Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 478/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 453/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 478/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100467
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10132
Núm. Roj: SAP B 10132:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178196331
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012045320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012045320
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE LLIÇA D'AMUNT, PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.
Procurador/a: Albert Domenech Martinez
Abogado/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Jose Maria Prado Albalat
Barcelona, 30 de julio de 2021
Antecedentes
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Sabadell Real Estate Development, SL frente a Dª Lourdes y a los demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Lliçá dÂAmunt (Barcelona), sobre desahucio por precario, y en consecuencia:
Declaro haber lugar al desahucio de los demandados, Dª Lourdes y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Lliça dÂAmunt (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora.
Condeno a la parte demandada, Dª Lourdes y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Lliça dÂAmunt (Barcelona) al pago de las costas procesales causadas'.
*
Fundamentos
1.- La parte actora, mercantil Sabadell Real Estate Development, SL, ejercitó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario frente a Dª Lourdes; así como contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Lliça dÂAmunt (Barcelona) calle DIRECCION000 nº NUM000, alegando que los demandados ocupan dicha vivienda sin su consentimiento y sin que tengan derecho a ello.
2.- Emplazados los demandados, compareció Dª Lourdes mediante escrito de fecha 4 de junio de 2.018, por el que contestaba a la demanda, dictándose Diligencia de Ordenación por la que se tenía por contestada la demanda y quedando los autos para el dictado de sentencia.
3.- La sentencia estimó totalmente la demanda.
4.- La demandada, Dª Lourdes, recurren la sentencia alegando que accedieron a la vivienda con el consentimiento de la actora, que le efectuó la promesa de no desahuciarla hasta que no la realojara en otra vivienda. Alegan la Ley 24/2015, así como la ley 4/2016 de 23 de diciembre, de riesgo de exclusión residencial.
1.- La parte actora ha acreditado la titularidad de la finca, sin que nada se alegue de contrario, por tanto se considera acreditada la misma por la actora sobre la finca objeto de autos.
Por su parte la demandada comparecida manifiesta que la demandante era conocedora de la situación y convino no desahuciarla mientras no la realojara en otra vivienda. Sin embargo, no podemos dar credibilidad a la citada manifestación, porque no hay justificación alguna de que se corresponda realmente con la realidad, ya que no se aporta copia del ofrecimiento, no hay indicio alguno de pago de renta. Y así lo recoge la sentencia recurrida al afirmar dentro del Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo que '
En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte de los demandados. No olvidemos que el artículo 217 de la LEC dispone que '2. Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
2.- Dª Lourdes alega en su recurso, la infracción de la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a tenor de la cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda, y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial. Con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2.021, en relación a esta materia veníamos diciendo que el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya, hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social.
El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice:
El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone:
'Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...'
El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.
En el mismo sentido se había pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.
No obstante tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2.021 y pese a que la representación de la parte recurrente insiste en su recurso en la aplicación del Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, que añadió a la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social, entre otros casos, antes de interponer demanda de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación. Sostiene que son de aplicación al caso los artículos 5.1, 5.2. 5.9 y 5.10 de la Llei 24/2015.
En fecha 23 de diciembre de 2019 se dictó el Decret LLei 17/2.019, de Mesures urgents per millorar l'accès a l'habitatge, publicado en el DOGC Nº 8.032 el día 30 de diciembre de 2019, y entró en vigor el día siguiente de su publicación.
El Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, que se hallaba en vigor en la fecha de presentación de la demanda (7 de enero de 2020), modificaba la LLei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y de la pobreza energética, añadiendo en su artículo 5.7 una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en el sentido siguiente:
'Primera. Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.
3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:
a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.
b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de quince viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b) del artículo 5.9''.
Esta disposición adicional primera de la Ley 24/2015, añadida por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, ha sido modificada parcialmente por el artículo único del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.
Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de fecha 28 de enero de 2021, nº 16/2021, rec. 2577-2020, por la que ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso 'sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42. 6'), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso 'y del apartado 2 de la disposición adicional primera'), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019 , de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
En concreto, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos que imponen a los propietarios de vivienda un alquiler forzoso indicando:
En consecuencia, dejando al margen debates anteriores sobre la naturaleza jurídica de la obligación de ofrecer una vivienda social y sobre su carácter o no de requisito de procedibilidad, lo cierto es que, en estos momentos, no es de aplicación la norma trascrita y, en consecuencia, no es de aplicación la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social que se invoca en el recurso.
3.- La parte recurrente también acude como fundamento del su recurso a lo dispuesto en la infracción de las medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social (Ley 4/2016).
En la línea de minimizar los riesgos de exclusión residencial, pero sin erigirla en circunstancia determinante de la admisibilidad de la demanda ( Autos del TSJC, Civil, de 26 de noviembre de 2018, 27 de junio de 2019, 10 de octubre de 2019, 17 de octubre de 2019) el artículo 16.3 de la Ley 4/2016 impone a determinados acreedores hipotecarios y arrendadores que vayan a promover o hayan promovido una ejecución hipotecaria o un desahucio por impago de la renta una carga de realojamiento temporal (alquiler durante tres años) en determinados supuestos de unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
Pero dicha normativa no se hallaba vigente cuando se presenta la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, el día 23 de octubre de 2018, pues el Tribunal Constitucional había decretado la suspensión de la vigencia del artículo 16 de la Ley 4/2016 por medio de providencia de 26 de octubre de 2017, ratificada por los autos de ese tribunal de 20 de marzo y 2 de octubre de 2018.
Pero además, en todo caso, no nos hallamos ni ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni ante un desahucio por falta de pago de la renta, sino ante un desahucio por precario.
Y revisada la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tras su modificación por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, dicho texto legal no extiende su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, referido a la ocupación de un inmueble sin título habilitante sino sólo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Así, dice el artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial:
2. Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:
a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.
b) La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.
3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles'.
El artículo 6 del Decreto Ley Cataluña 17/2019 de 23 diciembre de 2019 modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
6.5 Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactada de la manera siguiente:
'b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.'
'3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.'
Por lo tanto, la Ley 4/2016, no se refiere a situaciones de precario, que comportan la ocupación de un inmueble sin título que ampare esa ocupación, por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.
En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a esta apelación.
Vistos los preceptos citados y todos los de aplicación general y pertinente,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, en el Juicio Verbal de desahucio por precario número 1137/2017 del que dimana el presente rollo de apelación; y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente resolución, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así lo acordamos y firmamos.
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