Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 623/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100427
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13097
Núm. Roj: SAP M 13097/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0196309
Recurso de Apelación 623/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 980/2017
APELANTE: D./Dña. Luis Antonio y D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 478/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 980/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de D./Dña. Luis Antonio y D./Dña. Brigida
, apelantes-demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO
HERRERO y defendidos por Letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A., apelada-demandada, representadas
por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Apreciando la excepción de caducidad, desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Brigida contra el Banco Popular S.A. y el Banco de Santander S.A., (el cual ha sucedido al anterior), absolviéndoles de sus pedimentos, imponiendo a los demandantes las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Don Luis Antonio y Doña Brigida , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a BANCO POPULAR, S.A y solidariamente frente a BANCO DE SANTANDER, S.A. en ejercicio de acción de nulidad por dolo de los contratos de compraventa de acciones firmados los días 17/03/2009 y 27/03/2006 por importe de 140.000 euros.
Se fundaban en esencia las pretensiones de la demanda señalando en esencia que la firma de los referidos contratos vino precedida del convencimiento de que podía ser una buena opción de inversión para sus ingresos, obtenidos a lo largo de una vida de trabajo y que se pretendía obtener una rentabilidad que ayudara a una mayor calidad de vida. Que dada su nula experiencia en actividades financieras se dejaron aconsejar por lo que el personal del banco les recomendaba, asegurándoles que obtendrían buenos beneficios con el producto ofertado, así como valiéndose de la situación económica que la entidad presentaba, que parecía reflejar una buena solvencia, indicando que, el 26 de mayo de 2.016, el banco informó en una nota de prensa que había acordado aumentar el capital en 2.500 millones de euros mediante la emisión de nuevas acciones y destacando que se esperaba normalizar la rentabilidad al menos en un 9% anual así como el pago de dividendos a accionistas, que era el banco español más rentable, que obtenía cada vez mayores ingresos, que los activos improductivos quedaban cubiertos por el aumento del capital, y que se comprometía a una fuerte reducción de los activos no productivos, ofreciéndose una información muy atractiva para que se acudiera a la ampliación del capital. De hecho el 25 de mayo de 2.016, el banco tenía una capitalización bursátil de 5.165 millones de euros. Que se facilitó a los demandantes una información irreal y engañosa y que el Banco Popular tuvo que corregir en abril de 2.017 cuatro aspectos puntuales de sus cuentas de 2.016. Que el 6 de junio de 2.017, el Banco comunicó al Banco Central Europeo que su Consejo de Administración había llegado a la conclusión de que el Banco era inviable y derivado de ello se transmitieron todas las acciones e instrumentos de capital al Banco de Santander, por considerar que era de interés público, pues permitía proteger a los depositantes del Popular, transfiriéndose todas las acciones al Santander por el precio de un euro. Que las acciones habían bajado en su cotización desde un 6,2% hasta los 0,317 euros/acción y que al día siguiente dejaron de cotizar, y que el 28 de junio de 2.017 el Banco de Santander comunicó que había un desajuste patrimonial (del Popular) de casi 12.400 millones de euros, suscitando la cuestión de la carencia de documentación oficial que acredite la veracidad de los datos utilizados para adoptar dicha resolución en un procedimiento de tanta gravedad, en el que los accionistas han perdido el 100% de su inversión.
Por la representación de la demandada BANCO DE SANTANDER, S.A. se opuso básicamente a las pretensiones de la demanda indicando que resultaba falso que los actores adquirieran acciones del Banco de Santander en las fechas indicadas, puesto que de la propia prueba documental que se aporta con la demanda se desprende que suscribieron, el 27 de marzo de 2.006, participaciones preferentes Serie B, emitidas por BPE Preference International Limited con código ISIN NUM000 y esta adquisición se produjo en el mercado secundario y lo mismo acaeció respecto de la adquisición de 17 de marzo de 2.009, pues de la orden de valores se desprende que no se refieren a acciones sino a participaciones preferentes Serie B, emitidas por BPE Preference International Limited. Que resulta sorprendente que los actores silencien dichos extremos, así como resulta reprobable que oculten que el 7 de octubre de 2.009 (meses después de la segunda adquisición) procedieran a la venta de 7 de estas participaciones por importe de 7.028,55 euros. Señala igualmente que los demandantes obtuvieron una rentabilidad, por el producto, de 28.241,19 euros y que el 22 de febrero de 2.012 el Banco anunció, como hecho relevante, la emisión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, en emisión que se dirigió exclusivamente a los titulares de participaciones preferentes de las series A, B (la de los demandantes) y C, emitidas por BPE Preference International Limited. Que entre los inversores que aceptaron la oferta de canje se encuentran los demandantes, que procedieron a canjear no solo las anteriores (objeto de este procedimiento) sino también otras preferentes que habían adquirido el 30 de julio de 2.010, por 60.000 euros y el 4 de abril de 2.012 pasaron a ser titulares de 1.390 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias del Banco Popular con un valor nominal de 139.000 euros, habiendo obtenido unos rendimientos de 2.352,05. Que también ocultan los demandantes que estos bonos decidieron convertirlos en acciones ordinarias del Banco Popular, el 17 de octubre de 2.012, y que recibieron 85.496 acciones valoradas en 116.018,68 euros, de los cuales 111.010,68 euros correspondían a 1.330 bonos procedentes de las participaciones preferentes de la clase B a la que se refieren, los demandantes, en su demanda. Que además es contrario a las más elementales reglas de la buena fe procesal, que los actores, también callen que el 29 de octubre de 2.012 procedieron a la venta de las acciones del Banco Popular que habían adquirido mediante el canje de los bonos, y por tanto, el 7 de julio de 2.017, día en la Junta Única de Resolución (JUR) acordó la resolución del Banco Popular y por el FROB se adoptaron medidas para su ejecución, los demandantes ya no eran titulares ni de los valores adquiridos en 2.006 y 2.009, ni de los que habían sido canjeados o convertidos, por lo que no se vieron afectados por las resoluciones del JUR y el FROB. Que la pretendida correcta información facilitada por el Banco a efectos de la ampliación de capital que tuvo lugar en el año 2.016 en nada puede afectar a la decisión de adquisición de los productos por los demandantes, 10 años y siete años antes, respectivamente, los cuales fueron vendidos en el año 2.012, esto es, mucho antes de que se produjera la ampliación del capital y de existir esa falta de información seria irrelevante. Que en todo caso el Banco siempre cumplió con sus deberes de información y refiere las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2.017 que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consecuente resolución, invocando la falta de legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción pretendida y que, aun admitiendo a efectos únicamente dialecticos que fuera estimada la demanda, puesto que las preferentes adquiridas fueron canjeadas en bonos, y éstos en acciones que fueron vendidas en el mercado secundario, considera que, de conformidad con el contenido del art. 1.314 del Código Civil, la acción se ha extinguido. Aduce igualmente la falta de legitimación pasiva de las demandadas, pues no fueron parte en el contrato cuya nulidad se pretende, siendo las participaciones preferentes adquiridas por los demandantes en los años 2.006 y 2.009 a la emisora BPE Preference International Limited, limitándose Banco Popular a dar curso a la orden de compra ordenada por los actores, actuando como simple intermediaria en el mercado en el que cotizaban. Sostenía además la inexistencia de nulidad radical por supuesta ausencia del consentimiento, así como que la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento se encontraría en todo caso caducada.
En la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión desestimatoria de la demanda señalando como hechos acreditados que: en fecha de orden de 27 de marzo de 2.006, los Sres.
Luis Antonio y Brigida adquirieron participaciones preferentes BPE PREF. INTNAL. LTD 'B', por valor de 90.000 euros (éstas no fueron compradas en la data de la orden sino respectivamente los días 11, 18 y 26 de abril por importes, respectivamente, de 9.000 € ,3.000 € y 78.000 €). Tres años después, el 17 de marzo de 2.009, adquirieron de nuevo preferentes BPE PREF. INTNAL. LTD 'B', por cuantía de 50.000 euros y ello se acredita con la documental que han aportado los actores con su demanda. Que el 7 de octubre de 2.009 procedieron a la venta de siete de estas participaciones preferentes, cobrando un importe de 7.028,55 euros (doc. 3 de los aportados a la contestación) y que con fecha de orden 21 de marzo de 2.012, efectuada el 4 de abril de 2.012, los actores canjearon sus participaciones preferentes (de la clase B, objeto de este debate) por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (doc. n. 9 de la contestación). Que el 17 de octubre de 2.012 se hizo efectiva la conversión de dichos bonos por acciones según preveía en la Nota de Valores relativa a la emisión de bonos obligatoriamente convertibles I/2012 emitidos por el Banco Popular S.A, inscrita en la CNMV el 13 de marzo de 2.012 (doc. 7 de la contestación). Que el 29 de octubre de dicho año 2.012 los demandantes procedieron a vender las acciones que habían adquirido mediante el canje anterior (documental obrante a los folios 137, 138 y 188 de autos e interrogatorio del Sr. Luis Antonio ).
Se indicaba que, fijados tales hechos probados, los demandantes denuncian en su demanda que se produjo, cuando adquirieron los productos -años 2.006 y 2.009- un vicio de su consentimiento por error (provocado la conducta dolosa del personal de la demandada), habiéndose fijado por su defensa en la audiencia previa, como único hecho objeto de debate, la nulidad de los contratos de adquisición de valores por vicio del consentimiento y que en su escrito de demanda tal error lo aúna a la nota de prensa de 26 de mayo de 2.016, en que se informa de que el Banco había acordado un aumento de capital de 2.500 millones mediante la emisión de nuevas acciones ofreciendo una información muy atractiva para los consumidores, lo que no se ajustaba a la realidad según se constató al año siguiente, en 2.017, en que se procedió a la resolución de la Entidad bancaria.
Se indica que no alcanza a entender la juzgadora esta defensa cuando, según se prueba con la documental aportada, los productos bancarios adquiridos por los demandantes no solo no eran acciones, sino que, además habían sido adquiridos, respectivamente, 10 años y siete años antes de estos hechos y, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida y apartándose del orden de los motivos de defensa contenidos en el escrito de contestación a la demanda, resuelve en primer lugar sobre la excepción de caducidad alegada, ya que de ser estimada impediría hacerlo sobre el fondo del debate (la falta de legitimación -activa y pasiva- afecta a éste) para acoger la misma acudiendo a la doctrina jurisprudencial al efecto y señalando que, en el presente caso, es evidente que el inicio del plazo para el computo de la caducidad no puede iniciarse ni en la fecha de compra de los productos (26 de marzo de 2.006 y 17 de marzo de 2.009) ni en la de los canjes por bonos subordinados (4 de abril de 2.012), ni en la de éstos por acciones (17 de octubre de 2.012), debiendo fijarse, por ser éste el más beneficioso para los demandantes -en la de la venta de éstas- el 29 de octubre de 2.012- momento en el que los demandantes Sres. Luis Antonio y Brigida tuvieron conocimiento del error denunciado pues, según se desprende del contenido de la prueba documental practicada y del interrogatorio del demandante, en tal fecha ya son conscientes de las pérdidas que les produjeron las inversiones, y así Don Luis Antonio declara que en el año 2.012 quiso recuperar su dinero, manifestándole el personal del Banco -cuando se lo pidió-, que tendría que esperar, 'devolviéndole, finalmente 104.000 euros y quedándose con 36.000 euros', tomando en consideración que en dicho momento se concretó el valor de venta y los demandantes conocieron la relevancia del error sufrido en la contratación y, por ello, habiéndose presentado la demanda el día 30 de octubre de 2.017, transcurridos con creces desde dicha data (29 de junio de 2012) los cuatro años previstos en el art. 1.301 del Código Civil, procedía declarar caducada la acción ejercitada, desestimando por ello la demanda deducida.
Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar por la representación de la parte apelante su recurso combatiendo de inicio la apreciación de la caducidad de la acción y simplemente reiterando por otra parte las alegaciones de la demanda en sustento de sus pretensiones.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, formulado en los términos que en síntesis se ha referido, ha de ser evidentemente desestimado por cuanto la cuestión objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia ha de ceñirse a la procedencia de la excepción de caducidad acogida en la sentencia impugnada en tanto se considera la misma plenamente constatada, en función de los propios hitos temporales que refiere la Juzgadora ' a quo' y que ni siquiera se combaten en el recurso, puesto que simplemente sustenta su disconformidad en determinadas resoluciones judiciales en doctrina precisada por la moderna jurisprudencia.
Por acotar el objeto del debate simplemente señalar que la caducidad de la acción concretamente emprendida es palmaria cuando el 'dies a quo' necesariamente ha de fijarse, como con acierto se señala en la sentencia apelada en fecha de 29 de octubre de 2012, en la hipótesis más favorable para los demandantes, fecha en la que proceden a la venta de las acciones resultantes de las conversiones, siendo plenamente conscientes del resultado de la inversión, y cuando la demanda no se presenta hasta el día 30 de octubre de 2.017, excedido el plazo de caducidad ex art. 1301 del Código Civil en un año y un día, y esa aplicación de la caducidad se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial constante establecida en relación con casos como el presente que en modo indicativo y como resumen se viene a referir por ejemplo en el reciente ATS de 25 de septiembre de 2019 cuando expresa: 'Alegada la caducidad de la acción -motivo único del recurso- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado , 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone: '[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente: '[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.
Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse desde el 30 de septiembre de 2012, momento en que se comunicó por el banco a la CNMV la suspensión del pago de rendimientos, hecho que tuvo gran repercusión mediática, y que según la recurrente permitiría a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, pues con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en el momento en que se verifica el canje de los títulos, a través del cual los demandantes adquirieron 11.694 acciones que no estaban admitidas a cotización en ningún mercado secundario, lo que ocurrió en el año 2013, no habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda (22 de julio de 2016), el plazo de cuatro años, con lo que la acción no estaba caducada. A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.
En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala'.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio y Dña. Brigida , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0623-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 623/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
