Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 262/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100449
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13969
Núm. Roj: SAP B 13969/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168160196
Recurso de apelación 262/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 850/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús Ángel
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: Merce Castells Casellas
SENTENCIA Nº 478/2019
Magistrados: Don AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Don Sergio Fernandez Iglesias y Don IGNACIO FERNÁNDEZ
DE SENESPLEDA
Barcelona, a 20 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 850/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Durban Piera, en nombre y representación de Luis Miguel contra sentencia de fecha 18/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Jesús Ángel .
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECIDO: ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra Don Luis Miguel y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1.- Se considera aceptada la herencia de Don Luis Miguel por parte de Don Luis Miguel .
2.- El caudal relicto de la herencia del causante Don Luis Miguel es el siguiente: a.- finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad n. 5 de Barcelona, volumen NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , sección NUM003 , n. NUM004 b.- saldos bancarios depositados en la entidad CAIXABANK SA: el saldo de la cuenta terminada en NUM006 por importe de 17.170'83 euros; la mitad del saldo depositado en el contrato n. NUM005 de acciones de La Seda de Barcelona por importe de 3'64 euros; la mitad del saldo depositado en la cuenta terminada en NUM006 por importe de 846'79 euros; la totalidad del saldo depositado en la cuenta terminada en NUM007 por importe de 19.214'24 euros, restados los 15.000 euros sobre los que hay acuerdo y que se abonaron mediante transferencia bancaria de la cuenta terminada en NUM006 .
c.- las joyas en poder de la esposa de Don Luis Miguel pertenecientes a Doña Tamara : un anillo de brillantes con un solitario, pendientes, pulsera y anillo de oro con esmeraldas, dos monedas de plata y nueve monedas de oro.
d.- la totalidad del valor de las acciones adquiridas por Don Luis Miguel por valor de 146.393'41 euros.
e.- deben descontarse los importes de 52'61 euros y 9.769'47 euros del total anterior.
3.- A ello se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del fallecimiento del causante en fecha 20 de enero de 2016.
4.- No se efectúa pronunciamiento sobre costas procesales.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes y sentencia resolviendo sobre la fijación del caudal relicto por el causante padre de los litigantes.
La parte demandante, don Jesús Ángel , formuló una pretensión por vía de juicio ordinario para la fijación del caudal relicto por su padre - previa adquisición por este de la herencia de su madre- contra el otro coheredero, don Luis Miguel , a tenor de sendos testamentos otorgados por los causantes.
El hermano demandado contestó allanándose parcialmente a los pedimentos de su hermano, y aceptando expresamente la herencia referida, oponiéndose a ciertos de los pedimentos hechos en demanda.
La sentencia estimó sustancialmente la demanda, tuvo por aceptada la herencia por el demandado, y fijó dicho caudal relicto de Dimas como consta en autos, sin costas.
SEGUNDO. Recurso de apelación y oposición del apelado Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Luis Miguel , suscitando, en síntesis, como motivos o puntos recurridos: a) La inclusión en el caudal relicto de unas acciones que pertenecen exclusivamente al apelante; b) La no aceptación como gastos de la herencia de una factura profesional de un abogado por sus servicios de intervención en el despido de una cuidadora del causante. Finaliza con la petición de exclusión de la herencia de dicho causante de las acciones propiedad del apelante, y la inclusión como pasivo de la factura referida en su alegación tercera.
El coheredero demandante se ha opuesto al recurso, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad, solicitando su desestimación, aunque añadió, sin impugnar la sentencia, cierta computación de importes de su alegación primera, que no fue tramitada como tal impugnación, sin oposición del apelado.
TERCERO. La inclusión en el caudal relicto de unas acciones que pertenecen exclusivamente al apelante.
Consideración general.
Con carácter general hemos de manifestar que la controversia respecto a la inclusión o exclusión de ciertos bienes mobiliarios en el inventario de la herencia relicta por el padre -y la madre fallecida anteriormente- de los litigantes, o, mejor, en el caudal relicto, no se ha solventado por la vía previa de formación de inventario de esa herencia, para luego valorar la misma buscando lotes igualitarios, tal como prevé el procedimiento para la división de herencia de los artículos 782ss LEC, y el sentido común, de tal forma que en ese procedimiento previsto 'ad hoc' a ese efecto de partición y adjudicación de bienes hereditarios, se ha de notar que el art.
794 LEC establece que dicha formación de inventario se realiza ante el LAJ correspondiente, y solo si surge controversia se cita a los interesados sobre la inclusión o exclusión de bienes en el mismo una vista incidental verbal, resuelta en sentencia y apelable.
En este caso atípico, se salta el trámite previo que indica dicha norma procesal de estos casos, de formación de inventario de los bienes relictos por el causante, para pedirse directamente del Juzgado que proceda a fijar el caudal relicto por el causante, sin contar tampoco con el auxilio del contador y perito referido en ese procedimiento del libro cuarto diseñado para la división de la herencia.
Dicho lo cual, debemos dar la razón al apelante en este primer punto discrepante de la sentencia apelada, solventado el proceso directamente litigioso sin contar con prueba personal, solo documental.
Efectivamente, la jurisprudencia sobre la propiedad en caso de cuentas de titularidad plural obligando a penetrar en la proveniencia de los fondos, así, por todas, en las SSTS de 5.7.1999 y la de 7.11.2000, no era aplicable para determinar la titularidad de las acciones de Textil Santanderina, SA, cuanto menos si directamente los apartados de hecho séptimo y octavo de la demanda la reconocen en el demandado, luego no pueden integrar el activo hereditario de su padre fallecido. Por mucho que a destiempo - art. 460 LEC- pretendan imputarla al padre, apartado segundo del escrito de oposición al recurso. Cuanto menos si el suplico del actor no llega siquiera a pedir la nulidad del negocio adquisitivo de dichas acciones.
Se hace difícil entender la sentencia apelada en este punto, pues no se trataba de establecer la verdadera propiedad del numerario de un saldo bancario de titularidad indistinta, sino la propiedad reconocida de unas acciones; reconocida y reconocible pues sin duda debe figurar en el libro registro de socios de dicha anónima.
Abstrayendo que nada tiene que ver la propiedad de las acciones con quien ejerciera de representante comisionista para la empresa titulizada, ni incluso quien pagara las mismas, pues no se impugna el negocio jurídico adquisitivo, la especie alambicada de simulación, relacionada con quién ejerció de agente representante tras la jubilación del padre en 1983, no ha quedado acreditada en autos con la documental - v.gr. con una fotocopia testimoniada notarialmente desde Cabezón de la Sal, Cantabria, de 2016 no adverada judicialmente, sobre quien ejercería esa agencia tras dicha jubilación, a pesar de la distancia entre el desarrollo de la agencia y dicha población cántabra, y la distancia temporal entre esa fotocopia y los hechos acaecidos el siglo pasado-, resultando, además, que esa hipótesis improbada incluiría un supuesto fraude fiscal y a la Seguridad Social, contradicho por la hoja de vida laboral del apelante don Luis Miguel , así periodo en que cotizó como autónomo.
Esa titularidad indiscutida nada tiene que ver con el saldo de la cuenta asociada a la de valores donde se anotaban los rendimientos obtenidos por esas acciones, abstrayendo también que el demandado, aunque sea innecesario, acreditó disponer de ingresos suficientes, por su trabajo como autónomo y luego en una multinacional norteamericana, para adquirir dichos títulos valores en su día, además de subvenir a las necesidades de sus padres con ingresos de 300 euros mensuales, en argumento un tanto añadido, ante la reiterada evidencia de que no se discutió nunca esa titularidad patrimonial del Sr. Luis Miguel demandado.
El apelante añade que la posesión de esas acciones de antiguo, aportando sus declaraciones de IRPF al respecto, le ampararía en esa titularidad o mejor propiedad de las acciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 522-1 del Código Civil de Cataluña y 434 en relación al 464 del Código Civil común, presunciones de titularidad del bien poseído y de buena fe en la posesión, citando al efecto la SAP de Alicante de 28.6.2010.
Pero ello resulta un tanto innecesario, en cuanto leída atentamente la demanda se desprende que esa propiedad de las acciones no se incluye en el inventario de bienes que constase al actor en la demanda, hecho quinto, si bien el siguiente hecho séptimo y octavo refiere abiertamente que podrían haber más bienes, pero que no podía acreditar ni relacionar, ya que constarían a nombre del señor Luis Miguel , luego reconoce su titularidad, y en concreto dichas acciones que habrían de estar puestas a nombre de su hermano, para luego desarrollar una compleja teoría a partir del dato irrelevante de quien representara a Textil Santanderina después de la jubilación de su padre, para terminar sin instar ninguna nulidad del negocio adquisitivo de dichas acciones.
La contestación del demandado admite francamente que adquirió los valores a que se refiere su hermano en su hecho octavo, adquiridas directamente por el Sr. Luis Miguel con sus propios recursos, de tal manera que nunca el padre tuvo nada que ver con dichos valores, criticando con razón la sospecha sin sentido de adverso sobre que no se pondrían a nombre del padre porque estaría jubilado.
En la vista de audiencia previa, en el que la magistrada tuvo un papel activo conciliador, fue ella misma quien resumió los hechos controvertidos, mezclados con otros que no lo eran, llegando al punto clave de la empresa textil dijo de pasada, hacia el minuto once, sobre la cuestión derivada ' dels diners de les acciones que es van adquirir...', o sea, que no se alteró en absoluto el objeto procesal ya fijado con la contestación, a tenor de lo dispuesto en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Luego se propuso prueba para acreditar cuestiones tan irrelevantes como quien tenía tratos con los clientes de la empresa textil de referencia; también sobre el porqué se pondrían las acciones a nombre del demandado.
La cuestión es tan simple como que esas acciones de reconocida titularidad del demandado don Luis Miguel no podrían formar parte del activo hereditario de su padre fallecido, y menos sin pasar por un proceso declarativo que anulase la adquisición referida en demanda.
CUARTO.La factura de honorarios de Lanfisa, sociedad limitada.
En este motivo la apelante se queja de que no se incluyera entre los gastos de la herencia el pago de una factura de 302,50 euros correspondientes a una asesoría derivados de la intervención en el despido de la Sra.
Clemencia , antigua cuidadora del padre causante.
Vaya por delante que ninguna de las partes fundamentó su respectiva petición en norma ninguna sustantiva, el apelante por remisión a la fundamentación del apelado, remontándose ambos hermanos al testamento paterno fechado en 19 de enero de 1976.
Considerando la normativa destinada a regular el caso distinto de detracción de legítima hereditaria, por ser análoga la ratio decidendi, conforme a lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña aprobado por Ley 40/1960 entonces vigente, cuyo art. 129, al objeto de calcular la cuantía de la legítima, deducía del valor de los bienes de la herencia al tiempo del fallecimiento del causante las deudas del mismo, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.
Y lo mismo estableció posteriormente el art. 355 del Código de Sucesiones de Cataluña, así mismo derogado: El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1.ª Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecerel causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.
Conforme a esa regla de sentido común ese gasto era deuda del padre fallecido, por la simple razón que la factura se giraba a su nombre, documento 7 de contestación, al folio 275, sin que el hecho que se girase cinco días después de fallecer el causante cambie dicha evidencia, y sin que se comprenda tampoco el argumento que obligaría a declarar primero esa deuda hereditaria como un crédito contra la herencia, argumento en sí paradójico o contradictorio, pues no se trataba de ningún crédito contra la herencia, sino algo previo, una suma que no era activo de esa misma herencia yacente, sino lo contrario, pasivo a detraer de la misma, volviendo a recordar que este pleito atípico intentaba fijar el caudal relicto directamente en sede judicial ordinaria, sin pasar antes por la necesaria formación de inventario que depurase ese caudal relicto para luego partirse entre los herederos y adjudicarse la respectiva cuota en propiedad exclusiva de los bienes adjudicados, tal como regulaba el art. 1.068 del Código Civil común.
El argumento de la reconvención también resulta contradicho por la nueva regulación de la compensación judicial, tal como establece el art. 408 LEC, eliminando la necesidad del ejercicio por vía reconvencional referido en la sentencia, y más en este caso en que se trataba de fijar el caudal relicto para facilitar la partición posterior con la ayuda de ambos litigantes hermanos que podrían haber sido llamados a la correspondiente junta en el proceso típico de división hereditaria del libro cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que no había ningún crédito a compensar, sino, más simplemente, una fijación de caudal relicto hereditario por una vía atípicamente contenciosa desde el principio, y una vez realizados los trámites procesales oportunos, según refiere el suplico del mismo actor apelado.
En definitiva, estimamos igualmente este motivo del Sr. Luis Miguel , y con esa estimación el recurso por entero.
QUINTO. Alegaciones del apelado no amparadas en impugnación de sentencia Finalmente, no podemos entrar en las alegaciones sobre costas que realiza el apelado aprovechando el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto por su hermano, en cuanto no se formuló la oportuna impugnación de sentencia, ni, por consiguiente, el trámite de inadmisibilidad contradictoria del art. 461.4 LEC, por lo que entrar en esas alegaciones supondría una infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE sobre audiencia bilateral y proscripción de indefensión, siendo nuestra Constitución Ley de obligado y directo cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cambio, en virtud de la prevalencia de los principios esenciales de rogación y dispositivo que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al error en la sentencia respecto del valor de una cuenta bancaria y unas acciones de la Sra. Estela de Barcelona, cabe decir, en primer lugar, que se da la circunstancia respecto de la cuenta NUM006 que fue el propio apelado quien solicitó que se incluyera en el inventario solo por la mitad, 846,79 euros, que es lo que ha hecho la sentencia apelada, pero no es menos cierto que la contestación, al folio 181, computa por entero dichos 1.693,58 euros, sin duda por el derecho de transmisión de la herencia materna que refiere ahora el apelado, pues ambos padres de los litigantes se instituyeron mutuamente herederos universales, falleciendo antes la Sra. Tamara , y unos meses después el padre causante, por lo que aceptamos como error ese cómputo por entero de esa suma en lugar de los 846,79 euros del apartado 'b' del fallo judicial, en cuanto esa cuantía sería un hecho incontrovertido sobrevenido para ambos litigantes, una vez apercibido de su error el mismo apelado no impugnante., teniendo en cuenta la especial naturaleza de este proceso atípicamente contencioso desde el principio para la fijación por los herederos del caudal relicto por su padre fallecido, inventariando los bienes de la herencia a lo largo del procedimiento, como refería el suplico rector procesal puesto por el demandante don Jesús Ángel .
Algo similar ocurre con el importe de las acciones de La Seda de la madre; fue el mismo actor quien se refirió solo a la mitad de 3,64 euros, seguido a rajatabla en dicho fallo, pero se trata de corregir ese error del mismo apelado, tomando como valoración 7,29 euros del folio 8, entendiendo que en este caso precedió un error material manifiesto de cálculo o aritmético provocado por idéntico apelado, que se refirió solo al saldo de mitad de esas acciones, error que se pudo corregir en cualquier momento, a tenor de lo dispuesto en el art.
214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO. Costas de alzada La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte, en el sentido de excluir del activo de la herencia del causante padre de los litigantes la valoración de las acciones propiedad del mismo apelante referidas en el apartado 2 de letra 'd' del fallo judicial, y de incluir como pasivo de la herencia la factura de Lanfisa ya referida, importando 302,50 euros. Así mismo, corregimos un error en el cómputo del valor de la cuenta número NUM006 referida en el apartado letra 'b' de dicho fallo, que no importa 846,79 euros, sino 1.693,58 euros, mediando el acuerdo de las partes al respecto; y otro en la valoración de las acciones de La Seda de Barcelona de idéntico apartado y letra, que no importan 3,64 euros, sino 7,29 euros. CONFIRMAMOS el resto de sus pronunciamientos, sin imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas de esta alzada.Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para formular dicho recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

