Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 246/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100371

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5623

Núm. Roj: SAP V 5623:2019


Encabezamiento

Rollo nº 000246/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 478

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000951/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTÍNISMAEL ALBERT CASTEJON y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de otra como demandante - apelado/s Lucio y Rosa, dirigidos ambos por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL JORGE FRANCÉSVILAPLANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDÍA, con fecha 6-11-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:

Que estimando demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Yolanda Benimeli, en nombre y representación de D. Lucio y Dª Rosa, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sito en la playa de Miramar, se declara la nulidad por ser contrario a los estatutos, del acuerdo adoptado en el punto 4.1 del Orden del día de la Junta General de Propietarios de fecha 8 de agosto de 2.015, en el que se obliga a pagar gastos de escalera y ascensor a las viviendas de la planta baja, declarando que las viviendas de la planta baja están excluidas de contribuir a esos gastos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/ demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18-11-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Rosa y D. Lucio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA PLAYA DE MIRAMAR para que se declarara la nulidad la Junta de Propietarios de 8-8-2015 en la que se obliga a abonar a los actores los gastos de escalera y ascensor de la vivienda de su propiedad sita en la planta baja A de tal edificio declarando que ,según las normas de la Comunidad de la escritura de división horizontal de 21-12-2004,esa obligación no existe para los bajos por estar excluídos de los mismos .

Contra este resolución formula el presente recurso la demandada ,por lo siguiente :1)La acción esta caducada por no haberse ejercitado en el plazo de 3 meses que regula el art.18 de la LPH al no ser aplicable el de un año que aplica al serlo el primero cuando su impugnación se refiere a infracción de normas del régimen de propiedad horizontal ;2)No hay legitimación activa por no cumplirse el requisito del art.15.2 de la LPH al no estar la parte actora al corriente del pago de las deudas comunitarias vencidas al iniciarse la Junta cuya nulidad pretende ;3)En cuanto al fondo, incurre en unas indebidas valoración de las pruebas e interpretación de los Estatutos pues ,fijada en el título constitutivo la contribución a los gastos comunes según la cuota de participación,para no contribuir por su no uso a los servicios de ascensor y escalera las plantas bajas ,se ha de instar la modificación de aquéllos y no la nulidad del acuerdo que se limitó a aplicar tal cuota a cargo de sus propietarios al margen de que no fueran sus usuarios aplicación que ,de no hacerse,implicaria que esa contribución fuera menor a la misma siendo que ,además ,este no uso no consta de modo claro interpretando dichos Estatutos en su Norma 2º pues en realidad no excluye de esos gastos a los bajos sino a las 3 unifamiliares adosadas que están en otro cuerpo de edificación .

La parte actora se opuso al recurso ,por los fundamentos contrarios,por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.-Esta Sala,da por reproducida,la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación,previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso, y de las normas y doctrina aplicables,con cita en primer lugar de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente .

Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1)Primer motivo del recurso es la caducidad de la acción y,se desestima ,por las consideraciones que referimos .

-Como normas y doctrina aplicables debemos citar primeramente ,en relación con la impugnación de acuerdos,el art.18. de la LPH señala'1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho....3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'

La jurisprudencia reiterada del TS se define claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad.., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1 '( STS 7-6-97 en recurso 1602/1993EDJ1997/196832 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95)EDJ2000/12157 , propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH EDL1960/55 , entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94EDJ1994/5995 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89EDJ1989/3180 y 14-7-92EDJ1992/7832 )'.

En desarrollo de esta doctrina la sentencia de la AP de la Coruña de 10-3-03 dice '... El artículo 18.3, en relación con el art. 18.1.a LPHestablece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que ,es criterio de este Tribunal que en este litigio rige establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16.2 y 9 LPH ., por lo que es el plazo de caducidad anual no el trimestral que pretende la demandada, ni el inextinguible por nulidad radical que invoca la parte demandante, dada la actual corriente jurisprudencial mayoritaria en tal materia ( STS 10-3-97 EDJ1997/2371 7-6- 97EDJ1997/6832 , 9-12-97EDJ1997/9831 , 7-3-2002EDJ2002/3513 ) que reserva la nulidad radical a quebrantamientos de otras Leyes imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley- el aplicable...'

El fraude de Ley según la jurisprudencia ( STS de 27-3-2001) se caracteriza por la presencia de dos normas ,la de 'cobertura ',que es a la que se acoge el que intenta el fraude ,y la que por medio de ésta se trata de eludir ,que es la llamada ·'eludible o soslayable' y,con ello,se ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente .

El orden público en esta materia de acuerdos comunitarios( STS de 18-5-2000)se ha interpretado en el sentido de aplicarlo a los que suponen un ataque a los ausentes ,minoritarios cuando su fin sea privarles de la tutela judicial efectiva que regula el art.24 de la CE .

-Revisadas las actuaciones y pruebas bajo el anterior prisma ,como se ha dicho, en la demanda se insta que se declare la nulidad la Junta de Propietarios de 8-8- 2015 en la que se obliga a abonar a los actores los gastos de escalera y ascensor de la vivienda de su propiedad sita en la planta baja A de tal edificio declarando que ,según las normas de la Comunidad de la escritura de división horizontal de 21-12-2004 ,esa obligación no existe para los bajos por estar excluídos de los mismos en su apartado 2º en el que analizado ,consta que dichos gastos serán satifechos por sus usuarios conforme a su cuota de participación .

Sin perjuicio de que al analizar el fondo examinemos si esa interpretación aislada de esta norma hecha por el juez de instancia es correcta ,a los efectos de esta excepción referida ,la nulidad postulada lo es por la no aplicación de esta norma en la indicada Junta en la que se deniega esa exclusión de los bajos en su virtud ,por lo que ,según el art.18.3 de la LPH citado, alegado que este acuerdo es contrario a los Estatutos el plazo de ejercicio de la acción es de un año y no el de tres meses ,plazo primero que no se debate no había pasado al presentarse la presente interpelación .

2)Segundo motivo de recurso ,es la falta de legitimación activa ,y al igual que el precedente ,se rechaza ,por lo que pasamos a razonar .

-Al respecto cabe citar el art.18.2 de la LPH que dice ' . Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios'.

Por su parte ,(EDJ 2011/270375) según la STS (Civil) de 14 octubre de 2011 interpretando esta norma dice'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.

-Con nueva revisión de las actuaciones y pruebas sobre esta cuestión, según las anteriores premisas jurídicas y no debatido que la parte actora no está al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni ha procedido previamente a la consignación judicial de las mismas como exige el citado art.18.2 de la LPH para que tenga legitimación para impugnar el acuerdo,sin embargo como dice el mismo juzgador, se entiende aplicable la excepción que también regula esta norma para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere su artículo 9entre los propietarios.

En efecto ,dando por reproducido lo dicho al examinar la anterior excepción añadimos ,que si se declara nulo el acuerdo de autos con exclusión de los bajos de los repetidos gastos ,ello supondrá una alteración de las cuotas de participación en los gastos comunes para todos los propietarios por lo que la accionante no ha de cumplir el anterior requisito de procedibilidad para impugnar un acuerdo y evitar que prospere una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad.

3)Último motivo de recurso y ya de fondo ,es que la sentencia incurre en unas indebidas valoración de las pruebas e interpretación de los Estatutos,y el mismo,y con ello aquel en un todo,se desestiman,conforme a la subsiguiente exposición .

-En relación con la carga de la prueba el art 217 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.217,esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Respecto a la valoración de las pruebas,cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.,y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 376 L.E.C señala que la prueba testifical se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por otro lado tambiénes de aplicación la doctrina de los actos propios según la cual ( SsTS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84) ,dichos actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

Por su parte ,en la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice:"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente

'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil)'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".

De la Doctrina Jurisprudencial sobre repercusión de gastos comunitarioscitamos las sentencias del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2013, de febrero de 2014y 13 Julio 2016'La cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la junta de Propietarios'._

A su vez igualmente tiene dicho el Tribunal Supremo sentencia de 29 de mayo de 2009 y 20 de febrero de 2012 que para que pueda operar la exclusión a la contribución a los gastos comunes es preciso que se contemple expresamente en el Título Constitutivo o en los Estatutos comunitarios. Recuerda la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:3124 /Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS) lo siguiente: ' Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio'.

Citamos respecto de un caso similar( EDJ 2014/81979)la SAP Madrid de 31 marzo de 2014 que dice'FUNDAMENTOS DE DERECHO .PRIMERO.-Son antecedentes del presente recurso los que a continuación se sintetizan: la entidad Proyectos Inmobiliarios García S.L. (en adelante PROINGAR S.L.) señala en su demanda que es propietaria de local letra C (único local de la finca) sito en la Avda. de la Constitución num. 89-91, piso 3º D, de Torrejón de Ardoz. Asimismoque, en fecha 9 de marzo de 2005, conforme al punto segundo del orden del día 'cuotas de comunidad: Análisis y toma de decisiones al respecto, se adopta válidamente por unanimidad de la Junta de Propietarios un sistema de reparto de gastos generales en función del distinto uso de los elementos comunes y por el que 1º) el local comercial no participará de los gastos de escalera; 2º) Los gastos de escalera y ascensor serán repartidos entre los propietarios de los pisos a partes iguales; 3º) los gastos de garajes serán repartidos por coeficientes; 4º) el resto de los gastos serán repartidos entre todos los propietarios por coeficientes, y también se acuerda por unanimidad que el sistema de reparto de gastos acordado, sólo se aplique de forma excepcional y exclusiva a los presupuestos de cuotas ordinarias de la comunidad, sin que por tanto signifique una modificación de las normas vigentes en la comunidad, recogidas en el título constitutivo y en la vigente ley de propiedad Horizontal EDL 1960/55 '.Dicho acuerdo devino firme no siendo impugnado por ningún copropietario. Sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2012 la Junta presentó a votación un presupuesto en el que se establecía un reparto de gastos que contradecía el sistema de cuotas establecido por acuerdo de 9 de marzo de 2005. Los citados presupuestos fueron aprobados por mayoría simple.Y concluye diciendo que dicho reparto de gasto contradice el sistema vigente establecido en el acuerdo de fecha 9 de marzo de 2005, no constaba siquiera en el orden del día y ha quedado encubierto en el reparto de gastos que se hace en el presupuesto. En consecuencia el acuerdo es nulo en lo relativo a la distribución de los gastos de la comunidad para el año 2012, conforme al art. 18 1.a) de la LPH EDL 1960/1955 , por vulnerar el art. 16.2, y además con arreglo a lo dispuesto en el art. 17. 1 de la LPH EDL 1960/1955 y supone un grave perjuicio para el apelante que no tiene obligación jurídica de soportarlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.1 c).La sentencia de primera Instancia desestima la demanda al interpretar, en esencia, que el acuerdo del año 2005 por el que se modifica la contribución a los gastos por parte del demandante es sólo para la anualidad 2005, y ello sin perjuicio de que durante las siete anualidades posteriores se aprobaron presupuestos conforme al mismo por acuerdos de reparto de gastos que al no ser impugnados fueron validados. Considera la recurrida que del tenor del acta en que se recogen los acuerdos para 2005, relativo al presupuesto de dicho año, se deduce que el mismo lo era con carácter excepcional para ese momento, sin que se modificaran los estatutos y sin que vinculara a años posteriores.El presupuesto para la anualidad 2012 se aprobó por mayoría y recoge las contribución de gastos conforme a los Estatutos y se ha discutido dentro del punto del orden del día relativo a la aprobación de los presupuestos, por lo que no puede ser considerado contrario a la ley y no es nulo. Y concluye que es necesaria la unanimidad para la exención de gastos no previstos en los Estatutos al momento de discutir los presupuestos, sin embargo no es necesario acordar por unanimidad el dejar sin efecto el mismo en posteriores anualidades. Contrala sentencia se alza en apelación la parte actora al entender que la Comunidad adoptó por unanimidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 9,1. e) de la LPH EDL 1960/1955 un acuerdo inequívoco conforme a la autonomía de voluntad ex art. 1.255 del C. Civil , art. 396 y art. 3 b), por el que se establecía con carácter definitivo el sistema de reparto postulado en su demanda iniciadora. Entiende que de la lectura del orden del día de la Junta del 9 de marzo de 2005 se desprende que no se trataba de fijar una regla de gastos relativos a un presupuesto concreto, referido al año 2005, sino a los presupuestos (en plural) de cuotas ordinarias de la comunidad y no se trata de alternar el reparto general del título constitutivo, son de algunos muy concretos reflejados expresamente, habiéndose mantenido durante siete años sin que durante este tiempo se hubiese sometido a nueva votación el sistema específico de atribución de gastos. En definitiva, el reparto impugnado, entiende la apelante, vulnera el art. 18 de la LPH EDL 1960/1955 ya que la Junta, sin revocar previamente por unanimidad el acuerdo de 9 de marzo de 2005 ni su sistema de reparto de gastos establecido con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.1. e), ha actuado por la vía de hecho estableciendo unos presupuestos contrarios al acuerdo mencionado.SEGUNDO.- A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal EDL 1960/1955 , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.El Tribunal Supremo, en doctrina pacífica, declara que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 EDJ 2012/19025 , 8 de noviembre de 2011 EDJ 2011/285678 ), que es precisamente a lo pudiera referirse el precitado precepto por contribuir con arreglo a lo especialmente establecido sin necesidad, no obstante, de operar un cambio efectivo en el contenido de los Estatutos o en el Titulo constitutivo. En sentencias como la de 18 noviembre de 2009 EDJ 2009/276003 establece: 'cabe que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a los gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la jurisprudencia en base al art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 y al principio de autonomía de la voluntad imperantes en las relaciones privadas y es expresamente reconocido en el art. 396 último párrafo Código Civil EDL 1889/1 , pudiendo llegar a eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas y locales'.Dicho lo anterior, la cuestión realmente controvertida en esta litis es la de determinar cuál sea la verdadera voluntad que los copropietarios, reunidos en Junta, válidamente constituida, quisieron sentar en el acuerdo de fecha 9 de marzo de 2005. En particular, si lo que pretendían era una reordenación del reparto puntual de gastos y circunscrito exclusivamente a la anualidad correspondiente al año 2005 o si por el contrario, se hizo con vocación permanente para los ejercicio sucesivos.En este sentido son también numerosas las sentencias, entre ellas las citadas en la recurrida, que estiman que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios. Traemos a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013 EDJ 2013/42022 al señalar que '... conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios'.Lo que se dilucida en este pleito, por tanto, es si la Comunidad de Propietarios estuvo durante 7 años, tras el acuerdo de 9 de marzo de 2005, actuando por mera tolerancia, es decir, permitiendo a la apelante, en contra de lo dispuesto en los Estatutos, eximirse de determinados gastos generales ordinarios, o por el contrario actuaba en cumplimiento del previo acuerdo unánime como nuevo marco normativo interno en materia de distribución y reparto de gastos para el común mantenimiento de la finca. Lo cual no puede responderse sino acudiendo a las normas sobre interpretación de los contratos, las cuales obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que, en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes, tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil EDL 1889/1 solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla 'in claris non fit interpretatio' ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el interprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara 'lo que está claro no necesita interpretación ', sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 , entre otros muchas.Pues bien, la lectura el acta del acuerdo de 9 de marzo de 2005 no permite llegar a una interpretación análoga a la que consigna la Magistrada en la sentencia recurrida, y ello por cuanto que en ningún pasaje del acta y de su orden del día se puede colegir que el nuevo diseño de reparto lo sea para el ejercicio 2005 o para un espacio temporal determinado. Del acuerdo sólo se desprende que la primera cuota de comunidad con los importes recalculados se pasen al cobro desde el mes de marzo inclusive, pero no se hace mención a un dies ad quem a partir del cual vuelva a regir la previsión estatutaria. Asimismo se acuerda que el reparto así determinado se aplicará de forma excepcional y exclusiva a los presupuestos de cuotas ordinarias de comunidad, sin que por tanto signifique una modificación de las normas vigentes en la comunidad, las cuales están recogidas en el título constitutivo y en la vigente Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 . Dicción de la cual podría también concluirse que de la norma general, es decir, contribución conforme a los Estatutos (cuyo art. 4 recoge el principio de participación en beneficios y cargas según cuota o coeficiente de participación en el inmueble), se desgaja un tratamiento diferenciado para gastos de escalera y ascensor, que son precisamente los servicios de los que no hace uso la apelante en cuanto titular de local comercial, lo que justificaría el mantenimiento incólume del título constitutivo y de los Estatutos, y además que se hace para un futuro atendiendo al plural empleado para el sustantivo presupuesto.Por tanto, no siendo claro lo que se consigna en el acta, la voluntad superior deberá extraerse los elementos, conductas, hechos y circunstancias anteriores, coetáneos y posteriores de los que pueda deducirse la verdadera intención de los copropietarios. Y en este sentido, no consta, ni ha trascendido la causa por la cual se accedía al cambio del sistema de contribución en los particulares gastos ordinarios, es decir, circunstancia de la que pudiera deducirse la contingencia y temporalidad del nuevo sistema. Consta asimismo, que el administrador informa en la reunión (así se recoge en el acta de 9 de marzo de 2005), que el acuerdo a que se llegue deberá ser unánime, lo que no es sino una forma de blindar el acuerdo o sujetarlo para su modificación ulterior a idéntico régimen de mayorías. Por otra parte en los siete años posteriores no surge con ocasión de la elaboración de presupuestos o gastos, debate alguno en relación con el nuevo reparto diseñado en la junta del año 2005 y finalmente en la junta de 14 de marzo de 2012, sin someter a debate la reconsideración del sistema que venía aplicándose desde aquel año, se somete un presupuesto con el reparto de gastos anterior al año 2005 y se aprueba por una mayoría simple, con los votos en contra de la apelante. Tampoco aflora en la Junta, cuyo acuerdo es objeto de impugnación, la causa o circunstancia que justificase de forma sorpresiva la vuelta al régimen anterior alacuerdo de 2005. En definitiva la Sala entiende que el acuerdo de la Junta de 2005 tenía vocación de permanencia con la categoría o naturaleza de norma paraestatutaria e igual rango normativo.Entendemos asimismo que la Junta en este particular caso, no solo actuó en contravención de la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC EDL 1889/1 , sino que lo hizo en vulneración de lo dispuesto en el art. 17.6 y 17.9 de la LPH EDL 1960/1955 al acordar un presupuesto de gastos a repartir o distribuir en contra de lo que previamente se había acordado por unanimidad, habiendo requerido por tanto un votación de igual naturaleza para modificar lo previamente.Habiéndose estimado el primer y principal motivo de impugnación del acuerdo comunitario, se hace ocioso entrar a analizar el resto de motivos alegados para dejar sin efecto del acuerdo litigioso'.

-Realizando una revisión de la valoración de las pruebase interpretación estatutaria ,se comparte la realizada por el juez 'a quo 'con debida aplicación de las normas y doctrina citadas .

Hemos de partir de la citada escritura de división de propiedad de 21-12-2004 unidad como documento 4 de la demandada que en lo que aquí afecta dice:

Segúnse detalla en la escritura de D.H.:

Bloque I:'....Se halla compuesto de planta baja ....seis cuartos trasteros,dos garages y dos viviendas,..dos plantas altas con cuatro viviendas en cada planta....'.

Bloque II:'...Dicho edificio consta de tres viviendas unifamiliares adosadas....'

Seguidamente pasa a describir separadamente los distintos departamentos de que constan y se inscriben en el Registro de la Propiedad como fincas independientes y bajo números distintos, Edificio o Bloque I, Viviendas unifamiliares adosadas o Bloque II y plazas de aparcamiento.

Y a continuaciónen el apartado IV Normas de comunidad ....'los gastos de entretenimiento, limpieza y conservación del zaguánserán satisfechos por sus respectivos usuarios, con arreglo a su respectiva cuota de participación. Quedan excluidos de contribuir a estos gastos y de su uso el titular o titulares de los demás departamentos.'

' Los gastos de entretenimiento, limpieza y conservación de las escaleras y ascensores serán satisfechos por sus respectivos usuarios con arreglo a su respectiva cuota de participación. Quedan excluidos de contribuir a estos gastos y de su uso el titular o titulares de los demás departamentos'.

Así ,analizada la Junta impugnada de 8-8-2015 ,en lo controvertido en esta alzada al igual que las con ella relacionadas ,la misma ,unida como documento 2 de la demanda , dice que los propietarios siguen manteniendo la postura del acuerdo de la Junta de 14 de julio del 2012 .

Este acuerdo,unido como documento 5 de igual demanda ,refiere que en relación con los acuerdos de la Junta de 20-8-2011 no ha habido impugnaciones en el plazo legal por lo que han devenido firmes , y,dentro del punto de Orden del día relativo al presupuesto general de gastos del ejercicio 2012 /2013 ,se viene a recoger que ,a la vista de la descripción del edificio que transcribe y no tenida en cuenta antes y de las Normas de Comunidad ,que transcribe también ,por unamimidad de los asistentes ,las mismas se interpretan en el sentido de que,estando incluídas en esa descripción del Bloque I los departamentos de las plantas bajas y no haciendo constar la escritura de división horizontal de forma expresa la exclusión de éstas de los gastos de ascensor y escalera , que forman parte de dicho Bloque y tienen acceso por la escalera I,para ese ejercicio no procede esa exclusión de los de tal escalera .

Sin embargo ,existe un acuerdo anterior firme ,como así declara el de 14-7-2012 que es el de 20-8-2011 unido como documento 7 de la demanda ,en el que en el mismo punto del Orden del Día relativo al presupuesto general de gastos del ejercicio 2011 /2012 ,con transcripción del mismo tenor del las Normas de la Comunidad ,se acuerda por unanimidad de los asistentes que las plantas bajas quedan excluídas de los gastos de escalera y ascensor con compensación de los del luz con los del Vado y que se regularicen respecto de los 2 años anteriores .

Esta firmeza,aún no alegada expresamente por las partes ya llevaría por sí sola a estimar la demanda ,con una aplicación de la doctrina de los actos propios de la Comunidad demandada y con una interpretación de los Estatutos que ella misma hizo en esta Junta del 2011 ,de la que se infiere que,si bien el régimen de contribución en los gastos comunes según el título constitutivo era según cuota o coeficiente de participación en el inmueble,ésta dió por unanimidad un tratamiento diferenciado para gastos de escalera y ascensor, que son precisamente los servicios de los que no hace uso la parte actora , en cuanto titular de la planta baja ,de modo que ,estando por si ofreciera dudas a lo que se consigna ese acta,y a la voluntad superior que deberá extraerse los elementos, conductas, hechos y circunstancias anteriores, coetáneos y posteriores de los que pueda deducirse la verdadera intención de los copropietarios, no consta, ni ha trascendido la causa por la cual se accedía al cambio del sistema de contribución en los particulares gastos ordinarios, es decir, circunstancia de la que pudiera deducirse la contingencia y temporalidad del nuevo sistema,máxime cuando en su declaración en juicio la Presidenta de la Comunidad no arrojó luz al respecto al decir no recordar haber redactado ese acuerdo del 2011 .

En definitiva, la Sala entiende que el acuerdo de la Junta de 2-8-2011 tenía vocación de permanencia con la categoría o naturaleza de norma paraestatutaria e igual rango normativo,y que en la posterior de 14-7-2012 y la aquí impugnada de 8-8-2015, la demandada no solo actuó en contravención de dicha doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC EDL 1889/1 , sino que lo hizo en vulneración de lo dispuesto en el art. 17.6 y 17.9 de la LPH al acordar un presupuesto de gastos a repartir o distribuir en contra de lo que previamente se había acordado por unanimidad.

Aún entendiendo que la misma Comunidad podría haber modificado este repetido acuerdo del 2011 por el del 2012 ,y sólo en relación con los gastos de escalera pues respecto de los de ascensor nada se dijo en éste ,con una votación por unanimidad para modificar lo previamente acordado en el primero sin que el segundo fuera impugnado por la parte actora que sólo lo ha hecho del litigioso ,por otro lado único en cuyo Orden del Día consta expresamente la cuestión concreta de la exención de estos gastos ,el juez de instancia tambien interpreta lógicamente los Estatutos concluyendo ,en contra de lo que se dice en el recurso ,con que sí se excluye de ellos a los bajos y no a las 3 unifamiliares adosadas que están en otro cuerpo de edificación ,y ello ,pese a que los mismos figuran en la descripción del Bloque I , y sobre la base de que , ni se accede a las plantas bajas por las escaleras al hacerse por dos pasillos laterales que arrancan desde el zaguán ,lo que no implica que sean su rellano ,ni precisan el uso de tal ascensor .

TERCERO -.En relación con las costas de esta alzada ,por la desestimación del recurso ,de conformidad con los art.394 y 398 de la LEC,procede imponer las costas de esta alzada a la apelante .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000,contra la sentencia de fecha 6-11-2018,dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Gandía en los autos de Juicio Ordinario 951/2016,debemos confirmarla en todos sus pronunciamientos .

Todo ello ,con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.


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