Sentencia CIVIL Nº 478/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1046/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100452

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1082

Núm. Roj: SAP GR 1082/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.046/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.542/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 478
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 24 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1.046/2018, en los autos
de juicio ordinario nº 1.542/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Lorenzo y doña Brigida , representados por el procurador don Julio Ignacio Gordo Jiménez
y defendidos por la letrada doña María Pilar Flores Campaña; contra Caja Rural de Granada, SCC, representado
por la procuradora doña María del Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González
Valdivia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Lorenzo y Da. Brigida frente a LA CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de diciembre de 2018 y formado rollo, por auto de 23 de enero de 2019 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante y por providencia de 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda presentada el 12 de septiembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por tener el carácter de abusiva de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes, solicitando que se condene a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a devolver las cantidades cobradas indebidamente con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que se calculan en la suma de 8119,87 €, hasta el mes de noviembre de 2009 en el que se dejó de aplicar, más los intereses legales.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el demandante, dado que ocupa el cargo de director de una oficina de La Caixa, fue informado debidamente de las condiciones financieras del préstamo.

Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba entendiendo que no se cumplen los requisitos de superación del control de incorporación y transparencia procediendo declarar la nulidad y abusividad de la cláusula suelo impugnada La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia al considerar que en el caso de autos no se cumplen con los requisitos de superación del control de incorporación y control de transparencia.

Con carácter previo, se ha de advertir que la parte actora introduce en esta segunda instancia la cuestión relativa al control de incorporación de la cláusula suelo impugnada, pues en el escrito de demanda únicamente se alude como causa de nulidad la abusividad de la cláusula por falta de transparencia. La STS 153/2019 de 19 de marzo declaró que infringía el art. 218.2 LEC y era incongruente una sentencia que se pronunciaba sobre el control de incorporación si bien '... en la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por abusividad, sobre la base de que la prestataria era consumidora, y con cita expresa del art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , que se refiere, precisa y expresamente, a la abusividad de una cláusula contractual.' Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, el análisis del control de incorporación, pretensión deducida ex novo en esta segunda instancia, supondría una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

Por tanto, dado que no se alega por la actora en tiempo y forma que la cláusula no supera el primer control de incorporación o transparencia formal, la cláusula impugnada ha de ser sometida únicamente al control de transparencia establecido en la STS de 9 de mayo de 2013.

Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.

La jurisprudencia consolidada de la sala primera del Tribunal Supremo exige para las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( STS 20 de septiembre de 2018, recogiendo la doctrina jurisprudencial más reciente).

Ahora bien, bajo el examen de contenido por abusividad, debe cobrar relevancia la cuestión del especial conocimiento que tenga el consumidor del alcance económico de la inclusión de la cláusula suelo en el contrato. En el caso de autos, este conocimiento viene dado por la propia profesión del coprestatario, director de oficina bancaria, que evidentemente, tal y como reconoció en la prueba de interrogatorio, conocía perfectamente en el momento de incorporación el alcance y significado de las cláusulas suelo.

En consecuencia, y dado que el contenido del segundo control de transparencia consiste en la determinación de si el consumidor ha evidenciado las consecuencias económico-prestacionales que la cláusula tendrá en el futuro sobre sus débitos contractuales, se considerada acertada la decisión adoptada en la instancia por lo que procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dª Brigida y confirmamos la Sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 1.542/2017, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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