Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1394/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 478/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100476
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1148
Núm. Roj: SAP MU 1148/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00478/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0001624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001394 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2017
Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JOSE FRANCISCO NAVARRO IBAÑEZ
Recurrido: Cayetano , Constanza , Coro
Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, MARIA VICTORIA MONTALT MORAN , MARIA VICTORIA
MONTALT MORAN
Abogado: ONOFRE PONCE VELASCO, ,
Rollo Apelación Civil núm. 1394/19
SENTENCIA Nº478/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1394/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 242/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el que han sido partes actoras, y ahora apelados,
D. Cayetano y Doña Constanza , en nombre y representación de su hija menor de edad Coro , representados
por la procuradora Doña María Victoria Montalt Morán, y defendidos por el letrado D. Onofre Ponce Velasco, y
como demandada, y ahora apelante, la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., representada por el procurador
D. José Iborra Ibáñez, y defendida por el letrado D. José Francisco Navarro Ibáñez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 242/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 9 de julio de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMAR la demanda formulada por la representación de DON Cayetano Y DOÑA Constanza , en nombre y representación de su hija menor de edad Coro frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA y en consecuencia, 1.- CONDENO a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA a abonar a DON Cayetano Y DOÑA Constanza , en nombre y representación de su hija menor de edad Coro la cantidad de 9.378,29 Euros.
2.- CONDENO a la demandada a abonar a la demandante los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
3.- CONDENO a la demandada a abonar las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D.
Cayetano y Doña Constanza , en nombre y representación de su hija menor de edad Coro , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1394/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de mayo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 26 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra valorando los daños sufridos por los actores en un período no superior a los 21 días de perjuicio personal básico, con imposición expresa de las costas a la parte contraria. Se alega, en resumen, error en la valoración de las pruebas; que se ha declarado en instancia que el accidente fue de baja intensidad; que no se ha efectuado un análisis crítico de toda la documentación médica aportada junto con la demanda; que el informe del médico tratante no puede ser tomado en consideración por carecer de la necesaria objetividad; se alude al alta de urgencias; que el período de curación de los lesionados no ha podido ser superior a los 21 días de perjuicio personal básico. Se alega error de derecho en la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en concreto a los artículos 35 y 37; que se exige un informe médico de valoración emitido por un profesional que no haya participado en el proceso curativo y que corresponde la carga probatoria a la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a la entidad demandada a la cantidad de 9.378,29 €. Se indica "dirigiendo la demanda frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA en su condición de aseguradora del vehículo matrícula ....-FSJ , que el pasado 31 de Marzo de 2016 colisionó con el que ocupaban los demandantes al adentrarse en una intersección sin respetar su preferencia de paso. Como consecuencia de este siniestro, DON Cayetano sufrió diversas lesiones en virtud de las cuales reclama la suma de 4.285,04 €, de los cuales 780 € corresponden a 15 días de perjuicio personal particular moderado, 1.680 € a 56 días de perjuicio personal básico, 1.565,04€ a 2 puntos de secuela y 260€ por consultas médicas. Por su parte Coro sufrió diversas lesiones por las que reclama la suma de 5.093,25€, de los cuales 780 € corresponden a 15 días de perjuicio personal particular moderado, 1.950 € por 65 días de perjuicio personal básico, 1.783,25 € por 2 puntos de secuela, 430 € por consultas médicas y 150 € por RMN".
"Por lo que reconocido por la entidad aseguradora la realidad del siniestro y la responsabilidad del vehículo asegurado por la misma, y una vez acreditada la existencia de daños materiales en ambos vehículos, no puede aceptarse el argumento de la escasa entidad de estos últimos como indicio de la falta de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones aquí reclamadas. Sobre todo cuando entre la documentación de las actuaciones obra informe de urgencias de un hospital público de horas después del siniestro en el que se indica que ambos demandantes acuden 'por dolor a nivel de región cervical que irradia hacia caudal', así como a nivel de rodilla izquierda respecto a Coro , habiendo quedado acreditado con la declaración del conductor del Opel que ésta ya se quejaba de dicha dolencia en el momento inmediatamente posterior al acaecimiento del siniestro. Cuatro días después ambos lesionados acudieron a su médico tratante presentando distinta sintomatología quien, supervisando la evolución de sus lesiones, les pautó medicación y tratamiento rehabilitador, concediéndoles el alta con secuelas dado que en su última exploración DON Cayetano refería 'cuadro de dolor cervical, más intenso en lado izquierdo, no irradiado, así como nucalgia' y presentaba 'contractura de la musculatura cervical, ambos trapecios superiores, de predominio izquierdo, movilidad dolorosa en flexión y rotaciones máximas' y Coro refería 'un cuadro de dolor cervical, sobre todo en lado izquierdo, de características mecánicas, dolor en rodilla izquierda, selectivo a presión sobre zona rotuliana, sin edemas ni derrame', y 'movilidad pasiva conservada en rodilla y cuello, pero que aumenta en la flexión máxima de ambas articulaciones'. Por todo lo expuesto quien suscribe concluye que ha quedado debidamente acreditada la relación de causalidad entre el siniestro realmente acaecido y las lesiones presentadas por los actores. Y si bien por la demandada se impugnó a efectos formales el informe pericial del médico tratante aportado de contrario, la misma no ha traído a autos informe contradictorio a los pronunciamientos en él contenidos sobre la sanidad y secuela de los pacientes".
TERCERO.- Con carácter previo hay que dejar constancia de que la entidad demandada, en la contestación a la reclamación extrajudicial formulada y en el escrito de contestación a la demanda, niega la relación de causalidad de la colisión que se produjo entre los vehículos (asegurado por la misma, y conducido y ocupados por los actores) y las lesiones por las que se reclama en la demanda, sin embargo en el escrito de interposición del recurso de apelación acepta la relación de causalidad, si bien pretende que se fijen los daños personales en un período no superior a los 21 días de perjuicio personal básico, sin apoyo esta pretensión en informe pericial alguno.
Se acepta lo relatado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia referida, en cuanto a las lesiones relatadas en los informes del servicio de urgencia y lo indicado en la última exploración realizada a los lesionados, referido en el fundamento de derecho anterior.
En el recurso de apelación se sostiene la falta de valor probatorio del informe médico acompañado con la demanda al haberse emitido el mismo por el médico tratante de las lesiones sufridas por los actores. A este fin resulta de interés referir lo que se cita a continuación.
En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 "deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico ' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano ' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000'. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 22 de mayo de 1991, 10 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002, entre otras)".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2017, refiere "ya se pronunció esta Sala en sentencia de 26-10-15 de forma bastante amplia que aquí resumiremos, al ser impugnado por su falta de fuerza probatoria un informe emitido por médico tratante y valorador al tiempo, declarando al respecto, que es criterio mantenido con reiteración por esta Audiencia Provincial el conceder validez a dicha prueba, habiendo declarado en Sentencia de 13-2-14 que no existe vulneración del código médico deontológico al actuar como perito, al haber sido los pacientes los que le solicitaron informe pericial, por lo que no se da la incompatibilidad entre su actuación como perito y médico que los ha asistido (...).
Igualmente, la SAP Alicante, Sec.9ª de 15-3-15 o la SAP Granada, Sec. 3ª de 14-9-12, añadiendo esta última a lo ya expuesto, que 'el hecho de que el facultativo encargado del seguimiento y curación de las lesiones del reclamante sea el que posteriormente informe sobre la valoración de las mismas, no puede erigirse en fundamento para invalidar sin más dicha prueba, por considerar como lo hace el juzgador de instancia, que la misma adolezca de la imparcialidad y objetividad exigidas por el art. 335 LEC, pues si así fuese ya de principio dicho precepto no permitiría a la parte la aportación de dictamen pericial emitido a su instancia, y no puede pretender justificar la invalidez el hecho de la que los honorarios de dicho perito hayan sido abonados por el solicitante, pues también habrá de adelantarlos el que solicitase la designación de perito judicial, es más, ni siquiera el art. 343 LEC, recoge esa doble actividad como causa expresa de recusación, que en cualquier caso habría de ser tenida en cuenta en sentencia a los efectos de valoración de la prueba, de modo que nada impide en definitiva una vez sometida a contradicción, se otorgase a dicha pericial la eficacia que resulte de las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el art. 348 LEC".
Sentado lo anterior, la Sala coincide con el criterio sostenido en instancia, confiere valor probatorio al informe pericial médico que se acompaña con el escrito de demanda, ello al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC, pues en el mismo se refieren las lesiones apreciadas a los actores en el servicio de urgencia, la sintomatología que presentaban los lesionados cuando acudieron a consulta, el tratamiento prescrito, las pruebas médicas practicadas y la valoración del tiempo de curación de las lesiones y secuelas en la fecha en que se da el alta. No hay motivo para privar de valor probatorio a dicho informe pericial, ya que el mismo fue emitido por perito designado por los actores, en los términos que prevé el artículo 335 LEC, no existiendo razones justificadas para dudar de la veracidad de lo referido en el informe, y ello teniendo en consideración el hecho significativo de que la entidad aseguradora no ha aportado informe pericial alguno, por lo que no se han podido contrastar, desde el punto de vista médico, las conclusiones que se refieren en el informe aportado con la demanda, en cuanto a la naturaleza, evolución y gravedad de las lesiones. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos que se refieren de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Cayetano y Doña Constanza .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, de Adscripción Territorial en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 9 de julio de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 242/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
