Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 156/2019 de 14 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100336
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2762
Núm. Roj: SAP A 2762/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 156/2019
SENTENCIA NÚM. 478
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Feliu Daviu y dirigida por el Letrado D. Juan Navarro Capel,
como apelada la parte codemandante Miguel , representada por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mas
Cabrera con la dirección del Letrado D. Ignacio Miguel Congost Cano; y como apelada no personada la
parte codemandante Rafael y SANGRÍA PROPERTY LIMITED, representada en la primera instancia por la
Procuradora Dª. María Inmaculada Mas Cabrera con la dirección del Letrado D. Ignacio Miguel Congost Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 742/2017, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SR. MAS CABRERA, MARIA INMACULADA en nombre y representación acreditada de D Miguel , LA ENTIDAD SANGRIA PROPERTY LIMITED y D Rafael asistidos del Letrado SR., CONGOST CANO contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que comparece representada por el Procurador SR. FELIU DAVIU y asistida del Letrado SR NAVARRO CAPEL Y en consecuencia no procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios celebrada el día 10-05- 2017 por haberse causado indefensión a parte de los integrantes de la comunidad Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados bajo el número 16 del acta de la junta de propietarios de fecha 10-05-2017 Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 156/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la comunidad de propietarios demandada la decisión de declarar la nulidad del acuerdo n.º 16 adoptado en la junta celebrada el 10 de mayo de 2017, en lo referente tanto a la renovación del cargo de presidente como a los miembros del comité, reiterando la excepción de falta de legitimación activa de dos de los codemandantes por no haber salvado el voto, alegando además error en la valoración de la prueba en cuanto al acuerdo impugnado. La apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No puede acogerse el recurso en lo relativo a la falta de legitimación de dos de los codemandantes por no haber salvado el voto. Esta Sala, entre otras, en las sentencias nº 328, de 27 de Septiembre de 2006, nº 51, de 30 de enero de 2008 y 10 de enero de 2014 tiene establecido al respecto que 'La exigencia del art.
18.2 es la de asegurar la constancia de una voluntad contraria al voto afirmativo, de forma que ninguna duda quepa abrigar acerca del parecer del comunero disidente; pero de ningún modo cabe mantener el alcance que al presupuesto legitimador otorgan la demandada-apelada, pues en tal caso, claramente manifestada por los actores su postura contraria al acuerdo, se les estaría impidiendo el acceso a la jurisdicción a través de una interpretación evidentemente exagerada e injustificadamente restrictiva, representativa de un obstáculo que en una perspectiva constitucional solo podría imponerse si, respetando el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se dirigiese a preservar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos y guardase la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida ( SSTC 30-9-96y 21-4-98, entre otras)'.
Esa postura ha sido respaldada por el Tribunal Supremo que en sentencia de pleno de fecha 10-5-2013, dictada en el Recurso 1523 de 2009, fija doctrina jurisprudencial sobre la expresión 'salvar el voto' del artículo 18.2 LPH.
La sentencia de apelación había negado legitimación a los comuneros impugnantes que, aunque asistieron a la Junta y votaron en contra de los acuerdos, no salvaron el voto. Alude a la existencia de dos corrientes jurisprudenciales en las Audiencias Provinciales: la sentencia recurrida mantuvo la tesis según la cual para la impugnación de un acuerdo no basta con que el propietario disidente haya votado en contra sino que se requiere un plus, consistente en haber salvado su voto en la junta. Frente a este criterio, fundado en la existencia de una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, otras Audiencias venían defendiendo que dicha exigencia no puede interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de que salvar el voto es lo mismo que votar en contra. Ante ello, sienta como Doctrina jurisprudencial: ' la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 LPH , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiere votado en contra del acuerdo sino únicamente al que se abstiene', existiendo por tanto legitimación en quien vota en contra. Así, dicha sentencia argumenta lo siguiente: 'No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho devoto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH'.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
En el orden del día de la junta impugnada, como punto n.º 16 figuraba: 'Elección de los miembros del comité y presidente'. No se alude a elección para cubrir vacantes, sino refiere elección de miembros, sin supeditarla a aquellos cuyo mandato hubiera expirado. De hecho, el propio apelante incide en que en otras juntas se concretaba en el orden del día el número de miembros a reelegir (así, en la de 11 de mayo de 2016, se decía 'Elección de dos nuevos miembros del Comité). Ante dicha claridad, no cabe supeditar el que se hiciera la votación o no a que hubiera expirado el mandato de alguno de los miembros, que la demandada fija en cuatro años, cuando además, lo único que consta es que dicho plazo es el máximo en el que pueden continuar los miembros del comité, pero no que tengan que estar dichos cuatro años (véase el acta de la junta de 11 de mayo de 2011, citada por la propia apelante). Consta que hubo dos candidatos, distintos de los que ya eran miembros del comité y a pesar de ello, no se consintió por el presidente que se votara sobre su elección. A su vez dicho punto es determinante, puesto que conforme a las normas que rigen la comunidad, solo los miembros del comité pueden presentarse como presidente, con lo que por vía indirecta se impidió que cualquiera de ellos pudiera proponerse como presidente, con lo que tan sólo hubo un candidato a dicho cargo. Por ello, debemos ratificar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Dénia en el Juicio Ordinario 742/2017 del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

