Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 886/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100447
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9342
Núm. Roj: SAP B 9342/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812448220170641864
Recurso de apelación 886/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 (VIDO)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 34/2017
Parte recurrente/Solicitante: Anibal , Milagros
Procurador/a: MARC CASTAÑON PUELL, Marta Durban Piera
Abogado/a: JUAN RICARDO TORO MARTIN, Jose Maria Iñesta Gonzalez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 478/2019
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martin Coscolla D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 11 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 34/2017 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (VIDO) a fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores Marc Castañon Puell y Marta Durban Piera, en nombre y representación de Anibal y Milagros contra Sentencia de fecha 27/04/2018.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Anibal frente a Dña. Milagros , acordando en virtud de ello, el DIVORCIO de ambos, contraído en la provincia de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1996, inscrito en el Registro Civil de Sant Fost de Campsentelles, y la correspondiente disolución del régimen económico matrimonial vigente entre ambos.
Como medidas de familia corresponde acordar: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Dña. Milagros durante el plazo de UN AÑO, a partir del cual no se atribuirá la vivienda a ninguna de las partes, siendo lo más lógico que insten la enajenación o venta de la misma.
2.- Se impone a D. Anibal la obligación de pago mensual de la cantidad de 305 euros en concepto de pensión compensatoria, cantidad que será satisfecha entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la demandada. Dicho importe será objeto de actualización cada enero de cada mes, comenzando la primera actualización en enero de 2019.
3.- Los gastos de hipoteca, derivados de la vivienda familiar, deberán ser satisfechos por las partes en función del porcentaje de propiedad que ostenten y, los gastos de suministros y demás derivados del uso a quién ostente la atribución o uso de la vivienda, conforme la fundamentación expuesta en esta resolución.
No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO .- El Sr. Anibal y la Sra. Milagros contrajeron matrimonio el 12 de julio de 19960 y tuvieron un hijo Eutimio , nacido el NUM000 de 1991, que ya hace tiempo que vive fuera del domicilio familiar y de forma independiente. Cesaron en su convivencia en enero de 2017. En la sentencia que acordó el divorcio, que es la recurrida, se acordó atribuir el uso de la vivienda conyugal a la Sra. Milagros por un año mientras no instaban la división de los bienes comunes y se fijó una pensión compensatoria de 305 € mensuales sin limitación temporal.
Frente a esta sentencia han presentado recurso de apelación ambas partes. El Sr. Anibal porque no procede la atribución de una pensión compensatoria ya que no la solicitó mediante reconvención y él no había introducido dicho tema en el objeto del debate y porque no procedía la acumulación de procedimientos que el Juez acordó en la instancia; y además, porque no procedía dicha pensión dado que la Sra. Milagros había trabajado durante el matrimonio y cuando se produjo el cese de la convivencia ella estaba trabajando. La Sra.
Milagros que se opone al anterior recurso, apela para que se le atribuya el uso de la vivienda por un periodo de cinco años o dos desde la sentencia de segunda instancia, a lo que se ha opuesto la parte contraria.
SEGUNDO. - SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PETICION DE PRESTACION COMPENSATORIA Lo primero a verificar es si la parte que reclama la pensión compensatoria había deducido oportunamente dicha pretensión. El Sr. Anibal en su demanda presentado el 20 de septiembre de 2017 únicamente solicita el divorcio y la atribución de la vivienda familiar para él. No argumento ni se refirió en ningún caso a la prestación compensatoria.
La Sra. Milagros , que cuando contesta la demanda, el 5 de enero de 2018, tenía 57 años, argumenta en su contestación que ya está en desempleo y solicita al contestar que se fije una pensión compensatoria a su favor de 700 € y se le atribuya el uso de la vivienda familiar y que con carácter provisional se ratifíquenlas medidas provisionales previas fijadas en auto de 13 de noviembre de 2017, donde se estableció una pensión alimenticia a su favor de 600 €, pero no formuló reconvención.
También el 5 de enero de 2018 presentó demanda de divorcio en la solicitaba igualmente la atribución del uso de la vivienda y una pensión compensatoria de 700 € mensuales. En definitiva, tanto la demanda de la Sra. Milagros en que solicitaba la prestación compensatoria como la contestación a la de divorcio instada por el Sr. Anibal se presentaron una a reparto y la otra en el Juzgado en la misma fecha.
El Sr. Anibal se opuso a la acumulación de procesos pues lo que debía haberse acordado era la inadmisión de la nueva demandada, dada la litispendencia producida por la presentada por él.
El Juez en la vista (min. 7) acordó la acumulación de procesos, dado que el demandado ya había formulado contestación en el segundo proceso, y que el Juez ya había minutado pero no se había transcrito la resolución correspondiente. Tras formularse recurso de reposición se desestimó y se continuó la vista teniendo como objeto del proceso tanto la pretensión sobre la vivienda como sobre la pensión compensatoria.
La cuestión suscitada es si el ejercicio de determinadas pretensiones exige de forma ineludible la reconvención, cuando ya hay un proceso abierto en el que deben ventilarse las cuestiones o puede ejercitarse la pretensión mediante demanda separada, solicitando después la acumulación de procesos.
El art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la reconvención como una potestad del demandado. Y no es más que una demanda que se formula en el mismo documento de parte en el que se formula la reconvención, de ahí que se dé traslado a la parte contraria para contestación ( art. 407 LEC ).
Luego si la demandada en el primer proceso formula en la misma fecha otra demanda con el mismo objeto de base (el divorcio), pero incorporando una pretensión que no se había introducido en el primero por el demandante (la prestación compensatoria), lo adecuado es acumular procesos, pues las pretensiones de todos deben ser objeto de debate, sin que esa acumulación suponga un beneficio para una parte en detrimento del correspondiente equilibrio procesal respecto de la otra.
Distinto sería si tras haber concluido el plazo para contestar y, por lo tanto, para reconvenir, la parte advirtiera que se olvidó de ejercitar alguna pretensión y pretendiera remediarlo poniendo una nueva demanda ya extemporánea, supuesto que está vedado por el art. 78 LEC , pero este no es el caso, pues la pretensión de divorcio que incorpora la petición de prestación compensatoria es de la misma fecha que la contestación.
Y dado que según se desprende de las manifestaciones de las partes en la vista, ambas demandas ya habían sido contestadas por las partes, aunque no se unieran físicamente los procedimientos, habiendo sido objeto de archivo el posterior, si se tuvieron por acumuladas las pretensiones y fueron objeto de debate y prueba en la vista que se celebró en el primero, por lo que se mantuvo en todo caso la igualdad en la alegación, contradicción y prueba de ambas partes debe estimarse que la acumulación de pretensiones que se realizó en la instancia es procesalmente correcta.
TERCERO .- SOBRE LA PROCEDENCIA DE PRESTACION COMPENSATORIA.
El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, al tiempo en que se cesa en la convivencia, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales por razón del matrimonio pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello mismo, por tratarse de una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial, es de naturaleza temporal.
En el presente caso, consta que el Sr. Anibal tenía 68 años al tiempo del divorcio, estaba jubilado y percibía una pensión de 1057,39 € al mes por 14 pagas, con dichos ingresos pagaba la mitad de la hipoteca (242,25 €), entregaba una cantidad de 360 € a su hermana con quien se trasladó a vivir y asumía la amortización de dos préstamos al consumo por los que pagaba unas cuotas mensuales de 90 € y de 250,28 € respectivamente.
Por su parte la Sra. Milagros , de 57 años de edad, ha trabajado durante el matrimonio, sin tener una mayor dedicación a la familia que le limitara el trabajo o su proyección personal, según refirió el hijo común en la vista, y se incorporó el 4 de enero de 2017 de nuevo al mercado laboral habiendo estado contratada hasta julio del mismo año y a partir de entonces está en desempleo.
En cuanto al nivel de vida constante matrimonio, según refirió el Juez al dictar el auto de medidas previas a la interposición de la demanda, éste era superior a las posibilidades económicas del matrimonio, pues los gastos superaban los ingresos de las partes. Ambos son titulares de la vivienda familiar, sobre la que todavía hay préstamo hipotecario pendiente de amortizar, de un local que tienen arrendado y por lo que perciben 650 € al mes y de un parking también arrendado (90 € al mes).
Teniendo en cuenta que la Sra. Milagros no tiene actualmente otros ingresos propios que los derivados de las rentas de los inmuebles comunes que corresponden a ambos, que las patologías de la Sra. Milagros no tienen carácter permanente y más parecen responder a la situación de inestabilidad emocional que sigue a la quiebra de la convivencia, que igual que ha vuelto a trabajar temporalmente tras el cese convivencial, puede hacerlo de nuevo, que por razón de los trabajos realizados puede llegar a completar su cotización a fin de percibir la pensión de jubilación y que su dedicación a la familia sólo fue parcial mientras el hijo común dependía de sus progenitores, lo procedente es mantener la prestación compensatoria establecida en la instancia pero fijar un límite temporal a la misma, que se estima adecuado sea de tres años a partir de la fecha de la sentencia de instancia, pues se estima que en ese periodo podrán liquidar el patrimonio común o convenir la forma de administración del mismo y también podrá la Sra. Milagros volver a trabajar, pero manteniendo la cuantía fijada en la instancia, máxime cuando además de esa pensión la demandada tiene conferido el uso de la vivienda familiar durante un año.
CUARTO .- SOBRE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
Se denuncia en el recurso que el tiempo fijado para el uso de la vivienda es demasiado corto. De hecho al tiempo de dictarse esta resolución ya ha transcurrido.
El uso de la vivienda se efectuó por razón de la mayor necesidad de la demandada ( art. 233.20 CCCat ), porque careciendo de ingresos corrientes por razón el trabajo al tiempo de dictarse sentencia no hubiera podido acceder a otra vivienda de alquiler, como sí podría hacerlo el Sr. Anibal que tiene una pensión de más de 1000 €.
Pero esa mayor necesidad está en función de que se liquide el patrimonio común que comprende la vivienda familiar en Sant Fost de Campcentelles, un local comercial en DIRECCION000 y una plaza de parking también en DIRECCION000 , porque una vez se liquide el mismo, ambas partes tendrán suficiente capital para proveerse de su propia vivienda, en la que residir conforme a sus propios medios de vida. Y precisamente el divorcio ha de permitir que de forma fácil ambas partes se desvinculen económicamente y la fijación de un tiempo de un año es suficiente para que demandante y demandado con sus respectivos Letrados valoren posibilidades y situaciones que puedan resultar las más beneficiosas para ambos en orden a esa desvinculación económica que puede realizarse de diferentes formas y no únicamente mediante la venta a terceros, tal como recuerda la STSJCat de 19 de abril de 2018.
QUINTO .- COSTAS Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso del demandante y la desestimación del recurso de la demandada, no obstante valorando que las pretensiones de ambos estaban unas en función de las otras, se estima que el caso era dudoso, por lo que no procede imponer las costas devengadas en esta alzada por ninguno de los recursos, a virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal y desestimar el formulado por la representación de Milagros , ambos contra la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , con competencia en violencia sobre la mujer, en los autos de divorcio 34/17 en los que han sido partes y, en consecuencia, DETERMINAMOS que la prestación compensatoria que debe abonar el Sr. Anibal a la Sra. Milagros lo será por un periodo de tres años a partir de la fecha de la sentencia de instancia que en el resto de pronunciamientos CONFIRMAMOS.No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en la alzada.
Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
