Sentencia CIVIL Nº 478/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1428/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 478/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100317

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:478

Núm. Roj: SAP CO 478/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A nº 478/2020.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal 763/2018
Rollo: 1428
Año 2019
En Córdoba, a veintiuno de mayo de de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Guillermo ,
representado por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido de la Letrada Sra. Jiménez Siles, siendo parte
apelada 'Buildingcenter SAU' representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida por la Letrada Sra.
Cabezas Urbano . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 26.2.2019 cuyo fallo textualmente dice: 'Que, estimando la demanda formulada Buildingcenter SAU, contra D. Guillermo y contra D. ª Antonieta , se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito inmueble sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , finca registral NUM003 de Córdoba, condenándose a los demandados a que en el término legal desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora dicha inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena a los demandados al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes arriba indicadas.

Esta Sala se reunió para deliberación el 18.5.2020.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- Tiene por objeto este procedimiento el desahucio por precario de la vivienda sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capita, planta NUM001 puerta NUM002 , siendo la demandante titular registral del inmueble y habiéndose seguido contra ignorados ocupantes, personándose en tal condición el hoy recurrente.

La sentencia apelada ha venido a estimar la demanda al considerar legitimada a la demandante en tanto titular registral del inmueble al margen de que no se haya hecho constar en el Registro de la Propiedad la división horizontal realmente existente en ese inmueble, no existiendo duda sobre el espacio ocupado por los demandados, careciendo de título que legitime esa posesión la parte demandada.

En el recurso de apelación se viene a hablar de error en la valoración de la prueba a propósito de la legitimación de la demandante, pero ya referido a la falta de acreditación de la toma de posesión por aquélla del inmueble, considerando insuficiente la nota simple del Registro de la Propiedad, debiéndose de haber aportado certificación registral, insistiendo en la discrepancia entre la realidad física del inmueble (edificio de pisos de nueva construccion) y la que publica el Registro de la Propiedad, refiriéndose este procedimiento a un piso concreto de los que allí existen; por otro lado, habla de que no es adecuado el procedimiento seguido pues no se trata de una cesión voluntaria de la posesión, sino un acto de perturbación o despojo que exigiría que se tramitara el previsto en el artículo 251, 1, 4 o 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDANTE.- En relación a la legitimación de la entidad demandante, contamos con que se aporta nota simple del Registro de la Propiedad de la que resulta que es ella la titular registral del inmueble, junto a ello la parte recurrente ha reconocido que su título es el de adjudicación en ejecución judicial. La titularidad registral de un inmueble permite atribuirle a quien la ostenta la propiedad del inmueble, sin que la discrepancia entre la realidad extraregistral y la registral (a propósito de no constar inscrita escritura de división horizontal del inmueble), pueda desvirtuar esa legitimación, pues la propiedad se ostenta sobre el inmueble en el que no cabe duda de que existe un edificio de pisos, lo publique el Registro de la Propiedad o no. Junto a ello, para este procedimiento la legitimación se le atribuye a quien, por cualquier título, tenga derecho a disfrutar del inmueble, y evidentemente la demandante en tanto propietaria tiene derecho a ello, excluyendo la que cualquier otra persona pueda ostentar sin título para ello.

Ya se ha pronunciado repetidas veces esta Sala (entre otras sentencia de 4.6.2019, recurso 650/2019) sobre la propiedad de ese concreto inmueble por la demandante, no existiendo justificación para cambio de criterio.



TERCERO.- IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO.- Como antecedentes de obligada referencia se ha de tener en cuenta que la demanda fue presentada con fecha 1 de junio de 2018 y la Ley 5/2018 que modifica el trámite propio de la acción posesoria en los términos que resultan de la misma es de 11 de junio de 2018 y aparece publicada en el Boletín del Estado del día siguiente, por lo que es evidente que la demanda cuando se presentó no podía utilizar el trámite específico al que se refiere esa ley 5/2018, sin que tampoco se pudiera acomodar al nuevo trámite la misma. Por otra parte, se ha de recordar que el propietario que se ve desposeído de algo de su propiedad tiene diferentes medios para conseguir que se reconozca su derecho a disfrutar de la misma, una evidentemente es la acción posesoria, pero no quita que haya otras, el caso de la acción era y ejercitada, a la que podía unirse la prevista en el artículo 250.1.7 en cuanto que la demandante titular registral y quienes ocupen su vivienda estarían en la situación a la que se refiere ese trámite específico, independientemente de la posibilidad de iniciar un juicio ordinario para la defensa de sus derechos. Es por ello por lo que no tiene sentido hablar de inadecuación de procedimiento cuando el trámite conforme a la ley indicada, no estaba vigente cuanto la demanda se presento, pero es más, si se habla de mayores garantías, lo que hace que incluso la parte en algún momento se ha remitido el juicio ordinario, contamos con que precisamente la acción posesoria hace referencia a un proceso sumario de conocimiento limitado, sin acceso a casación, lo que no se puede predicar del juicio desahucio por precario que se ha seguido en el que no existe ningún tipo de limitación de conocimiento, por lo que carece de sentido utilizar el argumento de la complejidad de la relación jurídica (que tampoco es tal), para considerar improcedente el trámite seguido, ya que en este procedimiento, repetimos no existe limitación de conocimiento, y cabe casación.

Una vez que la parte recurrente habla de que su posesión ni fue consentida ni tolerada por la parte demandante, parece que se está aludiendo con ello a que el caso de autos no se corresponde con el concepto de precario al que se ha de limitar el trámite seguido en este caso. En respuesta a esta cuestión, hemos de decir que no cabe aceptar aquí el concepto restringido de precario que pretende la parte, tras la derogación del artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como propio de la acción a la que no aquí nos estamos refiriendo, pero es que también nuestra jurisprudencia viene a definir el precario '' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.2017, recurso 264/2015, remitiendose a las sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). En ese mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 16.1.2018, recurso 647/2017, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 30.6.2009, 1.10.2015, y así dice que si que '[s] i bien es cierto que la literalidad del citado art. 250.º.2º de Lec . puede conducir a una concepción 'restringida' del juicio de desahucio por precario (reintegro de la posesión sólo cuando el inmueble haya sido cedido de forma gratuita por el actor o su causante) de la que ciertamente se hizo eco este Tribunal en alguna resolución aislada, lo cierto y ahora relevante es que también existe una concepción 'amplia' de dicho proceso que pragmáticamente reconduce el ámbito del mismo a todas aquellas situaciones en las que confirme a la legislación anterior la jurisprudencia consideraba que se podían incluir dentro del concepto de precario'.

Por lo tanto, basta la mera tenencia de la cosa sin título, independientemente de que esa situación se derive de cesión o no de quien podía hacerlo a favor del poseedor actual. Esa es precisamente la situación en la que se encuentra la parte demandada, quien ni alega, ni acredita, título alguno que justifique esa situación, ni incluso no niega en su contestación la forma de adquisición de la posesión que se relata en la demanda.

En definitiva, se ha de considerar que es el adecuado en la medida que es una vía más para proteger la posesión a que, como dueño del inmueble, tiene derecho la entidad demandante, y es la posesión del demandado y esos otros ignorados poseedores, la que le impide tomar posesión, y para ello ejercita la acción de desahucio, que se estima procedente tanto más cuando el plazo anual de la acción posesoria habría caducado. Procede, pues desestimar este segundo motivo de impugnación.



CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Guillermo contra la sentencia de 26.2.2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de este capital, que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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