Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1516/2019 de 17 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 478/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100483
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2094
Núm. Roj: SAP V 2094/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001516/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.478/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000211/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante, D. Pablo Jesús representado por el Procurador/a D. MIGUEL JAVIER
CASTELLO MERINO y defendido por el Letrado D. VICENTE PORTALES DE NALDA y de otra como demandado,
Dª. Sagrario , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU y defendido por la Letrada
Dª. ANA MARIA MEJIAS GIMENEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 24-9-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO, instada por el Procurador Sr. Castelló Merino, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , y respecto de Dña. Sagrario , debo acordar y ACUERDO HABER LUGAR A DECRETAR EL DIVORCIO de ambos litigantes, que fue contraído en DIRECCION000 (Valencia), el día 24 de septiembre de 2000, con los efectos propios de esta declaración y con los siguientes efectos complementarios: 1.- La Patria Potestad de las dos hijas y del hijo menores, habidos del matrimonio, Virtudes , Marí Jose e Moises , será compartida por ambos progenitores.
2.- Se establece un RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, así como RÉGIMEN DE VISITAS para el progenitor que no custodie en las semanas alternas a la prole, conforme se estableció en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de julio de 2019. La semana que cada progenitor tenga a su prole se encargará de forma íntegra de atender todas sus necesidades, con al menos una visita intersemanal con el/la progenitor/ a no custodia/o.
Se dispone la intervención de la Coordinadora de Parentalidad que ya actúa desde lo establecido en el Auto de 16 de julio de 2019, la cual posibilitará la flexibiliación de estas medidas e informará a este Juzgado, al menos una vez al mes y durante los seis primeros meses de intervención, posibilitándose la finalización de sus trabajos en virtud del nuevo informe Psíquico Forense que corresponderá realizar a todos los miembros de la familia a comienzos del mes de marzo de 2020.
3.- Respecto a los periodos de vacaciones escolares (de mayor convivencia con la prole), se mantendrá la alternancia por semanas salvo que, con la intervención de la Coordinadora Parental, se acuerde dividirlas en otro tipo de plazos.
4.- El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION000 , se confiere a la señora Sagrario , siendo por cuenta del señor Pablo Jesús el pago de las cuotas hipotecarias y de la señora Sagrario los consumos y gastos generales. La citada vivienda formará parte del activo en la liquidación de gananciales, pudiendo compensar el señor Pablo Jesús las cuotas abonadas desde que él saliera del domicilio.
5.- En concepto de Pensión Compensatoria, el señor Moises abonara a la señora Sagrario la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150 €), por un plazo máximo de cinco años y, al menos, mientras no se liquide la sociedad de gananciales mediante la realización por venta del domicilio familiar y distribución del resto de los bienes gananciales. Los gastos extraordinarios de la prole, deberán ser afrontados por mitades iguales, tanto por la madre como por el padre. No procede imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-7-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en fecha 24 de septiembre de 2019 declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y, como medidas relativas a los hijos comunes, Virtudes , nacida el dia NUM001 .2003, Marí Jose , nacida el dia NUM002 .2005, e Moises , nacido el día NUM003 .2010, dispuso la patria potestad y la custodia compartidas por semanas alternas, como había sido establecido en auto de medidas provisionales de 16 de julio de 2019, encargándose cada progenitor de atender de forma íntegra todas las necesidades de la prole en la semana en que la tuviese, con una visitas intersemanal al menos con el progenitor no custodio. Dispuso, asimismo, la intervención de la Coordinadora de Parentalidad que ya actuaba desde lo establecido en el referido auto, alternancia por semanas en los periodos de vacaciones escolares, salvo que con la intervención de la Coordinadora Parental se acordarse dividirla en otros plazo, uso del domicilio familiar por la esposa, siendo por cuenta del esposo el pago de las cuotas hipotecarias (unos 334 euros mensuales), pudiendo compensarse éste en la liquidación de gananciales y pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensualespor un plazo máximo de cinco años y al menos mientras no se liquidase la sociedad de gananciales.
La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Por la representación del demandante se impugna el pronunciamiento judicial que no dispuso un límite temporal para la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y solicita que lo sea hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo trámite judicial se había iniciado ya, pudiendo preverse que en el momento en que se realizase tal liquidación la esposa ya tendría un mínimo de capacidad económica. La representación de la demandada se opone al recurso y alega que lo pretendido supondría un grave perjuicio para los menores, dado que la situación económica de la progenitora, que carece de ingresos, llevaría a una situación en que, a pesar de haberse practicado la liquidación de gananciales, en atención al crédito del esposo frente a ella por las cuotas hipotecarias satisfechas, apenas tendría un remanente, que no le permitiría sufragar los gastos mas básicos. La documentación obrante en autos indica que a la progenitora le fue reconocida prestación de incapacidad temporal derivada de contingencia común, como consecuencia de la baja medica de fecha 11.8.2018 en porcentaje del 70 % sobre una base reguladora de 17,55 euros, es decir 12,28 euros a partir del día 181º de 8,77 euros diarios.
Para resolver el motivo del recurso, ha de imponerse un límite a la atribución de uso pues, como se señaló en la STS de 6 de julio de 2020, no resulta posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, aun cuando la misma ostente el ineres mas necesitado de protección. En el presente caso, es evidente que en la progenitora concurre el interés mas necesitado de protección puesto que la misma carece de recursos económicos, pero aún así se estima que procede que la atribución del uso se limite hasta que el hijo de menos edad alcance la mayoría de edad. A estos efectos se toma en consideración que los muy superiores ingresos del progenitor le permiten acceder a una vivienda en alquiler como alegó, lo que tiene vedado la progenitora sin poder determinarse que podrá superar esta situación en el breve plazo que pretende el esposo y que no puede considerarse que la liquidación de la sociedad de gananciales permitirá a la esposa disponer de recursos para poder acceder a una vivienda, no habiéndose acreditado esta circunstancia, máxime teniendo en cuenta la obligación de reintegrar lo abonado de mas por el esposo.
SEGUNDO.- La representación de la demandada pretende que se fije una pensión de alimentos para los hijos comunes en cuantía de 150 euros mensuales por hijo, dada la diferencia en las posiciones económicas de los progenitores, y alega error en la valoración de la prueba en este particular en la sentencia apelada. En ésta se estimó que los ingresos del progenitor a su reincorporación al trabajo tras un periodo de incapacidad temporal, alcanzarían unos 1.300 euros, apreciación que no puede aceptarse, puesto que mantiene el vinculo con la misma empleadora y no hay razón alguna para suponer que percibirá ingresos inferiores a los que percibió en el año 2017, que, según la declaración de la renta, ascendieron a 35.036 euros brutos y 30.932 netos, es decir, 2.577 euros mensuales netos con prorrata de pagas extraordinarias. Además, tiene una cuota del 20,85% en la propiedad de dos viviendas sitas en DIRECCION000 que le pertenecen junto a sus hermanos, careciendo la esposa de patrimonio inmobiliaria, mas allá de la vivienda que constituye el domicilio familiar, ganancial. Respecto a la progenitora solo tenía trabajos esporádicos, proporcionándole unos ingresos que, según la información que suministra el Punto Neutro Judicial, incluida retribución de incapacidad temporal por un accidente de trafico que sufrió en 2018, alcanzaron 3.557 euros netos anuales, es decir, 296 euros mensuales.
Los hijos acuden a un colegio concertado.
Para resolver la cuestión ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en STS de 11 de febrero de 2016, según la cual la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de los progenitores, pues así resulta del art. 146 del Código Civil, ya que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a las necesidades de quien los recibe pero también al caudal y medios del que los da.
Dado que existe una desproporción muy marcada entre los ingresos de los progenitores procede fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor, estimándose adecuada la de 150 euros por hijo.
SEGUNDO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús y el formulado por la representación de Dª. Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en procedimiento de divorcio nº 211/2019 y disponer: Primero.- La atribución del uso del domicilio familiar a Dª. Sagrario se mantendrá hasta el mes de enero de 2028 inclusive.Segundo.- D. Pablo Jesús abonará pensión de alimentos para los hijos comunes en cuantía de 150 euros mensuales por hijo (450 euros mensuales), que ingresará en la cuenta bancaria que designe Dª. Sagrario dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente por aplicación del índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya.
Tercero.- Se mantiene el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
