Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 665/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100470
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1915
Núm. Roj: SAP GR 1915/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 665/2018- AUTOS Nº 589/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 MOTRIL
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 478/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDES.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 665/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 589/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Artemio contra Don Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Procuradora, Doña Elena Robles García, en nombre y representación de D. Artemio , frente a D. Aureliano , se declara la existencia en copropiedad entre los litigantes de un sillón de trabajo, que, en el caso de no llegar a acuerdo sobre su adjudicación a uno de ellos, habrá de sacarse a pública subasta con admisión de licitadores extraños, siendo la parte proporcional que corresponde al demandante la que se indica en el fundamento de derecho primero de esta resolución relacionada con su participación proporcional en la mercantil DENTALINTEGRAL SUR S.L., asimismo se reconoce de propiedad exclusiva del demandante el resto del instrumental a que se alude en el último párrafo del primer hecho tercero de la mencionada demanda, en consonancia con lo admitido por la propia parte demandada, con la salvedad de los gastos en remodelación del local sobre los que no se reconoce derecho alguno a dicho demandante, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas contra él. Todo ello sin expresa condena en costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por don Artemio a través de su Procuradora doña Elena Robles García, siendo demandado don Aureliano , siendo los hechos que la sustentan en síntesis los siguientes: El demandado es titular de un negocio denominado Clínica Balinotti en calle Cuevas 2.3º de Motril, arrendado; mediante contrato de 1 de junio de 2002, el actor adquirió, afirma, una tercera parte del negocio acordando un precio de 50.479,43 euros, abonados en una entrega inicial y mensualidades de 725 euros que terminaron en junio de 2008. A esta sociedad se sumó también don Elias que adquirió otro tercio; este socio abandonó en el año 2005 comprando su parte el demandado. Mediante dicho contrato se otorgaba al actor participación sobre el objeto del negocio, medios materiales y organizativos, y explotar la cartera de clientes. Respecto a los utensilios de tipo técnico se hizo una distribución en la clausula 5ª. Se describen los bienes y derechos integrantes de la sociedad. Tras la compra de su participación, el 11.6.2002, constituyeron una comunidad de bienes a efectos fiscales, y señala que tras mostrar la intención de disolver y liquidar la sociedad han quedado en uso y aprovechamiento del demandado todos los bienes del negocio citando a título de ejemplo un equipo de radiología digital, valorado en su compra en 10.000 euros, un equipo de Rayos x, valorado en 7000 euros, un sillón de trabajo, de igual valor, una lámpara para blanqueamientos dentales, 3600 euros así como un valor estimativo de 10.000 euros en remodelación del local, aire acondicionado, sala de espera, etc. Suplica en su escrito de demanda se dicte sentencia que declare la existencia de una sociedad civil irregular entre entre las partes para la explotación de un negocio de clínica dental denominado Clínica Balinotti, se declare disuelta dicha sociedad a fecha 16.1.2012 o en su defecto el 10.10.2013, se ordene la liquidación de la sociedad, por las reglas de la partición de herencias, se declare como parte del activo social el fondo de comercio por el valor dado por las partes en documentos coetáneos actualizado con las variaciones IPC, se declare el derecho o cuota de liquidación de don Artemio en un 40,72%. Subsidiariamente se declare la existencia de una sociedad irregular, se acuerde la división de los bienes que existan en común entre demandante y demandado sacándolos de no haber acuerdo a publica subasta, y en todo caso se declare la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión al frente del negocio durante el año 2012 y hasta el momento en que efectivamente rinda cuentas. En el escrito de contestación, el demandado niega que crearan una sociedad, conforme a lo convenido el demandante participaría en una parte del negocio y se convino que abonaría 50.479,43 euros, posteriormente, el 11.6.2002 solo a efectos fiscales se constituyó la sociedad, y desde el principio se constituyó con tres socios; ello no le daba titularidad sobre el negocio o los medios materiales y organizativos; cada profesional, tenía sus clientes, su espacio, siendo común la Secretaria que pagaban todos ellos; niega que cada socio pusiera los utensilios, maquinaria y enseres propios de su actividad pasando a ser copropietarios por la compra de parte del negocio. El abono de los 50.479,43 euros, le daba derecho a utilizar parte del local, utilizar determinados elementos comunes de la clínica y a beneficiarse del fondo de comercio creado por el demandado. La sociedad quedó inactiva en 2009 por voluntad de los socios al desear el demandante marchar a su país natal Argentina, y al volver, se redactó un subarriendo el 1.5.2009; admite que dejó el Sr. Artemio determinados instrumentos que ahora reclama que pudiera tener un valor de mas de 30.000 euros, pero que el Sr. Artemio nunca pasó a retirarlo, entre otras ocasiones en la papeleta de conciliación. En cuanto al sillón lo adquirió la sociedad Dentalintegral Sur S.L. a través de la cual se compraban determinados artículos por razones fiscales, pero que cada cual pagaba lo que había encargado ; el propio demandante reconoce que sus beneficios cesaron cuando cesó su actividad, lo que se explica porque cada uno de los integrantes hacia suyos los beneficios de su actividad. Practicada la prueba, se dicta sentencia en la que se estima en parte la demanda y declara la existencia en copropiedad entre los que son parte de un sillón de trabajo, y propiedad del demandante del resto del instrumental a que se alude en el ultimo párrafo del hecho tercero de la demanda. Se recurre por el inicial demandante.
SEGUNDO.- Razones del recurso.- Se dice en el escrito de interposición del recurso, que se recurren todos los pronunciamientos del fallo, debiendo limitarse habrá de presumirse a los que le son perjudiciales, pues de otro modo carecería de legitimación para recurrir.
En primer lugar se denuncia infracción de la Jurisprudencia interpretativa del art. 1665 CC al negar la existencia de una affectio societatis. El juzgador afirma que ' es un hecho suficientemente acreditado que entre los aquí litigantes nunca existió voluntad común de asumir reparto de gananciales'. Mantiene el ahora apelante, como ya hiciera en su escrito de demanda que la ganancia era repartida a través de hacer suyos los honorarios procedentes de cada actividad profesional desarrollada', afirmación que en si mismo encierra la independencia en la obtención de beneficios comunes, de modo que la actividad, como se dice lo era a efectos fiscales o concretos aspectos en que podrían beneficiarse; no explica en ningún momento el hecho de que decidiera marcharse a Argentina sin pedir rendición de cuentas o que en ningún momento se haga referencia a esa rendición de cuentas que ahora reclama.
Se trata, fundamentalmente, de que se constate una inequívoca voluntad de los convivientes de formar esa comunidad de bienes, que el Tribunal Supremo ha calificado de affectio societatis en sentencia de 26 mayo 2006 (RJ 2006/3341). La constatación, aunque no se haya manifestado expresamente, de la voluntad de los componentes de la pareja de conformar ese patrimonio común ha fundamentado, en ocasiones, la aplicación de las normas de los arts. 392 y ss. CC , en lugar de las de la sociedad de gananciales, a lo que el Tribunal Supremo es extraordinariamente reticente (en SSTS de 22 enero 2001 ¬ RJ 2001/1678 -, 28 enero 2006 - RJ 2006/417 -, 22 febrero 2006 - RJ 2006/831 -, 19 octubre 2006 -RJ 2006/8976 - y 7 julio 2010 -JUR 2010, 256095-).
La affectio societatis, entendida como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos ( STS de 10 de junio de 1.999 ). El Tribunal Supremo ha venido entendiendo con cita de la sentencia de 14-7-2006 :'Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art. 1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.' Quien ahora recurre admitió en la demanda de conciliación, que cada profesional, contaba con un espacio que le era propio, con sus clientes propios y se hacia cargo de sus gastos particulares, y admitió en la vista, que 'nunca hablaron de beneficios'. Habrá que averiguar de que habría de rendir cuentas el ahora demandado atendidos los términos del contrato.
Esta Audiencia sec. 21ª, en sentencia de 21-10-2010 señala los requisitos del contrato asociativo plasmados en el artículo 1665 del Código Civil , y que son los tres siguientes: Primero, aportaciones de actividades o bienes que pasan a formar un patrimonio común; Segundo, la finalidad de la obtención de un lucro común (el subrayado es nuestro)con el ánimo de partir entre si las ganancias o las eventuales pérdidas; Y tercero, la llamada ' affectio societatis' o 'animus contrahendae societatis' como elemento subjetivo consistente en la intención de constituir la sociedad o asociarse. De tal manera que, ante la ausencia de acreditación de alguno de esos tres requisitos, debe concluirse que la relación jurídica preexistente no era la de una sociedad civil irregular, en el buen entendimiento que la prueba del elemento subjetivo o intencional se puede derivar de la constatación de hechos concluyentes. Habiéndose pronunciado al respecto una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 778/2006, de 14 de julio de 2006 , 875/1999 de 25 de octubre de 1999 63/1998, de 5 de febrero de 1998 , 183/1995, de 8 de marzo de 1995 , 797/1993, de 24 de julio de 1993 , 11 de diciembre de 1965 .' Y la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, en sentencia de 18-7-2014 resume estos requisitos en lo esencial:'Efectivamente el término sociedad designa aquel contrato -ya que tanto el Código Civil como el Código de Comercio configuran la sociedad como un contrato- por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, servicios o algunas de estas cosas con ánimo de partir entre sí las ganancias; señalando la doctrina como notas características de la estructura del contrato de sociedad: a) contrato plurilateral, en el que pueden participar más de dos personas; b) los socios se obligan a hacer aportaciones para la constitución de un fondo común, para la realización de una actividad común; c) el contrato tiende a crear una organización; y d) los socios tienen como finalidad común el reparto de beneficios entre los mismos.
Reiterando lo dicho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado cuales son los elementos del contrato de sociedad, así en la STS de 14 de julio de 2006 por citar una de las más recientes, ' primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art.
1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido.
Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros '.
No existe prueba de ese reparto de ganancias que la parte ni intenta, incluso admite su inexistencia. En definitiva debe concluir la Sala que no existe ' affectio societatis ', y si ésta existió desde luego no ha quedado debidamente acreditada, debiendo recordar que es a la actora a quien correspondía la prueba de los hechos constitutivos que son base de la pretensión que ejercita y que determinan el nacimiento de las obligaciones que reclama, que recoge a su vez el brocardo, incumbit probatio qui dicit non qui negat, por lo que si se quería acreditar la existencia de una sociedad debería de haberse probado que realmente nació aquella ' affectio societatis '.
El artículo 1.665 del Código Civil - STS 25-10-1999- dice que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias.
Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una ' affectio societatis ' o 'animus contrahendi societatisEste requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un 'plus' añadido al simple consentimiento contractual y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial, o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos .
Por otra parte la STS de 29.4.05 dispone que 'En el Código Civil (artículos 1.665, 1.666 y 1.681) se condiciona la existencia del contrato de sociedad a la de un fin, que ha de ser promovido por los socios mediante una comunidad de contribución, la cual se logra con el cumplimiento de la obligación de aportar industria o bienes, éstos últimos por cualquier título apto (quoad dominium, quoad usum...: .
Por su parte, señala la STS de 18.2.09 que 'ya precisaba la Sentencia de 24 de julio de 1993 , con cita de otras muchas anteriores, las características que distinguen una y otra, señalando que 'si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( artículo 392 del C.Civil), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas'.
Reitera la conformidad de las partes de constituir una sociedad civil irregular, admitiéndose por el demandado todos los elementos fácticos, cuando se refiere al pago de 50.479 que otorgaba al Sr. Artemio el derecho a utilizar una parte del local arrendado, determinados elementos comunes, o cuando afirma que se realizó una valoración del negocio, y asimismo, a criterio de la parte el hecho de que cada profesional sufragaba los gastos propios de su actividad, abonando ambos profesionales los gastos comunes, como luz, teléfono, etc.
A criterio del apelante, el subarriendo de 1.5.2009, que según la sentencia resulta contrario a la subsistencia de la inicial relación iniciada en el año 2002, hecho que la parte interpreta en sentido favorable a su tesis sin explicación alguna. No explica las razones de la firma de ese contrato si las relaciones existían desde 2002 y que determinó la firma de dicho contrato, en el que no se hace referencia alguna al contrato de 2002.
Resulta claro que no existió la sociedad en el sentido de buscar unas ganancias comunes sino colaboración, limitada al uso del local del demandado, de los instrumentos precisos en su caso, pero con absoluta independencia en cuanto a los ingresos, independientes los de cada uno de los integrantes de aquella sociedad.
TERCERO.- Atendido lo dicho y aceptados los demás fundamentos de la sentencia, no cabe sino desestimar el recurso, lo que comporta la condena a la parte en las costas generadas ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Robles García en nombre y representación de Don Artemio contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Motril en los autos de Juicio Ordinario Nº 589/2014 seguidos a instancias de Don Artemio contra Don Aureliano , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 066518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 665/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
