Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 478/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 415/2020 de 11 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 478/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100703

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:706

Núm. Roj: SAP LO 706:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00478/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2019 0001491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2019

Recurrente: Modesto

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON

Recurrido: Vicenta

Procurador: EVA FERICHE OCHOA

Abogado: MARIA TERESA AJAMIL VICENTE

S E N T E N C I A nº 478 de 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARÍA GIL GONZÁLEZ

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación en Rollo 415/20ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 254/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 415/20; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31-08-2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales, Teresa Zuazo Cereceda , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de Doña Vicenta, se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño, se dictó el 31 de agosto de 2020, Sentencia en cuyo Fallo establece, en lo que interesa al presente recurso: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Feriche Ochoa, en nombre y representación de Dª Vicenta, contra D. Modesto, representada por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:1º.- Declarar la extinción de la situación de condominio o comunidad sobre la vivienda con trastero y sobre el garaje descritos en el hecho primero de la demanda, propiedad de ambos litigantes por mitad e iguales partes, dado su carácter indivisible. (...) 2º.-Condenar al demandado a abonar al demandante el importe de 38.474,38 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el día 20 de febrero de 2019, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1LEC. (...9 4º.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'En resumen, estimaba de este modo, la demanda interpuesta por Vicenta, contra el demandado en ejercicio de acción de división de cosa común y disolución de comunidad que mantenían las partes sobre la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000, de Logroño, así como parcialmente la acción de reclamación de cantidad y compensación de créditos, frente al demandado, que realizaba la demanda por el importe de 55300'27€, por la mitad de los importes que transfirió a la esposa a la cuenta común, derivados de la venta de un piso privativo. Respecto de ésta última acción, parte la Sentencia, de que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La actora indica en su demanda que el 24 de octubre de 2007, procede a la venta de una vivienda privativa, parte de cuyo precio, 141187€, ingresa en la cuenta común de los cónyuges. De este importe, el 30 de octubre de 2007 se transfiere, 6.009 euros a favor de la inmobiliaria que intermedió en la venta de su vivienda privativa; 76.948,77 euros fueron aplicados a la devolución al padre de la demandante de los diversos préstamos que aquél les había hecho para ir afrontando los primeros pagos de la vivienda familiar, y el resto quedó en dicha cuenta para gastos de ambos. Entiende la demanda, que de esos 135.178,10 euros ( 141187€ menos 6009€), el demandado le debe la mitad, esto es, 67.589,05€. De los que descuenta la mitad del importe de las indemnizaciones percibidas por el demandado e ingresadas en la cuenta común, que considera que adeuda a su vez al demandado por los mismos motivos, 12288€. Compensando ambos créditos resulta un total de deuda restante a su favor de 55.300,27€, que reclama en este procedimiento. La demandada, indica la Sentencia, reconoce como ciertas las cantidades referidas, oponiéndose a la reclamación, alegando que dichas aportaciones se realizan con la intención y voluntad de hacer comunes esos ingresos para destinarlos a gastos de la familia, haciéndose comunes por mitad, negando que esos ingresos sean préstamos entre cónyuges. Apela a los actos propios de la actora, tanto durante el matrimonio, donde no realiza reclamación, como en la firma del convenio regulador, tanto en la estipulación 3ª, donde se acuerda el reparto del saldo de la cuenta común por mitad (salvo 3000€ que se deja para gastos comunes), como la estipulación 8ª, que contiene una renuncia de los cónyuges a futuras reclamaciones, dejando claro que no se debían nada entre sí.

La Sentencia de Instancia, acudiendo a la lectura del convenio, considera que la cláusula 3º no contiene referencia más allá de la distribución del saldo por mitad que hubiera en la cuenta, sin que indique nada al respecto sobre la liquidación de otros bienes, como pudiera ser el piso, entendiendo que responde a la decisión de los cónyuges de sacar del convenio y, por ende, del procedimiento matrimonial, el tema de la liquidación de esos bienes comunes. Respecto de la cláusula 8ª, considera que la renuncia queda referida a peticiones relacionadas con una pensión compensatoria o de alimentos o de otra clase similar a éstas, no recogiendo renuncia expresa a dejar de percibir las cantidades que puso de más la actora en la compra de la que fue la vivienda familiar. Conclusiones que considera se corroboran, con los correos electrónicos, poco antes de la firma del convenio, remitidos por la actora al Letrado común en el procedimiento de divorcio, D. Juan Ignacio, aportados en la audiencia previa, de los que se constata que la actora no tenía intención de renunciar a las cantidades puestas de más en el piso, pese a mostrar su conformidad con el reparto del saldo de la cuenta por mitad, pero sin perjuicio de su mayor participación en el precio de la venta del piso cuando se realice, por su mayor aportación económica. Sin que esto suponga un acto propio en el sentido que pretende la contestación, ya que la actora precisamente acepta dividir el saldo de la cuenta, sin perjuicio de lo que a ella le correspondiera no por el dinero privativo que puso de más en la cuenta, sino por el dinero privativo que puso de más en la compra del piso. Conclusión que se refuerza, por la testifical aportada por el Letrado común de ambos en el procedimiento de divorcio. Por lo, que no procede que el demandado abone toda la cantidad que reclama la actora, sino tan solo la cantidad que la actora puso de más en el piso, pues fue el único tema que se excluyó del convenio. El saldo del resto de cantidades privativas que pusieron las partes en la cuenta común pactaron en el convenio de divorcio repartírselo por mitad. Por lo que estima la demanda, respecto del importe de 76948'77€, que la actora aplico, de su dinero privativo, para el pago del préstamo constituido por el padre a favor de ambos, siendo que el demandado debe abonarle la mitad, 38.474,38€, con los intereses que procedan.

Por la representación de Modesto, demandado en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a los siguientes motivos. Impugna exclusivamente el pronunciamiento segundo, que condena al apelante a pagar a la demandante la cantidad de 38.474,38€. Reconoce sustancialmente los antecedentes de hecho económicos de la cuestión, indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución, con la siguiente salvedad. La manifestación de la Sentencia que determina que el importe de 76948'77€, obtenido por la venta del piso de la esposa, se aplicó a la devolución al padre de ésta, del importe prestado a los dos cónyuges. Por su parte, siempre se ha negado haber recibido ese dinero como préstamo, no habiéndose acreditado este extremo por la demandante, más allá de su manifestación. Cuestión distinta es que el dinero fuera prestado a la hija. Discrepa de la interpretación de la Sentencia, que realiza de la Estipulación 3ª del Convenio. El uso de la expresióndesde luego, al hacer referencia al reparto del saldo por mitad, es incompatible con la existencia de un crédito a favor de Vicenta. La interpretación a la que llega la Juzgadora de Instancia de que hubo un acuerdo entre las partes de repartir sólo el dinero en común y decidieron sacar del convenio la liquidación de los bienes comunes (el piso) no tiene soporte en los hechos y comportamiento de las partes. Reitera su argumentación, sobre que el acuerdo de repartirse el saldo existente en la cuenta común por mitad, es un acto propio de la apelada, incompatible con la existencia de un crédito frente al que era su esposo. Igualmente discrepa de la interpretación de la Sentencia, sobre la cláusula 8ª del convenio, al entenderla referida a reclamaciones relacionadas con pensiones compensatorias o de alimentos. Su alcance es mayor, al hacer referencia a que los cónyuges declaran no haberse producido enriquecimiento injusto, lo que debe englobar en la renuncia, cualquier tipo de reclamación que tenga su base en este enriquecimiento injusto. La interpretación conjunta de ambas cláusulas, determina según el recurso, que los cónyuges no tenían nada que reclamarse entre sí. Lo que entiende corrobora, la testifical del letrado común de ambos, en el procedimiento de divorcio. Considera que la acción ejercida por la demanda, sea de reembolso o de enriquecimiento injusto, se ha planteado más de doce años después de realizar el pago del que procede. Por lo que, su ejercicio es tardío y desleal, contrario al principio de buena fe que debe presidir su ejercicio con arreglo a lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil, no pudiendo prosperar la acción. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, con desestimación de la demanda, en cuanto al pronunciamiento impugnado.

Por la parte apelada, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Alterando el orden argumentativo del recurso, por razones de sistemática de la presente resolución, se entra a valorar las alegaciones introducidas en el recurso, sobre retraso desleal en el ejercicio de la acción así como la manifestación realizada, negando haber recibido por su parte, dinero del padre de la actora en concepto de préstamo.

No es hasta el momento del presente recurso, donde la apelante, invoca esta circunstancias como oposición a la demanda. Ninguna mención o referencia se contiene respecto de este motivos de oposición en la contestación a la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa. De forma destacada, en relación con el hecho ahora alegado, por el que se niega haber recibido dinero del padre de la apelada, como préstamo, el mismo sin embargo, es reconocido en la página 14 de la contestación a la demanda, donde se indica,Se reconocen como ciertos los ingresos del padre de la actora en la cuenta común que le fueron devueltos íntegramente.Ingresos que la demanda, claramente identifica como préstamo a ambos cónyuges y que por tanto de esta manera, deben entenderse reconocidos en la contestación. Pero a ello, debe sumarse, que en la fijación de hechos controvertidos, en la Audiencia Previa, por la Juez, se indica en la determinación de éstos que no existe controversia en que el padre de la demandante les prestó dinero. Sin que este extremo fuera cuestionado o discutido por el ahora apelante, por lo que queda excluido del objeto de debate, no siendo admisible su inclusión ahora, como motivo de debate en apelación, frente a un hecho al que dio su conformidad en la Instancia.

Por tanto, no procede entrar a valorar dichas manifestaciones y motivos de oposición, al tratarse de afirmaciones o hechos nuevos que son introducidos ex novo en el presente recurso y que no fueron objeto de alegación en la instancia por la entidad ahora recurrente, quedando vedada su introducción para su valoración en el presente recurso, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia. Los argumentos o motivos aducidos actualmente por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, siendo por el contrario admitidos, lo que impide que, se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

Lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas, ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur'; o en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur , o ' iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium '. Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En idéntico sentido cabe citar la sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 5727/2014- ECLI:ES:TS:2014:5727 , que establece: ' La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguir que se revoque una sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta. No habiéndose planteado en primera instancia, en el presente caso, las cuestiones valorativas y alegaciones que realiza el recurso de apelación sobre el retraso desleal o la inexistencia de préstamo, no puede extenderse la presente Sentencia a su resolución, al quedar vedado por lo anteriormente expuesto.

TERCERO.-En relación al resto de motivos del recurso, debe partirse de la admisión por el mismo del relato de hechos que establece la Sentencia, lo que es indicado en la Alegación Segunda del mismo ( con la salvedad de la referencia al préstamo del padre que ya ha sido resuelta). Partiendo por tanto, de este relato fáctico, alega en esencia, el recurso, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la apreciación de las mismas por la Instancia, concluyendo que la firma del convenio, en atención a la estipulación 3ª y 8ª del mismo, no supone un acto propio de la esposa, por el que reconocía la inexistencia del crédito que ahora reclama, derivado de su mayor aportación para la compra del piso común.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 dice: 'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 ).

Todo lo expuesto, preside de forma absoluta el presente recurso, que pretende la superposición de sus criterios valorativos subjetivos a los seguidos por la resolución impugnada, así como la preponderancia de los medios de prueba que determine sobre los seguidos o valorados por la Juzgadora, sin que haya determinado en modo alguno que los razonamientos seguidos en la Instancia sean arbitrarios o absurdos. Decimos esto, porque en realidad, el recuso pretende superponer su valoración probatoria a la seguida por el órgano de Instancia, bajo la premisa reclamada de dar absoluta validez y veracidad a su interpretación subjetiva del convenio regulador, frente a cualquier otro elemento probatorio o conclusión que permita llevar a un resultado contrario a lo manifestado por su parte. En realidad el recurso, como hemos indicado, no discrepa de los hechos determinados por la Sentencia; contenido del convenio, mails remitidos por la apelada al letrado común del divorcio, contenido de la testifical de dicho letrado... hechos sobre los que en realidad no puede existir controversia, quedando en todo caso acreditados con las pruebas practicadas. Sino que la discrepancia del recurso, se centra, en realidad, con las consecuencias de valoración que extrae el Juez de todas las pruebas practicadas en ejercicio de la apreciación conjunta de la prueba.

Es muy sabido que la valoración de las prueba, en general, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-1-86, 18- 1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-1998 (rec. 541/1994), deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad, debiendo asimismo señalar que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios dé inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Sin embargo, conforme a la doctrina que acabamos de citar, esta circunstancia que pretende el recurso de superponer su valoración sobre la del Juzgador, carece de relevancia si, como en este caso, se ha producido una valoración conjunta de toda la prueba practicada, y el juez señala razona específicamente acerca de aquellos medios de prueba que ha tenido principalmente en cuenta para llegar a su conclusión establecida en la resolución.

CUARTO.-Establecido lo anterior, puede ya anticiparse la corrección de valoración que considera esta Sala ha sido realizada por el Juzgado de Instancia, dando por reproducidos todos los elementos de prueba referidos en la resolución, que en apreciación conjunta de todo ellos, le lleva a la conclusión de considerar, que el convenio regulador, no incluía pacto expreso, sobre el reparto por mitad del importe que se pudiera obtener con la venta de la casa, ni se puede deducir del mismo, la renuncia de la esposa a reclamar el crédito que le corresponda en el producto de dicha venta, como consecuencia de su mayor aportación para su adquisición.

En relación a los distintos argumentos expuestos en el recurso, podemos indicar lo siguiente. En primer lugar, que la gran mayoría de ellos, se basan en la simple valoración subjetiva de la parte, que como hemos indicado no puede superponerse sin más, frente a la del órgano judicial, salvo apreciación de error evidente en la valoración de ésta última. Error que en modo alguno se observa en la interpretación conjunta que realiza la Instancia de las cláusulas 3ª y 8ª del convenio. Precisamente la apelación a la interpretación literal del convenio, en virtud del artículo 1281CC que invoca el recurso, es la que lleva a corroborar la interpretación realizada por la Instancia. Como se indica en la resolución, la estipulación 3ª ni el resto del convenio, no contiene referencia o regulación alguna, sobre la forma de distribución del precio que en su día se obtenga por la venta del piso, al referirse en exclusiva a la distribución por mitad del saldo de la cuenta. Esta exclusión, con el resto del conjunto de la prueba que luego se indicará, hace más lógico entender, que las partes acordaron excluir del convenio, la liquidación de los bienes comunes, entre ellos el piso, antes que entender incluida implícitamente del pacto de reparto del saldo de la cuenta, que los cónyuges estaban conformes igualmente con que el precio del piso se repartiese por mitad, cuando dicha circunstancia no se menciona. La expresión desde luego, que se incluye en la estipulación y que vindica el recurso, no puede entenderse igualmente más que referida al pacto donde se inserta. Es decir, el reparto del saldo, sin que pueda hacerse extensiva a otros bienes que no se incluyen. La mención a la venta de la vivienda, en el párrafo segundo, estableciendo el uso alternativo hasta su enajenación, no supone más que la intención de las partes de vender la misma, pero no que su precio deba repartirse por mitad. Cuando este extremo, queda contradicho por el resto de la prueba practicada que se citará a continuación.

De igual modo se comparte la interpretación de la Instancia sobre la cláusula 8ª, en el sentido que la renuncia allí incluida se relaciona con pensiones compensatorias o de alimentos, pero no frente a otro tipo de reclamaciones como la que nos ocupa. Sin perjuicio del carácter estereotipado o de formulario de dicha cláusula, lo cierto es que su contenido se relaciona con el ámbito de cualquier tipo de alimentos, indemnización y pensión compensatoria, de alimentos o para el levantamiento de cargas comunes, o cualquier otra que pudiera regularse. Es decir, como indica la Instancia, con reclamaciones económicas derivadas de una ruptura matrimonial, pero no engloba otras reclamaciones ajenas a este hecho, como la de dejar de percibir lo que la apelada puso de más en la adquisición de la vivienda. La referencia del recurso, sobre la literalidad de la cláusula en el sentido que ambos cónyuges declaran, que no se ha producido enriquecimiento injusto, de manera que considera se incluye la reclamación actual, basada en un enriquecimiento injusto, no puede compartirse. Precisamente la dicción literal de la cláusula, debe completarse, con su antecedente, que establece queAmbos intervinientes, declaran que, como consecuencia de su ruptura, no se ha producido enriquecimiento injusto. Lo que corrobora la interpretación de la sentencia, sobre la vinculación de esta renuncia, a desequilibrios o enriquecimientos, derivados de la ruptura matrimonial. Siendo que en el caso que nos ocupa, la reclamación deriva de la adquisición de un bien común, previo al matrimonio, en estado de solteros, por lo que integraba su haber con anterioridad al matrimonio.

Por tanto, precisamente de la interpretación del convenio, resulta la valoración de la Sentencia, sobre que la firma del convenio, no puede interpretarse como una renuncia de la esposa a la reclamación de su mayor aportación para la adquisición de un bien común. No constando renuncia a dicho derecho, ni pacto de repartirse el precio del piso por mitad. Lo que queda confirmado por el resto de la prueba practicada, cuya cita se realiza a los solos efectos de constancia, en esta resolución, dado su detallado análisis en la resolución recurrida, sin que por la apelante se cuestione su existencia o contenido, más allá de su valoración discrepante sobre la misma. Es el caso de los correos remitidos, por la apelada al letrado común en el procedimiento de divorcio, aportados en la Audiencia Previa, de donde se revela que pese a la conformidad de la esposa con el reparto del dinero de la cuenta común, por mitad, pone de manifiesto su pretensión de modificar la escritura del piso, para cambiar el porcentaje de propiedad, pasando del 50%, al 70% 30% a su favor, precisamente, por su mayor aportación al piso. Que este extremo no se recoja en el convenio, no tiene que suponer, como pretende el recurso, que finalmente la apelada desistió de esta pretensión aceptando el reparto por mitad, sino que se presenta más lógica, con el resto de prueba, la interpretación de la Sentencia, sobre que ante la falta de acuerdo de esta cuestión, se excluyó del convenio, la forma de liquidación de la venta del piso. Lo que se confirma por la testifical del letrado, que actúo en el divorcio, que indica la existencia de controversia sobre el reparto del piso, y que pese a que se valoraron varias situaciones, entre ellas el reparto por mitad, finalmente no hubo acuerdo entre las partes, por la pretensión de la esposa que le fuera reconocida mayor participación en la propiedad. Siendo coherente, la interpretación de la Sentencia sobre que dicha liquidación fue excluida del convenio, pese a la inclusión de otras partidas por mitad, sobre las que si existía acuerdo, como fue el saldo o la venta de un coche.

Por lo que no se aprecia el pretendido error de valoración alegado, respecto de la existencia de renuncia o actos propios, sobre la reclamación actual, confirmando la resolución de Instancia, desestimando el recurso.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, el 31 de agosto de 2020, confirmando la misma, con imposición a la parte impugnante de las costas de la Alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.