Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 758/2018 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100474
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1903
Núm. Roj: SAP PO 1903/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00478/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000262 /2017
Recurrente: Porfirio
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO
Recurrido: Rodolfo
Procurador:
Abogado:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 478/19
En PONTEVEDRA, a seis de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000262 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000758 /2018, en los que aparece como parte apelante-demandante, Porfirio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D.
JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelada-demandada, Rodolfo , siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Cangas, con fecha 25 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de don Porfirio , frente a don Rodolfo , representado por el procurador de los tribunales don Antonio González García.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por don Porfirio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio verbal de desahucio por precario lo promueve don Porfirio contra su hermano don Rodolfo , ambos copropietarios al 50% de la casa señalada con el número de orden NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cangas do Morrazo, actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad, en pretensión del desalojo del demandado del referido inmueble del que viene haciendo uso exclusivo, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo voluntariamente.
La sentencia de instancia desestima la demanda.- Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación el actor.
SEGUNDO .- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en el entendimiento que concurre una falta de legitimación activa 'ad causam' del actor para el ejercicio de la acción. Al encontrarnos ante una situación de copropiedad en la que el demandado-ocupante del inmueble (con la misma cuota de participación sobre el bien que el actor) no está de acuerdo con el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Ante lo cual, lo que deben hacer los dos copropietarios contendientes es utilizar el bien de forma conjunta, decidir la finalidad del mismo y, en caso de no ponerse de acuerdo, surge la posibilidad de la compra por parte de un hermano al otro de su correspondiente parte en el inmueble o la venta de la casa en pública subasta.
TERCERO .-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente solicita la estimación de la demanda. Con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, se indica que sí existe legitimación activa 'ad causam' en el actor al redundar la acción entablada en beneficio de la comunidad.
Que la legitimación activa del comunero viene determinada por el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso del mismo.
Así las cosas, dado que la situación de precario implica una ausencia de renta y una ocupación sin título o excluyente de los demás condueños es claro que la acción tendente a la recuperación de la finca redunda en beneficio de la comunidad y, por tanto, sí existe legitimación activa en el demandante.
Que, en el caso de litis, el demandado-copropietario del bien, ocupa el inmueble de modo exclusivo y excluyente, contraviniendo lo establecido en el art. 394 CC al impedir el uso por parte del otro condueño. Por supuesto, el demandado muestra su oposición a la acción ejercitada dado que él es el único beneficiario por el mantenimiento de dicha posesión contraria a la ley y que perjudica a la comunidad.
De recuperarse para la comunidad la posesión del bien, éste podría alquilarse y obtenerse una renta, alquiler que se ve impedido por la oposición del demandado, quién se beneficia en exclusiva del inmueble y del mantenimiento de dicha situación.
Que la estimación de la existencia de falta de legitimación activa supondría un claro supuesto de abuso de derecho y fraude de ley al mantenerse la posesión exclusiva y excluyente del copropietario demandado.
Siendo imposible alcanzar un acuerdo por mayoría precisamente por su negativa a ello.
Que, por lo demás, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimación del precario. Estando el demandado legitimado pasivamente , al estar ocupando un bien común de forma exclusiva y excluyente, por lo que su posesión no está amparada por título alguno, además de ser contraria a lo establecido en el Código Civil. Siendo un hecho probado y reconocido por el demandado que en el mencionado inmueble está desarrollando su actividad de agente de seguros, teniendo establecida su oficina en el mismo.
E igualmente ha quedado acreditado que el demandado no paga renta o merced alguna por su posesión del inmueble. Deviniendo incompatible el uso del inmueble por el demandado tal cual lo está realizando con cualquier uso por parte del actor.
Que el demandado manifestó que en dicho inmueble tienen el domicilio social las entidades 'Ponfalén Servicios Fúnebres S.L.' y 'Multimorrazo S.L.' (de las que es administrador el demandado) quedando acreditado en el acto del juicio que dichas mercantiles carecen de actividad desde hace más de diez años.-
CUARTO. - Conforme a la doctrina jurisprudencial el concepto de precario se entiende en un sentido amplio, comprensivo no solo de los supuestos de detentación gratuita de la finca por cesión o tolerancia de su titular sino también todos aquellos en que la tenencia del inmueble no se apoya en título alguno y presenta caracteres de abusivo o se manifiesta ineficaz frente al más cualificado que ostenta el actor ( SSTS 30/10/1986 , 31/1/1995 , 29/2/2000 , entre otras). De manera que la nota de ajenidad del bien poseído en algunos casos pierde relevancia para centrarse el interés en el hecho de la posesión y la razón de la relación del poseedor con el bien objeto de detentación.
Así, la jurisprudencia viene admitiendo la viabilidad de la acción de precario entre coherederos ( SSTS 16/9/2010 , 29/7/2013 y 14/2/2014 ), sobre la base de que hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario ( SSTS 3/6/2004 y 17/12/2007 ). Y en razón a encontrarnos no ante una posesión sin título sino ante un abuso en el ejercicio del derecho de coposesión, por el exceso que resulta del uso en exclusiva de un concreto bien que correlativamente viene a comportar la privación del derecho a poseer por parte de los demás coherederos.
También, una vez dividida la herencia, puede plantearse una situación similar a la de la preexistente comunidad hereditaria, cuál es la de la comunidad de bienes que se constituye entre los herederos que, en lugar de bienes concretos, reciben una cuota indivisa sobre algún bien de la herencia del causante. Siendo este último supuesto el caso de litis.
De modo que la consideración acerca de la viabilidad del proceso entre coherederos también resulta predicable al caso de una situación de copropiedad, como así se viene mayoritariamente entendiendo por la jurisprudencia. Viniendo a señalar al respecto la SAP Zamora, Sección 1ª, de fecha 28/9/2018 , que 'Se trata con ello de evitar situaciones injustas a favor del coheredero o condómino, que al socaire de los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes o para poner fin al pro-indiviso, disfrutan ellos solos de los bienes, privando a los demás del ejercicio de este derecho. Las STS en 14-2-14 , 29-7-13 y 16-9-10 , estiman que en este caso nos encontramos ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, de modo que deberá concluirse que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes en la Comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima e infringe el Art.
394 del Código Civil . Por ello cabe concluir estableciendo que si algún coheredero o copropietario hiciera un uso exclusivo de los bienes comunes , anteponiendo su propio interés al de la Comunidad, al no tener título eficaz que ampare su posesión frente a esta, se coloca en condición de precarista , siendo plenamente viable la acción de desahucio en su contra ejercitada ( SAP Granada, Sección 3ª, de 18-9-15 ). ' El art.394 del Código Civil , clave en la decisión de estos asuntos, viene a disponer que 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.
Y, en aplicación de tal precepto, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de fecha 11/4/2019 , con cita en la sentencia de la misma Sección de fecha 10/6/2013 , viene a señalar: 'La condición de copropietario no excluye la posibilidad de detentación precaria de la posesión cuando quien es titular únicamente de una cuota parte del derecho de propiedad ocupa la totalidad del bien sin que ese forma de uso sea la acordada por la comunidad , pues en tal caso vulnera las reglas de uso de la cosa común que establece el artículo 394 del Código Civil , que permite a los comuneros el uso de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar a los demás partícipes y sin impedir a los mismos la utilización de la cosa según su derecho. Así pues, cuando con violación de las reglas sobre uso común de la cosa un comunero ejerce la posesión de forma exclusiva impidiendo la utilización de los condóminos, carece de título legítimo para mantener esa posesión exclusiva y excluyente, y por tanto esa forma de posesión es una mera detentación sin título , y por tanto en precario.' No hay duda en orden a la aplicación de la anterior jurisprudencia cuando el desahucio por precario es instado por los copropietarios mayoritarios contra el minoritario en la cuota de participación sobre el bien.
Siendo así que el supuesto litigioso nos sitúa ante un caso de copropiedad entre demandante y demandado al 50%. En que se ha venido a argumentar que un titular no puede ejercitar la acción de desahucio por precario contra el otro 'no solo porque habría de considerar precarista a quién cuenta con la mitad de la propiedad del bien, sino porque el éxito de la acción supondría que el otro partícipe entraría de ese modo a disfrutar en exclusiva de los bienes. En buena lógica, el copropietario saliente estaría en condiciones de ejercer al día siguiente la misma acción contra el que otrora fuera demandante victorioso.'.
Aún en esta situación de equivalencia de cuotas de propiedad, cabe tener por legitimado al demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra su hermano copropietario y poseedor en exclusiva del inmueble, en atención a las siguientes consideraciones: 1) el ejercicio por el actor de la acción en beneficio de la comunidad y al amparo del art. 394 CC ; 2) la posesión en exclusiva de la casa por el demandado en su único interés y sin provecho alguno para la comunidad de propietarios, al desarrollar actualmente el demandado en dicho inmueble su profesión de agente de seguros, como persona física y en régimen de autónomo, y pasar a carecer de actividad las empresas familiares 'Ponfalén, Servicios Fúnebres S.L' y 'Multimorrazo S.L'', con anterior asentamiento en el mismo edificio, según cabe desprender del contenido de las manifestaciones efectuadas por el demandado con ocasión de ser sometido a interrogatorio en el acto del juicio; y 3) que el art.398 CC viene a establecer que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de las mayorías de los partícipes, inexistiendo tal mayoría en el caso examinado dada la ocupación del inmueble por el demandado de 'motu proprio', con exclusión y sin aguiescencia del actor copropietario.
Así las cosas, a falta de acuerdo que venga a habilitar al demandado el uso y disfrute exclusivo del inmueble que pertenece a la comunidad de hermanos, debe regir la previsión normativa del art. 394 CC , según la cuál cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Viniendo a constituir la posesión exclusiva del inmueble por el demandado un supuesto de precario por extralimitación en el uso del propio derecho.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y, por ende, el acogimiento de la pretensión actora, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO. -Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen al demandado, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

