Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 523/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100472

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:849

Núm. Roj: SAP AB 849:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil nº 523/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALBACETE. Proc. Ordinario nº 1145/16

APELANTE: Bruno

Procuradora: Dª. Consuelo Castillo Sánchez

APELADO: IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO S.A.U.

Procurador: D. Francisco Ponce Riaza

S E N T E N C I A NUM. 478/191

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1145/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por la mercantil 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ULTIMO RECURSO S.A.U.' contra D. Bruno; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de noviembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN ÚLTIMO RECURSO,S.A.U., contra D. Bruno, CONDENO al referido demandado al pago de 14.061,48, más los intereses legales de la referida cantidad desde el día del vencimiento de las facturas giradas, y en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.- Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Bruno, representado por medio de la Procuradora Dª. Consuelo Castillo Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandante 'Iberdrola, Comercialización de Ultimo Recurso S.A.U.', representada por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, bajo la dirección del Letrado D. Julio García Cantó se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Bruno interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en los autos de procedimiento ordinario nº 1.145/2016 que estimó la demanda interpuesta por Iberdrola Comercialización de Último Recurso SAU condenando al recurrente al abono de la cantidad 14.061,48 euros, cantidad en la que se evaluó el consumo eléctrico no abonado como consecuencia de una manipulación consistente en una derivación de la red aguas arriba del contador.

El recurrente empieza denunciando la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos de oposición a la demanda que había articulado según el cual no era posible facturar retroactivamente, como hizo la actora, a partir de la instalación en octubre de 2015 del contador inteligente, pues este hubiera detectado cualquier manipulación de existir alguna. Alegaba que el nuevo contador proporcionó un criterio objetivo de facturación que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 del RD 1955/2000, impedía la facturación retroactiva. A continuación el recurrente realiza un análisis de determinada prueba (informe pericial anexo, declaración del perito que depuso a su instancia, declaración del testigo de la actora sobre la instalación del contador inteligente...) que, según su criterio, debería sopesarse por la Sala ante el silencio al respecto de la sentencia recurrida.

Para empezar conviene recordar que el deber de motivación no obliga al Juez a dar respuesta a cada una de las cuestiones que sobre la prueba planteen las partes, tampoco obliga a analizar todos y cada uno de los medios probatorios individualmente y sus concretas circunstancias, tan solo le impone el deber de incorporar los elementos facticos y jurídicos que justifican la decisión judicial. En este sentido la jurisprudencia recuerda que la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, a la vez que facilitar el control de la decisión judicial los recursos que procedan, se trata en definitiva de favorecer el derecho de defensa y excluir cualquier decisión arbitraria.

Partiendo de todo lo explicado concluimos que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente, que satisface la exigencia del art. 218.2 de la LEC pues en ella se indica la prueba a partir de la cual concluye la existencia de una manipulación causante de una facturación inferior al fluido realmente consumido, así como a las razones por las que se tomó en consideración esa concreta prueba.

Realmente la parte recurrente muestra en el desarrollo de su recurso que su queja no es tanto la falta de motivación, pues leyendo la sentencia puede conocer perfectamente qué pruebas constituyen el apoyo del criterio judicial, sino que no se hayan tomado en cuenta determinadas pruebas que considera esenciales para resolver el caso en sentido distinto al de la sentencia, prueba que el juez no ha tomado en consideración omitiéndolas en su análisis. Se trata pues de una discrepancia con la valoración judicial de la prueba.

SEGUNDO.- Sin embargo tampoco puede prosperar la pretensión de la parte recurrente si se considera desde el punto de vista del error en la valoración de la prueba, pues la Sala analizando la practicada considera que la valoración judicial es razonable y lógica y de acuerdo con la el sentido y resultado de la prueba practicada. Evidentemente partiendo de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento es posible una valoración distinta pero la parte no tiene derecho a imponer su particular valoración de la prueba, si no tan solo a proponer y practicar los medios de prueba que puedan conducir a la estimación de sus pretensiones. La valoración de la prueba es una actividad judicial y su resultado es expresión del convencimiento judicial, que se expresa lógica y razonadamente.

Pues bien la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez de Instancia, pues para acreditar la manipulación existente el día 2/3/2016 en los aparatos de medida de consumo del domicilio de suministro es prueba apta y suficiente la declaración testifical de D. Silvio, inspector de Iberdrola Distribución, que constató personal y directamente la manipulación y elaboró el correspondiente informe en el que se describía dicha manipulación como una derivación de la línea eléctrica entre esta y el contador, de manera que este no mide la energía realmente consumida.

En su declaración testifical explicó, de manera razonable y conforme a la lógica, cómo llegó a la conclusión de dicha derivación al no corresponderse las medidas tomadas en el acto y las medidas del contador instalado. Seguramente podrían haberse practicado otras muchas pruebas para constatar dicha manipulación, pero lo importante es que la practicada es apta para probar la misma.

Además, como hemos dicho, tras la visita de inspección el mencionado testigo presencial elaboró un informe, que se acompañó a la demanda, sin firmar, ciertamente, pero que fue reconocido y ratificado por el testigo. Esta prueba documental y la ratificación de la misma por su autor permiten tener por acreditadas las mediciones que se realizaron el día de la inspección y que se hicieron constar en el informe. La falta de unas fotografías de la pinza de medición marcando los amperios constatados, que la parte recurrente echa de menos en el informe de inspección, no privan de valor probatorio a la prueba mencionada, pues las mencionadas fotografías no son un elemento de prueba imprescindible para acreditar dichas mediciones.

De otro lado es razonable preferir el testimonio de un testigo presencial a las conclusiones alcanzadas por un perito de parte que se personó en el domicilio de suministro diez meses después de que el inspector apreciara los hechos de los que dejó constancia en su informe, y esto aún en el supuesto de que ambos reflejaran en sus informes y en sus declaraciones exacta y verazmente lo que vieron, pues no puede descartarse que la realidad contemplada por cada uno de ellos no fuera la misma, ya que entre sus respectivas visitas al lugar de los hechos mediaron, como se ha dicho, aproximadamente 10 meses.

Es contradictorio el resultado de la prueba practicada por las partes en relación al extremo de si la instalación de un contador inteligente elimina necesariamente cualquier posibilidad de manipulación del consumo mediante una derivación ilegal desde la línea eléctrica o no. No se explica por el perito de parte cómo un contador puede detectar la corriente que se consume por una conexión irregular, aguas arriba del contador. Resulta pues razonable no dar por acreditado que, como mantiene la parte recurrente, la instalación del nuevo contador fue un hecho que prueba la ausencia a partir de entonces de cualquier manipulación y de cualquier consumo ilegal. Además es necesario advertir que, dado el carácter clandestino de la manipulación, realmente no conocemos cuando se realizó, si antes o después del cambio del contador, tampoco conocemos si el cambio de contador se avisa al titular del suministro de manera que le es posible adoptar medidas para evitar que la manipulación se detecte o si es posible técnicamente eliminar la manipulación y restablecerla acto seguido. En definitiva no consta acreditado que la instalación de un nuevo contador excluya cualquier posibilidad de manipulación y en consecuencia no puede imputarse a la sentencia de instancia error alguno en la valoración de la prueba por no dar la relevancia que pretende la parte al cambio del contador.

Por último consideramos que el informe de consumo de los últimos años aportado por Iberdrola a instancia de la recurrente no desacredita el informe de la inspección realizada por el técnico de Iberdrola, ni su testimonio en juicio, pues para valorar correctamente dicho documento hubiera sido necesario conocer cuando se produjo la manipulación denunciada, no conociéndose este dato no se puede establecer una correspondencia entre lo realmente consumido en el domicilio de suministro y lo facturado como consecuencia de la inspección realizada por Iberdrola. De otro lado lo facturado por Iberdrola responde, como explica la sentencia de instancia, no al consumo medido en el periodo anual facturado, lo que es imposible conocer como consecuencia de la manipulación, sino a la aplicación del art. 87 del RD 1995/2000 que en caso de carecer de datos objetivos calcula la facturación a partir de la potencia que se hubiera debido contratar que se establece conforme a las mediciones realizadas puntualmente en el acto de la inspección o comprobación técnica, tal y como manifestó en juicio el técnico de Iberdrola, sin que la parte demandada haya facilitado un criterio objetivo para una facturación alternativa, ni haya probado que el dato de 43,64 kw tenido en cuenta como potencia que hubiera debido contratarse sea erróneo a la vista de las mediciones efectuadas por los técnicos. Tampoco le puede bastar al recurrente poner en duda en juicio las mediciones realizadas por carecer la pinza medidora de verificación cuando no consta que previamente hubiera solicitado la verificación de este aparato de medida conforme le permite el art. 96 del RD 1995/2000.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado al haber valorado la sentencia de instancia correctamente la prueba practicada, sin que se advierta error, arbitrariedad o ligereza en dicha valoración.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada deban imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia dictada el día 16/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en los autos de procedimiento ordinario nº 1.145/2016 CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en la instancia, todo ello con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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