Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 478/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 549/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 478/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100445
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7383
Núm. Roj: SAP B 7383:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178169274
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012054920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012054920
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: BRAUNAU REGEL, S.L.
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a: Jordi Chia Puig
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 15 de julio de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
Dicho importe, se corresponde con la parte del precio que la actora considera pendiente de abono por las obras de remodelación y acondicionamiento de piscina y zona ajardinada realizadas por la actora por encargo de la demandada, encargo que, superando otras propuestas anteriores y sin perjuicio de ciertas partidas extrapresupuestarias que también se llevaron a cabo y que se facturaron de modo independiente, quedó documentado en el presupuesto nº 1.618, de fecha 12 de abril de 2016, que ascendía a la suma de 175.009,56.-euros , más IVA, esto es, un total de 192.510,51.-euros, así como por cierta intervención en los muros del parking comunitario.
En sustento de esta pretensión, BRAUNAU exponía, en síntesis, que venía manteniendo una relación con la Comunidad para quien había realizado diversas obras en años anteriores, y que, a mediados de 2014, la Comunidad le encargó las obras de saneamiento y reparación de los muros del parking que presentaban un importante deterioro motivado por filtraciones de humedad , proponiendo al efecto a la actora un presupuesto (Pto. nº 1423) por importe de 17.605,25.-euros, que fue aceptado.
Señala BRUNAU que informó a la Comunidad de que, con carácter previo a reparar los muros y techo del parking, era necesario solucionar el origen de las filtraciones, al comprobarse que las mismas provenían tanto de la piscina como de los parterres de la zona colindante ajardinada, elementos que se encuentran, todos ellos, situados encima del parking de la finca.
A la vista de esta contingencia, la Comunidad encargó a BRAUNAU las obras de
La actora estima que los trabajos efectivamente realizados al amparo de este encargo ascendieron finalmente , conforme al albarán o factura que adjunta como doc. nº 11 junto a la demanda), a la suma de 190.907,03€ (sin IVA) , esto es, 209.997,73€, IVA incluido por estos trabajos. De esta liquidación, la actora estima que está pendiente de pago la cantidad de 37.297,73.-euros.
Además indica que realizó otros trabajos inicialmente no presupuestados por los que emitió las facturas nº 1671,1672,1676,1684,1706,1707, 1708,y 1714 ( docs. nº 14 a 29 de los adjuntados a la demanda), que, en junto, ascienden a la suma de 13.427,70.-euros.
Por último, la actora alega que realizó dos trabajos al margen, que también reclama: uno, el reflejado en la factura nº 1723 (adjuntada como doc. nº 2 a la demanda), que se correspondería con algunas obras de iniciación del saneamiento el parking (que se había acordado en el Pto. nº 1423 y que quedó suspendido hasta la rehabilitación de la piscina) realizadas por BRAUNAU; el importe de esta factura asciende a 1.009,80.-euros (IVA incluido). Y, otro, por obras de suplementación del nivel gunitado de las dos piscinas finalmente construidas, gunitado que fue encargado a una tercera empresa directamente por la CP; este trabajo dio lugar a la emisión de la factura nº 1722, por importe de 7.878,75.-euros (IVA incluido).
En conclusión, el importe total al que la actora considera que asciende el precio de los trabajos realizados para la CP sería el siguiente (expresado con desglose de cada concepto y en todos los casos con el IVA incluido): (1)
De la suma total a la que ascienden los anteriores conceptos (232.313,98.-euros) la actora detrae la cantidad de 172.700.-euros, que reconoce haber recibido de la CP demandada como pago a cuenta, quedando, según mantiene, un saldo a su favor por
La CP demandada se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda reconvencional mediante la que ejercitaba dos acciones acumuladas: (i) la primera, una acción de cumplimiento del contrato de obra mediante la que solicita la condena de la entidad actora a la entrega de cierta documentación legal derivada de la realización de la obra, en concreto, las certificaciones relativas a los muros de hormigón de las piscinas, a la formación del forjado y a la impermeabilización perimetral del jardín. Y (ii) la segunda, mediante la que se interesa que se declare el incumplimiento de BRAUNAU del contrato por el que se comprometió a instalar una nueva iluminación en la zona ajardinada de la CP, siendo que las luminarias instaladas en poco tiempo se han degradado completamente, lo que la CP atribuye a que BRAUNAU instaló un modelo que era de peor calidad (en términos de resistencia al agua y otros agentes) que las verdaderamente contratadas, y, en consecuencia, solicitando una indemnización por importe de
En cuanto a la oposición a la demanda, la Comunidad, en primer lugar, negó la procedencia de la liquidación recogida en el doc. nº 11 (albarán o factura) de la demanda, alegando que, ante la disparidad de mediciones, finalmente las partes llegaron a un acuerdo de liquidación de todos los trabajos que se plasmó en un nuevo albarán o factura , adjuntado también a la demanda como doc. nº 37, y en el que se reconoció un saldo pendiente de pago a favor de la actora por la suma de 36.586,12.-euros (IVA incluido). Así, en segundo lugar, defendió que las facturas obrantes en los documentos 14 a 29 ( trabajos extrapresupuestarios), se hallaban ya contemplas en el acuerdo de liquidación plasmado en el albarán aportado como doc. nº 37. En tercer lugar, por lo que se refiere a la factura aportada como doc. núm. 34 ( suplemento del nivel de gunitado) por tratarse de unos trabajos que la CP considera que traen causa de una mala ejecución de la piscina y que la dirección facultativa ordenó subsanar. Y, por último, por lo que se refiere a la factura adjuntada como doc. núm. 2 ( trabajos en parking), por hallarse también incluida en el documento número 37.
Sentado lo anterior, pese a reconocer un saldo a favor de BRAUNAU, la CP invoca la exceptio non adimpleti contractus y defiende su derecho a suspender el pago por estimar que concurre un incumplimiento esencial previo de la constructora consistente en no facilitar la documentación y certificados de la obra legalmente exigibles.
BRAUNAU se opuso a su vez a la demandada reconvencional aduciendo que la documentación que se le reclama no era preceptiva y señalando que aunque no había entregado alguno de los documentos solicitados, ello era debido a que las empresas subcontratadas no se los entregaban por no haberles podido pagar, impago derivado a su vez de la retención (suspensión) de pagos practicada por la CP.
Y en cuanto a la iluminaria defectuosa, manifiesta que la constructora se limitó a cumplir el encargo que se le efectuó, habiendo sido la CP quién eligió el modelo de luminaria instalado, que no se corresponde con el que se señala en la reconvención, por lo que ninguna responsabilidad se le puede imputar.
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018, BRAUNAU presentó completa toda la documentación de la obra reclamada por la CP actora en su demanda reconvencional, interesando que se diera traslado de la misma a la Comunidad e instándola a que, si no aducía razón para mantener la suspensión provisional de pago, procediera a consignar el importe de deuda en que las partes se hallaban conformes, es decir, la suma de 36.586,12.-euros, continuándose el procedimiento solo por la diferencia hasta la cantidad reclamada, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2 de la LEC.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona se dictó la sentencia nº 225/2019, de 28 de noviembre, por la que:
1.- Estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por BRAUNAU y condenaba a la Comunidad demandada a abonar a la actora: a) la suma de 45.474,67 euros (36.586'12 euros derivados del acuerdo suscrito por las partes (doc. nº 37 de la demanda) más las facturas nº 1722 y nº 1723), con más intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial del monitorio e intereses procesales desde la sentencia. Todo ello con expresa imposición a la Comunidad de las costas derivadas e la demanda, incluidas las del monitorio precedente.
2.- Desestimaba íntegramente la reconvención, absolviendo a BRAUNAU de todos los pedimentos de la reconvención, con imposición de las costas procesales derivadas de ésta a la Comunidad.
Ambas partes se alzan contra la citada resolución.
Por la representación procesal de la Comunidad se apela la sentencia. Así, ante todo, la CP muestra su conformidad con la decisión de la magistrada de primera instancia cuando considera que la liquidación válida y eficaz de los trabajos realizados relativos al presupuesto nº 1618, relativo a la remodelación de la piscina y zona ajardinada, así como a los trabajos extrapresupuestarios que se indican en las facturas aportadas como docs. nº 14 a 29 de la demanda, es la que se recoge en el albarán o factura adjuntado como doc. nº 37 de la demanda, en el que la propia actora documentó el acuerdo alcanzado por las partes.
Sin embargo, la CP considera que ese acuerdo constituye una liquidación y finiquito de todos los trabajos realizados, y, en consecuencia, como primer motivo de apelación, impugna la concesión de los importes reconocidos en las facturas 1.722 (doc. nº 34), por el suplemento de gunitado en la piscina y fra. nº 1.723 (doc. nº 2), por los trabajos realizados en el parking, todo ello por estimar que ya estaban englobados en dicho acuerdo.
Mediante el segundo motivo de apelación, la CP impugna la condena que la sentencia le impone al pago del interés legal desde la interpelación monitoria; en ese sentido aduce: (i) que no proceden los intereses por no estar liquidada la deuda (
A través del tercer motivo de apelación cuestiona la condena en costas derivadas de la demanda principal que se le impone sobre la base de considerar la juzgadora que se produce un estimación sustancial de la demanda, defendiendo la apelante que se trata de una estimación a lo sumo parcial que no debería llevar aparejada la condena en costas.
En cuanto la demanda reconvencional, la Comunidad apela la desestimación de la reconvención alegando, de un lado, que la magistrada, que en su día adoptó la resolución de estimar conexa la reconvención y admitirla a trámite, viene vinculada por dicha resolución y no puede ahora sustentar su desestimación en esa falta de conexidad, y, de otro lado, que ha quedado demostrado el incumplimiento de BRAUNAU en la instalación de la luminaria, por lo que debe ser condenada al pago de la indemnización reclamada, la cual, a su vez, debe compensarse, en la parte concurrente, con la deuda por el precio pendiente de pago de las obras. En consecuencia, pide que se impongan a la actora las costas de la reconvención en primera instancia.
Por su parte, BRAUNAU se opone al recurso interpuesto de contrario. Además, impugna a su vez la sentencia de primera instancia y pretende la nulidad del acuerdo de liquidación adjuntado por la demandante como doc. nº 37 de la demanda, insistiendo BRAUNAU en que suscribió dicho acuerdo forzada por la amenaza de la CP de no proceder al pago si no aceptaba la rebaja, con lo que debe reputarse nulo. Insiste en que, por tanto, tal documento no le vincula y en que, para el cálculo de la deuda existente a su favor debe estarse al albarán aportado como doc. nº 11, por ser el que expresa las reales mediciones de la obra realizada por la actora, interesando por todo ello una íntegra estimación de la demanda.
La Comunidad se ha opuesto a la impugnación defendiendo la validez y el carácter vinculante del acuerdo plasmado en el albarán adjuntado como doc. nº 37 a la demanda.
Comenzando por las objeciones a la validez de dicho documento, lo que supone entrar a examinar la impugnación a la sentencia que promueve la demandante, la representación de BRAUNAU, aunque ésta admite que lo emitió y lo firmó, y, de hecho, es ella misma quien lo aporta a estas actuaciones como doc. nº 37 de la demanda, viene a sostener que lo aceptó coaccionado su legal representante por parte de la CP, que supeditó cualquier pago a la emisión de lo que la representación da en llamar la facturación reducida. Así, estima que concurre un vicio del consentimiento que debe dar lugar a que se declare la nulidad de dicho acuerdo de liquidación ex. art. 1.265 del Código Civil (CC).
Revisado lo actuado, dicha alegación no puede prosperar. En primer lugar, porque resulta más que discutible, desde una óptica formal, que la actora, demandada en reconvención, que admite que suscribió dicho documento, pueda desvincularse de él sin formular una petición de nulidad expresa.
Pero es que, sin necesidad de recurrir a obstáculos formales, consideramos, al igual que la magistrada de instancia, que simplemente no ha quedado acreditada la concurrencia del vicio que invoca, pues los actos que según BRAUNAU integrarían tal vicio a nuestro juicio no son aptos para estimar su concurrencia.
Así, en lo que en relación a la cuestión que examinamos resulta relevante, de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos:
1.- Las obras de remodelación de la piscina y de la zona ajardinada, dejando al margen otras que pudieran haber acordado las partes, se efectuaban sobre la base del presupuesto nº 1618, de 12 de abril de 2016, confeccionado por BRAUNAU, y adjuntado como documento nº 5 de la demanda (ff. 29 y ss.). Este es un hecho en el que existe conformidad entre las partes.
Se debe advertir que en la nota final que se explicita en este presupuesto (vid. f. 37) se indica que el mismo esta confeccionado sobre la base de la memoria suministrada por la DT ( dirección técnica), realizando las mediciones oportunas en obra una vez realizados los trabajos descritos.
Por lo tanto, hay que concluir que no se trataba de un presupuesto cerrado, sino que se trataba de una obra contratada por administración.
En todo caso importa poner de relieve que la suma presupuestada ascendía a 192.510,51.-euros (IVA al 10% incluido).
2.-La actora emitió un primer albarán, fechado el 14 de febrero de 2017 (el que aporta como doc. nº 11 de la demanda), que es el que le sirve de base para calcular la cantidad que reclama en su demanda inicial. En este albarán, al que llamaremos inicial, el coste los trabajos, según las mediciones efectuadas por los empleados de la contratista, ascendía a 209.997,73.-euros (IVA incluido), es decir, con una diferencia al alza con respecto a la suma presupuestada ( insistimos, sin considerar trabajos acordados al margen de este presupuesto) de 17.487,22.-euros.
3.-Como quiera que la DT, que recaía en la arquitecta Dª Ariadna, no dio su conformidad a las mediciones presentadas por la contratista, que estimaba sobredimensionadas, tampoco lo hizo la CP, y ante la discrepancia surgida, todas las partes mantuvieron negociaciones, cuya realidad corroboran tanto la presidenta de la CP, Sra. Rosaura, como el legal representante de BRAUNAU, Sr. Isidro, como la reseñada arquitecta, Sra. Ariadna, y el encargado de obra Sr. Lázaro, que finalmente concluyeron con un acuerdo
de liquidación con respecto a los precios contradictorios, así como sobre ciertas partidas extraordinarias de obra facturadas de modo independiente y sobre las que se aplica un descuento.
4.-Fruto de ese acuerdo, la contratista BRAUNAU emitió un segundo albarán (o factura), también fechado el 14 de febrero de 2017, que adjunta como doc. nº 37 de la demanda (ff. 82 y ss.), en que el importe de los trabajos señalados se cifró en la suma de 198.221,22.-euros, esto es, algo superior a la suma inicialmente presupuestada, pero inferior al albarán inicial.
Si atendemos a las declaraciones de la Sra. Ariadna, en este segundo albarán ya se contienen las mediciones correctas de los trabajos realizados, y, si atendemos a las declaraciones del encargado de obra, Sr. Lázaro, se introdujeron rebajas en mediciones completamente aleatorias.
Lo cierto es que ante la innegable existencia de mediciones, y por tanto, precios, contradictorios, las partes llegaron a un arreglo, en el que probablemente cada una debió ceder en sus posiciones, que se plasmó en el documento nº 37.
En cualquier caso, lo que resulta probado es que este documento, cuya firma no discute la entidad demandante, recogía el resultado de las negociaciones habidas entre las partes y que del mismo se derivaban obligaciones para ambas partes.
Así, de las manifestaciones de las partes corroboradas por el correo electrónico remitido por Dª Alicia, miembro de la Junta de Obras de la CP, al Sr. Isidro, resulta que se le confirma que el importe pendiente de pago es de 37.637,61.-euros (ligeramente superior al recogido en el doc. nº 37) y que la CP procedería al pago en ese mismo mes (abril de 2017) de la suma de 20.000.-euros, y el resto en el mes siguiente, pero supeditado el pago a que la actora proporcionase urgentemente los certificados de garantía antes reseñados, que la DT estimaba necesarios para la legalización de la obra.
No entraremos a analizar cuáles fueron las motivaciones internas que llevaron al Sr. Isidro a aprobar el acuerdo en nombre de BRAUNAU, y, de hecho, no sería extraño que prefiriese pactar una rebaja en el precio a cambio de un pronto pago con la intención de evitar un litigio, pero, en ningún caso, esa concesión puede ser interpretada como una coacción (sin que nunca se haya llegado a precisar la manera en que se le coaccionó) cuando es la propia actora quien emite el albarán que se pretende inválido, sino como una decisión propia que intentaba solucionar una necesidad empresarial.
Cuestión distinta es que el acuerdo se frustrase en su ejecución ya que ni BRAUNAU entregó tempestivamente toda la documentación a que se comprometió; de hecho, no la entregó completa y a satisfacción de la DT hasta su escrito de14 de junio de 2018, ni la CP procedió al pago, ni siquiera desde esta última fecha. Pero estas circunstancias no determinan la invalidez o la falta de eficacia del acuerdo, como pretende BRAUNAU, sino que, en todo caso, determinarán ciertas consecuencias económicas que analizaremos ulteriormente.
En suma, consideramos que el acuerdo de liquidación que se recoge en el doc. nº 37 de la demanda es válido y vinculante para las partes, con lo que debe desestimarse la impugnación a la sentencia promovida por la representación de BRAUNAU.
La juzgadora de primera instancia estima que el documento nº 37 no constituye un finiquito de todas las relaciones económicas pendientes entre las partes, considera que estas dos facturas (núms. 1723 y 1722) se refieren a trabajos efectivamente realizados por BRAUNAU no comprendidos en dicho documento y, en consecuencia, además de la cantidad acordada, condena a la CP al pago de los importes a los que ascienden estas dos facturas.
Esta Sala, revisado lo actuado, considera que, efectivamente, el albarán acompañado como documento nº 37 (doc. 5 de la demanda) no constituye un finiquito de todas las deudas pendientes entre las partes. Para sustentar esta conclusión bastaría con atender incluso a la propia postura procesal de la CP cuando, por vía reconvencional, demanda una indemnización que pretende derivada de un incumplimiento anterior que imputa a BRAUNAU en la instalación de la luminaria del jardín, y que ella misma excluye de dicha negociación de liquidación de deudas.
En todo caso, consideramos que el ámbito del documento no debe extenderse más allá de lo que se recoge en sus propios términos, por otra parte muy detallados, y que se ciñen, (i) como se indica en su encabezamiento, a las obras de remodelación de la piscina y zona ajardinada, que eran los previstos en el presupuesto nº 1618, de 12 de abril de 2016, confeccionado por BRAUNAU y aceptado por ambas partes, y (ii) a las facturas pactadas que se mencionan específicamente en este documento nº 37, a las que se aplica un descuento que se dice 'acordado', relativas a los trabajos ordenados fuera de presupuesto (facturas núm. 1671, 1672, 1676, 1684, 1706, 1707, 1708 y 1714 adjuntadas como docs. núms. 14 a 29 de la demanda).
De esta concepción se sigue que, desde luego, el recurso de la CP no pueda prosperar con relación a
Por lo que se refiere a la factura nº 1722, la misma, como hemos avanzado se refiere a las obras de suplementación del nivel gunitado de las dos piscinas finalmente construidas, gunitado que, como resulta incontrovertido, fue encargado a una tercera empresa (GUNIRESA) directamente por la CP, pero cuyo recrecimiento fue exigido a BRAUNAU por la DT.
Las tesis de las partes aquí también son divergentes. Así, BRAUNAU defiende que es un trabajo que excedía de su presupuesto, que, como decimos, no se extendía a las labores del gunitado de la piscina y que el suplemento se debió aplicar porque la entidad gunitadora no llegó a la cota de forjado previamente construido por BRAUNAU.
La CP, y en su apoyo la Sra. Ariadna, mantiene que esta fue una obra que vino impuesta por un defecto de ejecución, al parecer en cuanto a la cota del forjado previo por no respetar la señalada en el proyecto a la que sí se atuvo la entidad contratada para gunitar.
Debemos partir de dos premisas objetivas que resultan aceptadas, como así lo manifiesta la Sra. Ariadna al ser interrogada, cuales son: (i) que el gunitado, que consiste en una capa de hormigón que se proyecta a presión sobre el forjado de la piscina ( antes de embaldosar la misma) para asegurar su impermeabilización, siempre es un trabajo que cronológicamente en una obra sigue al del forjado de la piscina ( vid. min 47:40 del vídeo 3), y (ii) que para lograr la pretendida impermeabilización la cota de gunitado debe alcanzar a la de forjado (min 51:23 vídeo 3)
En este caso está probado, por ser también un hecho aceptado, que BRAUNAU ya había construido el forjado, alcanzando una determinada cota y que la entidad GUNERSA efectuó después el gunitado sin llegar a la cota de forjado construido, pero, según la Sra. Ariadna, ateniéndose a las directrices del proyecto de obra, entrando seguidamente de nuevo BRAUNAU a realizar las labores de coronación de la piscina.
Cuando ya habían comenzado estas labores de coronación, la DT da la instrucción de deshacerlas, y ordena a BRAUNAU el recrecido (suplemento) del gunitado para alcanzar la cota de forjado.
De la declaración de la Sra. Ariadna parecería deducirse que el error de ejecución que imputa a BRAUNAU sería el de haberse excedido en la cota de forjado de la piscina respecto de la prevista en el proyecto, pero, admitiendo siquiera dialécticamente que ello hubiera sido así, entonces la DT de la obra, esto es, al Sra. Ariadna, en la tarea de dirección y control de obra que le era propia, debió hacer corregir esa diferencia cuando solo estaba construido el forjado, pero no esperar a que interviniera la entidad gunitadora y se comenzaran a realizar los trabajos de coronación por BRAUNAU, necesariamente posteriores a los del forjado, para entonces advertir el problema y ordenar el suplemento de gunitado. Al haberlo hecho así, es decir, al autorizar la entrada en obra de la gunitadora sin corregir las eventuales problemas en la cota de forjado, estimamos que asumió el estado del forjado, al que había de adaptarse el gunitado posterior, y, como quiera que ese suplemento lo llevó a cabo BRAUNAU y no era una obra recogida en su presupuesto, procede su facturación y su cobro al margen del presupuesto, como así lo ha hecho, por lo que, confirmando también la sentencia en este punto, resulta procedente la condena de la Comunidad al pago de esta factura nº 1722, por importe de 7.878,75.-euros (IVA incluido).
En conclusión, además, de la suma acordada en el doc. nº 37, esto es, la suma de
Ello supone la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad.
En primer lugar, considerando que, como quiera que la liquidación no era pacífica, la deuda debe considerarse líquida y, en consecuencia, no devenga intereses. El tribunal Supremo, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio ; 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015, o 5 de febrero de 2018 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mor, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
En este mismo sentido, como recuerda la STS nº 103/2021, de 25 de febrero Roj: STS 632/2021 - ECLI:ES:TS:2021:632 en relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108CC, '
En este caso la CP no puede pretender la iliquidez de, cuando menos, la cantidad acordada que se recoge en el albarán adjuntado como doc. nº 37, al que ella misma había prestado conformidad.
Ello nos conduce a examinar el segundo fundamento de esta alegación mediante el que, invocando la aplicación de las consecuencias propias de la excepción de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- tal y como la configura la jurisprudencia, la Comunidad considera que mientras BRAUNAU no entregase la documentación de la obra requerida, la CP no incurría en mora, pues venía legitimada para suspender temporalmente el pago de la suma pendiente, incluso en su importe acordado, de modo que hasta que no se produjo esa entrega (14 de junio de 2018) no comenzó la mora de la Comunidad.
Efectivamente la doctrina acerca de la dinámica operativa de la exceptio non adimpleti contractus aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973), seguida por otras posteriores, en la que se afirma que '
Por otra parte, por lo que respecta a la diferenciación entre obligaciones básicas o esenciales y las accesorias resultan de capital importancia las consideraciones contenidas en la STS 638/2013, de 18 de noviembre cuando enseña que: '
Pues bien, proyectando esta doctrina, que es posteriormente ratificada por otras SSTS como la STS 111/2018 de 5 de marzo, no podemos obviar que, como admitió la propia arquitecta directora de la obra, Sra. Ariadna, las obras, desde el punto de vista técnico y funcional, se finalizaron correctamente, y estimamos que con ello se da cumplimiento a la obligación esencial, de modo que se satisface la utilidad que a la CP le cabía esperar de la naturaleza y características del contrato, y, de hecho no nos consta que la piscina no fuera utilizada al finalizar las obras. Así las cosas, estimamos que la entrega de los certificados exigidos por la dirección técnica constituyen sin duda una obligación de la contratista, BRAUNAU, pero una obligación accesoria que no facultaba a nuestro juicio a la CP para suspender el pago del precio pendiente hasta su importe acordado, con lo que se debe considerar que la CP entró en mora desde que fue requerida de pago en el juicio monitorio, produciendo intereses la deuda desde esa fecha, confirmándose también en este punto la sentencia apelada.
Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.
Desde esta perspectiva el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.
En atención a este segundo principio, los Tribunales han venido complementando el criterio del vencimiento objetivo con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que opera únicamente cuando hay una
Sin embargo, en el caso que analizamos, incluso atendiendo a las sumas reconocidas por la sentencia apelada, la diferencia entre la cantidad a la que asciende la condena, 45.774,67.-euros, es inferior en más de un 20% a la suma reclamada en al demanda, 59.613,98.-euros, con lo que tal diferencia, que asciende a 14.139,31.-euros, no puede considerarse 'leve' y por lo tanto no entraña una estimación sustancial de la demanda.
Así, considerando que se produce una estimación parcial de la demanda, se debe aplicar la regla general para este supuesto prevista en el art. 394LEC de modo que cada parte habrá de afrontar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Ello supone la estimación de este motivo de recurso.
Podemos avanzar que suscribimos con relación a esta petición, que se interesa por vía reconvencional, la decisión de la magistrada de primer grado, que debemos confirmar.
Ello, porque dejando al margen motivos formales acerca de la conexidad de la demanda reconvencional que fue en su día admitida sin impugnaciones, aunque efectivamente sería de dudosa apreciación en lo que se refiere a la causa de pedir, lo cierto es que dicha demanda se apoya en una premisa que la prueba practicada ha desvirtuado.
Así, mediante esta acción la CP imputaba a BRAUNAU un incumplimiento en relación a un encargo, que se ha revelado anterior y diferenciado del hasta ahora analizado ( tal y como reconocieron la propia Presidenta de la CP, Sra. Rosaura, y la Sra. Ariadna), y que tenía por objeto la instalación de unas luminarias en el jardín. En concreto, la CP imputa a BRAUNAU haber instalado un modelo de luminarias de inferior calidad al presupuestado, y que, como consecuencia de esta deficiencia de calidad, las luces (farolas) instaladas se han degradado hasta el punto de resultar necesaria su sustitución.
Así, de las declaraciones prestadas por la Presidenta de la Comunidad, resulta que, si bien es cierto que BRAUNAU primero confeccionó un presupuesto en el que se contemplaba la instalación de una luminaria modelo CRT 3597-1, modelo inicialmente elegido por la CP con un índice de resistencia al agua y al polvo alto, señalado como 'IP67' según la nomenclatura internacional, posteriormente la propia CP cambió el modelo elegido, eligiendo como modelo definitivo el modelo Linear 2.1, con un coeficiente de protección inferior, comunicando tal decisión al Sr. Isidro mediante un correo electrónico dirigido por la Presidenta de la CP a BRAUNAU (adjuntado como doc. nº 16 de la contestación a la reconvención), y adverado por esta en el acto de juicio.
Ha quedado probado que, según sus respectivas fichas técnicas, ambas luminarias son de exterior, con lo que el cambio de modelo que decidió la Comunidad, al parecer con la intención de ajustar el precio de la obra, según se refleja en el correo electrónico dirigido por la Presidenta de la CP a BRAUNAU, antes reseñado, no es imputable a la entidad demandada en reconvención, sin que conste que concurra deficiencia alguna en la instalación de las luminarias elegidas (habiéndose instalado una primera de prueba incluso, según corroboró el testigo, Sr. Eusebio (vid. min. 54:18 del video 2).
Por lo tanto, debe rechazarse también este motivo de apelación.
Por lo tanto, revocando la imposición a la CP de las costas causadas en primera instancia derivadas de la reconvención, imponemos a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En suma, procede, en primer lugar, la estimación parcial del recuso de apelación promovido por la Comunidad de Propietarios demandada y actora reconvencional, en cuanto se aceptan sus peticiones en lo relativo a las costas de primera instancia derivadas tanto de la demanda como de la reconvención. Y, en segundo lugar, procede la desestimación de la impugnación promovida por BRAUNAU.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION000, NUM000 de Barcelona y DESESTIMANDO la impugnación interpuesta por la representación procesal de BRAUNAU REGEL,S.L., ambos contra la sentencia nº 225/2019, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1056/2017 de los que el presente Rollo dimana:
1º) REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO los pronunciamientos en costas que se contienen en el fallo de dicha resolución y, en su lugar, con respecto a las costas de la primera instancia, condenamos a cada parte a abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad y ello tanto en lo que atañe a las derivadas de la demanda principal como a las derivadas de la reconvención.
2º) CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos que vienen acordados en la expresada sentencia.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION000, NUM000 de Barcelona.
4º) Imponemos a BRAUNAU REGEL,S.L. las costas causadas en esta alzada específicamente derivadas de su impugnación de la expresada sentencia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
