Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 990/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100245
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:297
Núm. Roj: SAP CS 297/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 990 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 542 de 2017
SENTENCIA NÚM. 478 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras.
referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día ocho de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
542 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ramón , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
de las Mercedes González Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martí Torlá, y como apelados,
Don Romualdo y Doña Belinda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. Ana Carmen Haro Carmona; Ibercaja Banco S.A.U., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gustavo Molina García y Doña Coral
, en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. María Ángeles Pérez Cebadera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. M.ª Pilar Balleter Ozcariz., en nombre y representación de la entidad IBERCAJA BANCO SAU contra Romualdo y Belinda , Ramón y Coral , DEBO DECLARAR RESUELTO el contrato de préstamo hipotecario otorgado por las partes mediante escritura notarial autorizada por el notario D. Ernesto Tarangon Albella, en fecha 23 de julio de 2004, n.º. protocolo 1834; Y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que solidariamente abone a la parte actora la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (49.946,88 euros), más el interes remuneratorio pactado desde la interpelación judicial.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ramón , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, incluidas las de la primera instancia. Subsidiariamente que en caso de estimarse la demanda, lo sea solo parcialmente, por lo que se deje sin efecto la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U.escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante. Asímismo, por la representación procesal de Don Romualdo y Doña Belinda , se presentó escrito impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución estimando el recurso de apelación con imposición de las costas del recurso a la parte actora, ahora apelada.
Por la representación de D. Ramón se presentó escrito de alegaciones a la impugnación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de julio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 24 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- IBERCAJA BANCO SA., interpuso demanda contra D. Ramón y Dª Coral , en su condición de prestatarios y Romualdo y Belinda , como fiadores y en el suplico de la misma solicitaba que: 1) Declare la resolución del contrato de préstamo Hipotecario y Fianza convenido por las partes mediante escritura de préstamo hipotecario autorizada el 23 de julio de 2004, por el notario de Castellón, D. Ernesto Tarragón Albella, con número 1834 de protocolo y modificada por escritura de modificación del préstamo hipotecario arriba reseñado, que fue autorizada por el notario de Castellón, D. José Vicente Malo Concepción, con número 861 de protocolo; 2) Declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo Hipotecario y Fianza convenido por las partes resultante de los documentos 2 y 3 de la demanda; 3) Condene, de forma solidaria, a los prestatarios y a los fiadores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a su mandante por principal así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (49,946,88€); así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo del interés remuneratorio pactado u ordinario pactado por las partes en la escritura de préstamo; 4. Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (art 681 y ss.); 5. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de su mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. 6)A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; 7) Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra los prestatarios y los fiadores, hasta el íntegro pago del crédito. Y, 8) Imponga a los prestatarios y los fiadores el pago de las costas procesales.
El demandado Ramón se opuso a la demanda solicitó que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas procesales a la actora.
La demandada Coral no compareció, fue declarada en rebeldía procesal por decreto de fecha 7 de diciembre de 2017.
Los codemandados D. Romualdo y Dª Belinda , en su escrito de contestación a la demanda, con carácter previo plantearon cuestión prejudicial civil solicitando la suspensión del presente procedimiento, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes terminaron suplicando que se dictase resolución estimando la cuestión prejudicial civil, y la oposición y que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2017 se desestimó la cuestión prejudicial planteada.
La sentencia de instancia ha estimado la demandada y ha declarado resuelto el contrato de préstamo hipotecario otorgado por las partes y condenado solidariamente a los demandando al abono a la parte actora la suma de 49.946,88 euros, más el interés remuneratorio pactado desde la interpelación judicial, con la imposición de costas procesales a la parte demandada.
La representación de D. Ramón recurre en apelación y solicita de esta alzada que dicte una sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y que se le impongan las costas de la primera instancia a la parte actora.
La representación de la entidad bancaria se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución recurrida.
La representación procesal de D. Romualdo y Dª Belinda presentan escrito de impugnación solicitando que se estime el recurso de apelación D. Ramón y, en consecuencia, se desestime la demanda de Ibercaja.
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Ramón alega cuatro motivos en su escrito de recurso: 1) Nulidad de la escritura de ampliación del préstamo de 17 de marzo de 2005; 2) Que la pretensión de la resolución del contrato no estaba basada en los art. 1124 y 1129 CC sino en la cláusula de vencimiento anticipado; 3) Que ha habido un cumplimiento contractual y 4) cuestiona las costas.
Antes de proceder a dar resolución al recurso hay que pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 24 de julio de 2019, por el que se declaraba 'no ha lugar a la petición de la representación procesal del Sr. Ramón '. Pues bien, se desestima el recurso porque como ya se manifestó en la resolución recurrida, los hechos que se recogen en las alegaciones vertidas en su escrito no son decisivos para resolver el recurso de apelación. Y, en segundo lugar, porque de conformidad con lo previsto es el art.
460.2 LEC, la solicitud de la práctica de la prueba se debe realizar con el escrito de interposición del recurso.
A continuación, pasamos a dar respuesta a los motivos del recurso de apelación. En su primer motivo, alega el recurrente que la escritura en la que se basa la demanda (documento 3), es nula porque dice que es abusiva, sosteniendo que fue unilateralmente impuesta por la entidad bancaria para así acogerse a los beneficios fiscales de la vivienda de protección oficial, aprovechando ese momento para obligar a firmar unas condiciones más perjudiciales para el Sr. Ramón y su familia, por cuanto impone un menor plazo de amortización, lo que implicaba una mayor cuota mensual a pagar y no tiene en cuenta las cuotas pagadas desde que se firmó la primera escritura el 23 de julio de 2004 (documento 2).
Compartimos el criterio de la juez de instancia cuando manifiesta que esta pretensión carece de fundamento y no se acredita el perjuicio para el prestatario.
Con el otorgamiento de la escritura de 'préstamo adaptación libre a vivienda construida', otorgada el 17 de diciembre de 2005, el préstamo pasó a estar sujeto a las normas específicas para la financiación de viviendas protegidas del programa 2004 (Plan 2002-2005 del Ministerio de la Vivienda), pactándose el interés y las comisiones al tipo establecido por la Administración para esa clase de préstamos y beneficiándose de la subsidiarían de un porcentaje de la cuota del préstamo, lo que implica necesariamente la minoración de las cuotas a pagar por la prestataria.
Por tanto, compartimos el criterio de la juez de instancia cuando señala que 'No se aprecia abuso en la modificación del plazo de amortización porque ningún desequilibrio causa en los derechos y obligaciones de las partes'. Es más, como señala la parte apelada la firma de esta escritura supuso una reducción de los intereses y comisiones y una minoración de las cuotas de amortización, por la aplicación de la subsidiación resultante de las disposiciones sobre financiación de las viviendas protegidas.
Por todo lo anterior, el primer motivo del recurso se desestima.
Como segundo motivo, alega que la cláusula sexta bis, reguladora de la facultad de resolución anticipada del mismo es nula de pleno derecho, sin que pueda aplicarse, aunque el demandante no haya uso estricto de la misma. Con respecto a esta cuestión, se debe señalar que en la sentencia recurrida la juez declaró la citada cláusula nula, pero que esta declaración no afectaba a la pretensión actora que además se funda en el incumplimiento grave y reiterado del deudor de sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de préstamo, art. 1740 CC devolución del capital prestado, y al amparo del art. 1124 y 1129 CC. Así que lo que realmente cuestiona el recurrente es que se haya podido acordar la resolución del contrato conforme a lo previsto en el art. 1124 y 1129 CC y condenar a la parte demandada no sólo por el capital vencido sino también por capital pendiente. Dado que en el siguiente motivo sostiene el recurrente que ha habido un cumplimiento contractual, pasamos a dar respuesta a este tercer motivo, en tanto que, si se estima, sería innecesario pronunciarse sobre este segundo motivo.
Pues bien, alega la parte recurrente que no es cierto que haya habido un impago de las cuotas a partir del 17 de diciembre de 2014, pues la parte demandada había llegado a un acuerdo con la entidad demandante para ir pagando la suma de 200 euros al mes mientras se tramitaba el expediente para la aplicación de la reestructuración y formalizar así la nueva cuota resultante, con el período de carencia y demás beneficios legalmente establecidos, lo que excluiría la aplicación del art. 1124 CC.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que como resulta del Informe emitido por el Servicio de Mediación Hipotecaria del Ayuntamiento de Castellón, de fecha 22 de febrero de 2018 y de la documentación anexa a la misma, los contactos para el estudio de la operación de reestructuración se iniciaron en noviembre de 2015 y se mantuvieron hasta septiembre de 2017, sin que se llegase a ningún acuerdo por no haber aportado los demandados la información necesaria, por lo que concluye afirmando que al no haber acuerdo sobre la reestructuración de la deuda, los ingresos se aplicaron a cubrir los descubiertos de los otros dos préstamos, así como al pago de los seguros de vida y hogar de los que son titulares los prestatarios, con la aquiescencia de éstos. Dice que así resulta de la de certificación emitida por la entidad bancaria en fecha 15 de febrero de 2018 y aportada a los autos, como prueba documental, que es coincidente con la declaración prestada por las testigos Sras. Brigida y María Rosa .
Añade que en el mismo sentido se manifiesta el testigo Sr. Martin , del Servicio de Mediación Hipotecaria del Ayuntamiento de Castellón, quien confirmó que los prestatarios mantenían dos préstamos hipotecarios y uno personal con la entidad Ibercaja, todos ellos en descubierto; en cuanto a la mediación para la reestructuración, afirma el testigo que si bien desde el Servicio se les reclamaba reiteradamente a los prestamistas la documentación requerida, éstos la presentaban tarde y debían reiterarla porque les caducaba; que nunca se alcanzó pacto alguno y que los pagos a cuenta eran sólo muestra de buena voluntad.
No es un hecho controvertido que los demandantes dejaron de abonar la cuota en diciembre de 2014. Ante la imposibilidad de pagar la misma, acudieron a la entidad bancaria y lo pusieron de manifiesto. Relató la Sra. Brigida , directora de la entidad Ibercaja desde febrero de 2015, que es a partir de esa fecha cuando ella empieza a hablar con los demandados. Afirmó la Sra. Brigida que, viendo que había voluntad de pago, tramitaron con la Central de Ibercaja una solicitud para reestructurar toda la deuda y ajustar las cuotas a lo que podían pagar, que la central lo aprobó y quedaron en la oficina con los responsables del banco para firmar esa reestructuración de la deuda aprobada por Ibercaja y que fue en ese momento cuando el Sr. Ramón les dijo que creía que le iban a despedir de su trabajo y que en consecuencia, lo que tenían aprobado si le despedían no lo iba a poder pagar tampoco, y quedaron con él que cuando supiera seguro si le despedían o no, se lo dijera y quedó paralizada la reestructuración. Manifestó también que en un principio los demandados no se podían someter a la reestructuración conforme al RD 6/2012, de 9 de marzo, porque no cumplían los requisitos, por estar el Sr. Ramón trabajando y haber fiadores en el préstamo hipotecario. Dijo, además, respondiendo a preguntas del Letrado de la parte demandada, que no podía recordar sí les dijeron que no podían acogerse a esa reestructuración. En cualquier caso, dejó claro que la primera reestructuración que intentaron fue la de reestructurar la deuda con la Central de Ibercaja.
En noviembre de 2015, los demandados acuden al Ayuntamiento para y comunican al Sr. Martin , responsable del Servicio de Mediación Hipotecaria del Ayuntamiento de Castellón, que tienen problemas para el pago de la deuda que tiene en la entidad demandante. El Sr Martin se puso en contacto con Ibercaja, y se solicitó que dos de los préstamos que tienen en Ibercaja se acogiesen a la reestructuración del Real Decreto 6/2012, de 9 de marzo.
Tras una conversación del abogado del Ayuntamiento con la subdirectora del banco, enero de 2016, los demandados abonaron de forma continua 200 euros mensuales, desde el 7 de enero de 2016 a 7 de julio de 2017 (folio 347 de las actuaciones), en enero de 2016, de hecho, hay dos ingresos de 200 euros. Cuando se le preguntó sobre esta cuestión al abogado del Ayuntamiento, Martin , dijo que llegaron a un acuerdo 'verbal' de que los demandados no se desentendiesen y pagaran algo y se acordó pagar 200 euros. Y que se sobreentendió que ese pago era para los préstamos hipotecarios. Dice que la idea era la reestructuración de los dos préstamos hipotecarios atendiendo al RD 6/2012, de 9 de marzo. En mayo de 2017, se interpuso la demanda de Ibercaja contra los demandados, quienes siguieron pagando hasta julio de 2017, que fue el último abono que realizaron. Declaración del Sr. Martin que corrobora la afirmación de la parte demandada cuando señala que estuvo efectuando un pago de 200 euros como consecuencia del acuerdo que alcanzó con la entidad de no reclamarle judicialmente mientras fuera pagando. Se debe señalar que, con anterioridad a enero de 2016, los demandados habían hecho aportaciones en febrero y noviembre de 2015, lo que se corresponde con la declaración de la Sra. Coral , quien cuando fue interrogada dijo que desde que empezaron a tener problemas hablaron con la entidad.
En su declaración testifical tanto la Sra. Brigida como el Sr. Martin , declararon que, a los prestatarios y a los fiadores, se les solicitaba la información, pero que éstos cuando la aportaban ya había quedado obsoleta y se la tenían que volver a requerir. Aunque ello es cierto, no lo es menos que, durante el tiempo que se realizaban dichas gestiones, los demandados pagaban la cantidad que verbalmente se había acordado.
Por otro lado, de la lectura de los correos electrónicos que obran como prueba documental en las actuaciones se constata que el día 16 de enero de 2017, D. Martin pregunta a la Sra. Brigida si sabe algo del asunto, a lo que ésta responde que 'está enviado a central, en comité de inversión irregular. Cuando contesten os aviso'. El día 27 del mismo mes, vuelve a preguntar el Sr. Martin y le comunica que los demandados le han dicho que les ha llamado alguien del banco. La Sra. Brigida dice que quien ha llamado es Juan Manuel , del Departamento de Inversión Irregular de Ibercaja, que se volverá a poner en contacto con ellos. El Sr. Juan Manuel remite al Sr. Martin , el día 30 de enero de 2017 un resumen de la propuesta que pueden valorar. El 9 de febrero de 2017, el Sr. Martin solicita a la Sra. Brigida que le informe sobre la situación actual de los préstamos que tienen el Sr. Ramón y su esposa Coral . La Sra. Brigida le da los datos de saldo en los dos préstamos hipotecarios que tienen, así como el del crédito personal. El 21 de febrero de 2017, parece se reunieron todos en la oficina de Ibercaja.
El siguiente mail que obra en las actuaciones es de 12 de junio de 2017, en el que la Sra. Brigida manifiesta que: 'Buenas tardes Martin , Tengo que volver a solicitar la paralización de la demanda. Por favor, necesito que los clientes aporten la declaración de la renta de 2016 y las 4 últimas nóminas (o pensiones, prestaciones, ayudas, ... ingresos que perciban) de los cuatro intervinientes, (prestatarios y fiadores)'.
Pues bien, la demanda fue presentada por la representación procesal de Ibercaja el 16 de mayo de 2017.
De todo lo expuesto se infiere que los demandantes no incumplieron sus obligaciones sino que ante las dificultades económicas que les acecharon, solicitaron acogerse a la reestructuración de la deuda conforme al RD 6/2012 de 9 de marzo, que hubo un acuerdo verbal con Ibercaja de ir pagando 200 euros mientras se gestionaba la reestructuración de la deuda conforme a lo establecido en el RD 6/2012, de 9 de marzo, reestructuración que no se pudo llegar a formalizar porque estando ésta en tramitación, la entidad bancaria interpuso demanda contra los prestatarios y fiadores.
Por otro lado, no se puede acoger la alegación que sostiene la entidad demandada de que los 200 euros que fueron abonando no eran para el préstamo hipotecario objeto de este proceso, sino para el pago de los dos otros préstamos, así como al pago de los seguros de vida y hogar de los que eran titulares los demandados.
Obra en las actuaciones que además del préstamo hipotecario objeto de este proceso (préstamo de 74.160,00), los demandados tenían otro préstamo hipotecario (préstamo de 53.840,00), además de un préstamo personal.
Dicha afirmación se fundamenta en el certificado de la entidad bancaria de 15 de febrero de 2018, que señala que los ingresos efectuados por los demandados ' se aplicaron a cubrir el descubierto generado por las cuotas impagadas de los préstamos NUM000 y NUM001 y al pago de los seguros de vida y hogar que son titulares Ramón y Coral . Además de los préstamos citados, en situación de impago, son también titulares del préstamo NUM002 que se está ejecutando.
Asimismo, se informa que entre Ibercaja Banco y los ahora demandados no se firmóni se pactó pagos parciales de la deuda, por lo que, los pagos realizados por los demandados se destinaron a cubrir las operaciones de préstamo antes indicadas y que presentaban una situación irregular. Los indicados pagos fueron confirmados por los demandados, dado que en ningún momento presentaron queja o reclamación sobre su destino'.
Con respecto a la imputación de pago, señala el Tribunal Supremo en su sentencia 256/2016, de 19 de abril que '1.- La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional. Como dijimos en la sentencia de 16 de octubre de 1985 SIC (RJ 1985, 4953): '[l]a imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984)'.
La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC , de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defectode las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º)'.
En consecuencia, la onerosidad a que se refiere el art. 1174 CC implica un mayor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor. Desde esta perspectiva, en el presente caso, el crédito más oneroso del que era titular la parte demandada es el préstamo hipotecario objeto de este proceso. Por otro lado, no cabe duda para esta Sala de que la Sra. Coral cuando realizaba los ingresos de 200 euros personalmente o través de otra persona en ventanilla, consecuencia del pacto verbal al que había llegado con la entidad demandada con la intervención del Letrado del Ayuntamiento, pensaba que los estaba realizando para saldar su deuda más onerosa, es decir, para el préstamo objeto de este proceso. En este sentido, el Sr. Martin en su declaración manifestó que en el acuerdo verbal que realizaron con la entidad bancaria no se aclaró exactamente donde irían los 200 euros que abonaría, pero se sobreentendía que era para pagar los préstamos hipotecarios.
En consecuencia, el tercer motivo del recurso se estima y hace innecesario pronunciase sobre el segundo relativo expuesto anteriormente, así como sobre el cuarto motivo en el que recurrente se refería a las costas.
Por todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y con ello a la desestimación íntegra de la demanda rectora del proceso, por lo que no se impone a la demandante las costas de la instancia y no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ramón , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 542 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida y DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por IBERCAJA BANCO SA., contra D. Ramón y Dª Coral , en su condición de prestatarios y Romualdo y Belinda .No hacemos expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

