Sentencia CIVIL Nº 478/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 994/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 478/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100382

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3843

Núm. Roj: SAP B 3843:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188198097

Recurso de apelación 994/2019 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 692/2018

Parte recurrente/Solicitante: Africa, Melchor

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Joaquin Sanchez Baye

Parte recurrida: Ángela

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: JUAN MANUEL TUBELLA PLAZA

SENTENCIA Nº 478/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich Barcelona, 10 de junio de 2020

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 692/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Africa Y Melchor contra Sentencia - 16/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Ángela.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Dª Ángela, contra D. Melchor y Dª Africa, debo CONDENAR a los demandados a abonar, en su caso, las rentas debidas desde la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000, número NUM000. Se condena igualmente a los demandados al abono de los intereses legales de la cantidad de dos mil setecientos sesenta y seis euros desde la interposición de la demanda hasta su pago.

Se imponen a los demandados las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .


Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de los demandados, D. Melchor y Dña. Africa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por Dña. Ángela.

En la demanda, la actora alegó ser la propietaria de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona y que, en fecha 1 de octubre de 2008, concertó contrato de arrendamiento con los demandados, quienes habían dejado de abonar la renta correspondiente a las mensualidades de julio y septiembre de 2018, a razón de 2.383 euros/mes, de modo que adeudaban al tiempo de la demanda la suma de 2.766 euros. Ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y, en forma acumulada, acción personal en reclamación de rentas, más las cuantías correspondientes a las rentas que se devengasen hasta la fecha de la celebración del juicio, más los intereses aplicables a las mismas.

Admitida a trámite la demanda, por decreto de 1 de octubre de 2018, se acordó el emplazamiento de los demandados, que resultó negativo, por constar en la diligencia correspondiente de fecha 4 de octubre de 2018 que habían abandonado la vivienda una semana antes. Concedido traslado a la actora, desistió del ejercicio de la acción de desahucio ejercitada, y solicitó la continuación del procedimiento en cuanto al ejercicio de la acción personas en reclamación de rentas, y se acordó de conformidad por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2018, así como la averiguación del domicilio de los demandados para su emplazamiento. Posteriormente, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018, se acordó que el procedimiento siguiese como Juicio Verbal de reclamación de cantidad únicamente, y que los demandados fuesen emplazados en los domicilios averiguados; conforme al art.253.2 LEC, se señaló la cuantía de la demanda en la suma de 2.766 euros, por lo que, de conformidad con el art.250.2 LEC, el proceso debía sustanciarse por los trámites del Juicio Verbal, y, en tal sentido, fue admitida la demanda, siendo acordado dar traslado de ella a los demandados para que fuesen emplazados y contestasen a la demanda en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de incurrir en rebeldía, y con las demás advertencias. Emplazado el demandado en fecha 5 de diciembre de 2018, en fecha 19 de diciembre de 2018, dentro del plazo de los diez días concedido, presentó un escrito en unión de la demandada, donde manifestó que había realizado el pago de la cantidad solicitada en la demanda, y acompañó recibo de la transferencia bancaria efectuada al efecto; añadieron que se allanaban totalmente a las pretensiones de la actora, y solicitaron que fuese dictada sentencia, sin imposición de costas, al no haber habido mala fe ni requerimiento previo y fehaciente de pago. Una vez subsanada la falta de aportación de poder para pleitos mediante su otorgamiento 'apud acta' (el demandado) y de poder (la demandada), se los tuvo por personados y por allanados a la demanda, sin acordar la celebración de vista, puesto que ninguna de las partes lo solicitó.

La sentencia es estimatoria de la demanda, en virtud del allanamiento total de los demandados, con condena de los demandados a abonar a la actora, en su caso, las rentas debidas desde la presentación de la demanda, más los intereses legales desde entonces de la suma de 2.766 euros, y con imposición de costas ex art.395.1 LEC, pues se señala que el incumplimiento por los demandados de su obligación de pago de la renta equivale a la mala fe procesal a la que el precepto legal anuda la imposición de costas; se añade que la actora, al ver frustrado su derecho a percibir las rentas, ha debido recurrir a su reclamación judicial, con el coste económico que implica.

Los demandados solicitan en su recurso que se declare que han satisfecho las peticiones de la actora en el procedimiento de que se trata, así como que no es procedente la imposición de las costas de primera instancia, y que sean impuestas a la actora las costas de segunda instancia si se opusiere al recurso.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los apelantes recurren el fallo de la sentencia en toda su extensión, tanto la condena al abono de rentas o intereses, por vulneración del art.218 LEC, como la condena al pago de las costas, por vulneración del art.395.1 LEC. Parten de que, cuando fueron emplazados, ya habían devuelto la posesión de la finca, y la actora decidió desistir de la acción de desahucio y de la prosecución del procedimiento por reclamación de rentas, y que el procedimiento se reconvirtiese en un Juicio Verbal de reclamación de cantidad, en concreto, de 2.766 euros, como es de ver de la diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018; nada más ser requeridos por el Juzgado, los demandados procedieron a abonar dicha suma, como acreditaron con el escrito de allanamiento y admitió la actora en escrito fechado el 23 de abril de 2019. Aducen que se ha producido incongruencia del fallo en cuanto a la condena al pago, con vulneración del art.218 LEC, a la vista de la diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018, porque: 1) los demandados ya habían entregado la posesión de la finca, antes de conocer siquiera la existencia del procedimiento; 2) porque la actora decidió continuar para reclamar solo la suma de 2.766 euros; 3) porque el procedimiento se sustanció conforme al art.250.2 LEC, y 4) al ser requeridos de pago, pagaron la suma reclamada y se allanaron, sin contestar a la demanda, y solicitaron la no imposición de costas, por no haber habido mala fe. Aducen, en cuanto a la imposición de costas en caso de allanamiento, que no ha habido mala fe, al no haber sido requeridos previamente de pago de modo fehaciente, y al no haberse dirigido contra ellos una solicitud de conciliación.

Este Tribunal considera que procede precisar que, en contra de lo que resulta de la diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018, el hecho de que la actora desistiese de su acción de desahucio contra los demandados, al tener conocimiento de que habían abandonado la finca -presumiblemente, en la última semana de septiembre de 2018, según resulta de las diligencias de emplazamiento negativas de 4 de octubre de 2018-, y se limitase ya a reclamar las rentas reclamadas en la demanda (julio y septiembre de 2018, por el total importe de 2.766 euros, solo había de suponer que el procedimiento continuase ya solo por las rentas, sin que se convirtiese en otro procedimiento, ni tuviera que modificarse la cuantía, hasta el punto de que ello favorece que la parte apelada alegue en su escrito de oposición al recurso que no cabía recurso de apelación alguno contra la sentencia dictada, al no superar la cuantía los 3.000 euros ex art.455.1 LEC: 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.'

El art.250.1.1º LEC dispone: '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.'

Por tanto, tanto para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago de la renta como para reclamar las rentas adeudadas -como sucede en este caso, una vez ya desistida la parte actora de la acción de resolución del contrato en virtud del abandono de la vivienda por los arrendatarios-, había de seguirse, en todo caso y por razón de la materia, el procedimiento verbal del art.250.1.1º LEC. Ello supone que la sentencia dictada es, pues, susceptible de recurso de apelación.

En cuanto a que, nada más ser requeridos por el Juzgado, los ahora apelantes procedieron a abonar la suma reclamada, como acreditaron con el escrito de allanamiento y admitió la actora en escrito fechado el 23 de abril de 2019, es cierto que, con el escrito de allanamiento, aportaron un justificante de transferencia bancaria de la actora en la que se venía abonando la renta (ver recibos aportados con la demanda), de fecha 18 de diciembre de 2018, por el importe del principal reclamado, ascendente a 2.766 euros. Pero ello no significa que los demandados hubieran de ser absueltos, tal y como resulta del art.21.1 LEC, que dispone, en cambio, que 'Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste', sino que, en puridad, debían ser condenados, sin perjuicio de puntualizarse que el pago ya había tenido lugar al tiempo de allanarse a la demanda.

Dado que la actora solicitó en la demanda la condena de los demandados a abonar las rentas impagadas del inmueble descrito y de los gastos asimilados en la cantidad de 2.766 euros, más las cuantías correspondientes a las rentas que se devengasen hasta la fecha de celebración del juicio, más los intereses legalmente aplicables a las mismas, la sentencia subsiguiente al allanamiento total debía recoger, al menos, esa pretensión de condena, aunque con la citada puntualización.

Cuestión distinta es que el procedimiento se siguiese ya solo en reclamación de la suma de 2.766 euros, correspondiente a las rentas adeudadas al tiempo de la demanda, sin ser ya reclamadas 'las rentas debidas desde la interposición de la demanda (19/09/2018) hasta el efectivo desalojo de la vivienda', en razón de que la actora desistió de la acción de desahucio, precisamente, por el abandono de la vivienda por los demandados, de modo que ya no se iban a devengar más rentas. Esas rentas posteriores no llegaron a devengarse, debido al desalojo voluntario de la vivienda por los demandados, quienes, sin embargo, sí debían ser condenados a abonar los intereses legales desde la presentación de la demanda respecto de la suma de 2.766 euros, tal y como tiene lugar en la sentencia recurrida.

En cualquier caso, aunque se hiciese el pago de la suma reclamada antes de presentar el escrito de allanamiento, había comenzado la litispendencia ex art.410 LEC, desde que la demanda fue admitida a trámite.

TERCERO.- En cuanto a la imposición de costas de primera instancia a los demandados, este Tribunal comparte el criterio aplicado por el juez 'a quo', y estamos a lo señalado en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de enero de 2018:

'En cuanto al pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la imposición de costas a la demandada, este Tribunal considera procedente estar a lo que, entre otras, señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 :

' Es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 LEC , tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Ciñiéndonos a este precepto, el artículo 395.1 dispone que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. El precepto transcrito establece, como lo hacía el art. 523.3 LEC 1881 , el principio general de exención de imposición expresa de las costas a los demandados si el allanamiento de éstos se produce antes de contestar a la demanda y ello porque a través de este acto jurídico procesal se facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de los pedimentos a través de ella formulados y se evita que la litis quede trabada, asegurando con ello el pronto reconocimiento de la justicia de la reclamación del demandante y evitando, de esta suerte, la pérdida de tiempo y el dispendio económico que, en otro caso, entraña tener que continuar adelante con la tramitación de todo el pleito,; y sólo, como salvedad o excepción a dicho principio general (que como tal ha de ser interpretada restrictivamente), proclama la expresa imposición de las costas a los demandados allanados antes de contestar a la demanda, cuando en éstos se aprecie mala fe (en la interpretación de este concepto señala expresamente dos supuestos -requerimiento fehaciente o demanda de conciliación previos- en que objetiva la concurrencia de mala fe, recogiendo y convirtiendo en derecho positivo una asentada doctrina jurisprudencial en la interpretación de aquél precepto).

Este mismo tribunal, al igual que la Sección 4º de esta Audiencia Provincial, especializada asimismo en arrendamientos, en numerosas ocasiones ya ha dicho que en el caso del desahucio por falta de pago no es necesario requerimiento alguno para apreciar la mala fe del demandado a efectos de imposición de costas, puesto que en cada período de renta impagado el demandado es consciente de la situación que genera.

En estos casos, la apreciación de mala fe deriva de la propia naturaleza de la obligación desatendida por el demandado, consistente en el pago de la renta, preestablecida y periódica, respecto de la que no cabe alegar ignorancia o duda, por lo que es innecesario requerimiento de ninguna clase, razonamiento que consideramos perfectamente ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 395 Lec . Este precepto, atendida su ratio legis, presume la existencia de mala fe en el caso de que a la demanda haya precedido cualquier tipo de requerimiento, porque el demandado no puede ya verse sorprendido por la reclamación; sin embargo, en una relación como la que nos ocupa, arrendaticia, de tracto sucesivo, en la que el arrendatario está disfrutando del bien arrendado sin pagar la contraprestación, cuando ante este incumplimiento el arrendador se ve abocado a instar la resolución judicial del contrato, mal puede verse sorprendido el demandado, plenamente consciente de su incumplimiento, por la demanda. De manera que, cuando de una acción de desahucio se trata, sólo procede excluir la condena al pago de las costas en los supuestos en que el demandado acredita el ofrecimiento de rentas previo a la demanda, pero de no producirse tal demostración procedera su condena. '

Lo anterior es plenamente aplicable a este supuesto, en el que, en efecto, no consta la recepción por la demandada del requerimiento de pago enviado por la actora mediante burofax de fecha 4 de agosto de 2015, esto es, antes de la presentación de la demanda (documento nº 9 de la demanda), pero en el que no es preciso dicho requerimiento para apreciar mala fe en la demandada, dado que la obligación por ella desatendida consiste en el pago de la renta, que es una cantidad preestablecida y periódica.'

Por lo tanto, se estima en parte el recurso, en el sentido de que la condena debe abarcar las reclamadas en la demanda (2.766 euros), con la puntualización de que se tienen ya por abonadas al tiempo del allanamiento, mediante su pago por transferencia a la actora de 18 de diciembre de 2018, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda. Y ello con imposición a los demandados de las costas procesales de primera instancia, en el sentido razonado en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de segunda instancia, de modo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Melchor y Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y, en su consecuencia SE CONDENA a los demandados a abonar a la actora, Dña. Ángela, las rentas reclamadas en la demanda, ascendentes a un total de 2.766 euros, con la puntualización de que se tienen ya por abonadas al tiempo del allanamiento, mediante su pago por transferencia a la actora de 18 de diciembre de 2018, y más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, según lo señalado en la sentencia recurrida, con mantenimiento de la imposición de las costas procesales de primera instancia.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.


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