-97 , 9- 12-98, 29-6-99 , 12-3-99 , 7-4-03 , 17-1-05 , 26-5-05 ...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87 , 12-2-88 , 12-6-88 , 7-2-90 , 8-11-91 , 8-10-92 , 24.11.05 , 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90 , 8-11-91 , 2-2-93 , 4-3-93 , 15-3-93 , 29-3-94 , 1-6-94 , 12-7-94 , 24-9-94 , 31-7-96 , 12-3-99 , 7-4-03 , 22-11-07 ); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C ., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S 23.5.07 , 8.11.07 , 10.6.08 , 23.10.08 ...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, ( Ss. T.S. 2.12.96 , 29.6.99 , 9.12.99 , 31.7.02 ..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( Ss. T.S. 23.5.07 , 8.11.07 ...).
TERCERO .- Pero es que, además con relación al consentimiento informado, que jurisprudencialmente se precisa, sobre todo en este tipo de intervenciones quirúrgicas bucodentales que tienen un indudable fin eclectico curativo y satisfactorio, se ha de partir de la consideración de que para que una intervención médica sea correcta se precisan, sin ánimo de exhaustividad, tres requisitos: a) que dicha intervención sea terapéuticamente la indicada; b) que esa intervención médica se adecue a la 'lex artis ad hoc'; y c) que se actúe con el consentimiento del paciente, salvo en supuestos excepcionales de urgencia, incapacidad o de salud pública. Ahora bien, este consentimiento también ha de presentar unas características esenciales para su validez: de un lado, que quien ha de prestar el consentimiento tenga capacidad para hacerlo; de otro, que el consentimiento se dé con anterioridad a la actuación médica; de otro, que el consentimiento se preste sin vicios que lo invaliden (error, dolo, violencia o intimidación); y finalmente que el consentimiento sea informado, como derecho del paciente que aparece contemplado en el art. 2.3 de la Ley estatal 41/02 de 14 de noviembre de 2002 reguladora de la autonomía del paciente, y en el art. 3.7 de la Ley autonómica 1/03 de 28 de enero de la Generalitat Valenciana sobre derechos e información al paciente. Así, la Ley 41/02 define el consentimiento informado como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'. Siendo consideraciones legales y jurisprudenciales sobre la información a dar por el facultativo actuante, cuando de medicina curativa se trata, cual es el caso, las siguientes: 1) que la información ha de ser veraz, comprensible, razonable y suficiente, es decir, se ha de dar de forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, para permitirle hacerse cargo o valorar las consecuencias que la intervención pueda tener sobre su salud, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos, o en su caso acudir a un especialista o a un centro hospitalario distinto ( Ss. T.S.
15-11-06 , 21-12-06 , 4-10-07 , 22-9-10 ...); 2) que la información al paciente debe hacerse efectiva con tiempo suficiente, para que éste pueda decidir libremente con conocimiento de causa Ss. T.S. 21-12-06 .
21-1-09 , 22-9-10 ...); 3) que la información al paciente obliga tanto al médico que lo trate o intervenga, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial ( Ss. T.S. 21-1-09 , 22-9- 10...); 4) que la información deberá tener por objeto el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, alternativas al mismo, riesgos previsibles, riesgos frecuentes y riesgos poco frecuentes que sean de especial gravedad o significación, pero no riesgos imprevisibles o nada frecuentes o extraordinarios, ni riesgos atípicos, ello conforme al estado actual de la ciencia, como así se desprende de los arts. 10.5 de la Ley General de Sanidad , art. 11. de la Ley autonómica citada y de la jurisprudencia ( Ss. T.S. 28-12-98 , 17-4-07 , 30.4.07 4-10-07 ...); 5) que el consentimiento habrá de exteriorizarse de forma expresa por escrito, como así se desprende de los arts.
10.6 de la Ley General de Sanidad , 2.2, 8.2 y 10 de la Ley estatal 41/2002y 8.1 y 13 de la Ley autonómica 1/03, si bien, según jurisprudencia reiterada, dicha exigencia tiene mero valor 'ad probationem' ( Ss. T.S.
2-10-97 , 10-11-98 , 2-11-00 , 29-7-08 , 22-9-10 ...), con lo que la información verbal es plenamente factible y especialmente aconsejable en la relación médico-paciente, pero debiendo quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte ( art. 4.1 Ley 41/02 y Ss. T.S.
29-5-03 , 22-9-10 ...); 6) que la carga de la prueba de haberse cumplido con el consentimiento informado, sea escrito o verbal, corresponde al facultativo que afirma haberlo hecho: de un lado, porque la prueba de un hecho negativo, como sería exigirle al paciente probar que no se le ha informado, es perversa ( Ss. T.S.
18-5-06 ); de otro, por el principio de facilidad probatoria que contiene el art. 217 de la LEC , ya que es el profesional de la medicina quien se haya en situación mas favorable para conseguir su prueba ( Ss. T.S.
28-12-98 , 19-4-99 , 4-10-07 ...);y finalmente porque la jurisprudencia es unánime y reiterada en tal sentido ( Ss. T.S. 26-9-00 , 12-1-01 , 29-5-03 , 29-10-04 , 29-9-05 , 26-6-06 , 19-7 - 07 , 23-11-07 ...); 7) que si bien es cierto que conforme a cierta jurisprudencia ( Ss TS 27-9-01 , 10-5-06 , 23.10.08 , 4-3-11 , 8-9-15 ...) la falta de información no es 'per se' una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido, también lo es que si da lugar a tal resarcimiento cuando se materializa un riesgo del que no había sido debidamente informado el paciente; 8) que la falta de consentimiento y la ausencia, insuficiencia o deficiencia de la información puede 'per se' conformar, según los casos, una actuación médica negligente, ya que el consentimiento informado, como antes se ha adelantado, forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética, legalmente exigible, a los miembros de la profesión médica, que se contempla como derecho básico de la dignidad de la persona y de la autonomía de su voluntad ( Ss. T.S. 21-12-06 , 4-10-07 , 22-9- 10...); 9) que abundando en lo anterior, la exigencia del consentimiento informado, tanto si existe un vínculo contractual , como si opera una relación meramente extracontractual, debe considerarse con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención se desarrolle con sujeción a la 'lex artis' ( Ss. T.S. 19-11-07 , 22-9-10 ...), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o de sus familiares debidamente informado por el médico ( S.T.S. 22-9-10 ); 10) y ello porque el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la 'lex artis' para realizar la actividad médica ( Ss. T.S. 2-10-97 , 23-7-03 , 21-12-05 , 27-5 - 11 , 23-10-15 , 24-11-16 ...), ya que como tal forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios que asume el médico ( Ss. T.S. 25-4-94, 2- 10-97 y 24-5-99 23-7-03 , 15-11-06 , 13-5-11 , 12-4-16 ...), de forma que la falta de información implica por si misma una 'mala praxis' médica que es relevante desde el punto de vista de la imputación y de la responsabilidad civil ( Ss. T.S. 2-7-02 , 10-5-06 ...).
CUARTO .- Sentado lo anterior y descartada cualquier mala praxis profesional por falta de información, pues la actora fue debidamente informada de las posibles incidencias que podría llevar consigo el tratamiento aplicado de implantología, como así se desprende del documento obrante a los folios 148 a 150 de las actuaciones, se ha de reseñar en esta alzada que la parte actora-apelante ha insistido en su recurso en la falta de modificación profesional para realizar implantes dentales del Dr. Amador en discrepancia entre el trabajo contratado y pagado y el realizado, en que tuvo que sustituirse uno de los puentes al haberse producido una perforación en una de sus piezas, y en que el fracaso de los implantes se había producido, en suma, por la impericia, y falta de preparación y conocimiento por parte del Sr Amador por no tener titulación cualificada para ello, lo que motivó fuera expedientado por el Colegio de Odontólogos. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido. En primer luegar, porque siendo el codemandado odontólogo no puede achacarsele falta de titulación o de especialidad para realizar implantes, siendo de resaltar que el motivo por el que fue sancionado en expediente disciplinario fue por falsedad en su publicidad o por publicidad engañosa al titularse como especialista en implantología por la universidad de Harvard, cuando esta universidad no le había homologado titulación alguna. En segundo lugar, porque no se ha acreditado que para poner implantes dentales sea preciso tener, aparte del título de odontólogo, que sí posee el demandado D Amador , una titulación médica especial en implantología de la que careciera el referido codemandado, como lo prueba el hecho de que la sanción del Colegio de Odontólogos se limitará a una amonestación pública en el sentido de informar que el Sr Amador no era especialista en implantes por la Universidad de Harvard. En tercer lugar porque la parte actora tampoco ha practicado prueba alguna sobre la supuesta impericia y falta de conocimientos que achaca al odontólogo demandado. En cuarto término, porque la carta informe del Colegio de Odóntolos y Estomatólogos que aporta la actora a su demanda como documento nº 10 ( f 30), resulta tendencioso en cuanto de él pretenda demostrarse que los trabajos realizados no se correspondieran con los facturados, pues cuando se emite tal documento el 4 de junio de 2012, la actora había perdido hacía ya tiempo dos implantes, que fueron sustituidos por sendos puentes. En quinto lugar, porque toda la documentación aportada, que sirve de base para que la odontóloga Dña Lidia emitiera el informe pericial que obra en autos ( f.182 a 198), demuesta que los trabajos facturados fueron los que se ejecutaron, y que ante el fracaso de los implantes 12 y 15, que la actora conocía que podían producirse, dichas piezas se sustituyeron por sendos puentes. En sexto lugar, porque el fracaso de dos implantes, aparte de posible, pudo venir condicionado por falta de higiene dental, por el bruxismo que aquejaba a la demandante y por no usar la actora la férula de descarga que se le recomendó. En séptimo lugar, porque la perforación de una de las piezas de uno de los puentes que se le puso en sustitución de un implante fracasado vino motivado por el bruxismo y por la falta de uso por las noches de la férula de descarga, hecho solo imputable a la actora. En octavo término, porque la prueba pericial antes referida acredita que el Dr. Amador y su equipo actuaron en todo memento con arreglo a la ' lex artis ad hoc', no habiendo incurrido en negligencia profesional alguna, dado que el diagnóstico, el tratamiento y la cirugía practicada fueron correctos y ajustados, desvirtuándose con ello cualquier impericía profesional. Y finalmente, porque la adecuada valoración jurídica, y fáctica realizada por el Juez ' aquo ' y expuesta con acierto en la fundamentación de la sentencia apelada, no ha sido desvirtuada por los argumentos esgrimidos por la parte actora en su recurso, con lo que se esta en el caso de confirmar dicha sentencia por su propia fundamentación, que como antes se ha adelantado, se comparte, se hace propia y se da por incorporada a la presente resolución como si formara parte integrante de la misma.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña Marí Trini contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Requena en juicio ordinario 1037/14.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA integramente la citada resolución
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
