Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3562/2015 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100467
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2858
Núm. Roj: STS 2858:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3562/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3562/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Juan Alberto y D.ª Ariadna representados por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Pérez Peña, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 2666/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1501/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unicaja Banco S.A.U., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Jiménez Miranda y D.ª Ana Artola Gascón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 8425314 de las escrituras, documento nº 3 de la demanda, donde se establece una cláusula que expone lo siguiente: 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 3,50%'.
»2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO».
«Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Alberto y de DOÑA Ariadna , frente a UNICAJA BANCO S.A.U.:
»1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la estipulación contenida en el párrafo sexto de la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de octubre de 2.008 por la demandada a favor de DON Juan Alberto y de DOÑA Ariadna autorizada por el Notario, don José Luis Ferrero Hormigo, con número de protocolo 1.903 y cuyo contenido literal es: 'En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al tres enteros cincuenta centésimas (3,50) por ciento nominal anual'.
» La declaración de nulidad comporta:
I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución).
»2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
»3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, en nombre y representación de la entidad Unicaja Banco S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 2, en los autos de Juicio Ordinario n° 1053/13, con fecha 29 de Diciembre de 2014, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que procederá la restitución de los intereses remuneratorios desde la publicación de la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , sin declaración de las costas en ambas instancias».
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes son los siguientes:
«Séptimo.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA
»Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula».
En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, (i) que debía pronunciarse sobre los efectos restitutorios de la nulidad declarada aunque no se hubiera pedido por las partes al tratarse de un efecto legal; y (ii) en cuanto al alcance de dichos efectos, que no debía estarse a la doctrina fijada por esta sala en sentencia de 9 de mayo de 2013 porque se dictó en un procedimiento en el que se había ejercitado una acción colectiva, porque la jurisprudencia no es fuente del Derecho ni en consecuencia debe primar sobre el art. 1303 CC y porque la justificación de esa doctrina estaba en evitar que se pudiera alterar el orden público económico, riesgo que no era de apreciar en este caso por el hecho de que la demandada se viera obligada a restituir la totalidad de las sumas indebidamente cobradas.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , había sido reiterado por la de 25 de marzo de 2015 .
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero ).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver al recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

