Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 478/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 415/2020 de 11 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 478/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100703
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:706
Núm. Roj: SAP LO 706:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: Modesto
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON
Recurrido: Vicenta
Procurador: EVA FERICHE OCHOA
Abogado: MARIA TERESA AJAMIL VICENTE
En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación en
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño, se dictó el 31 de agosto de 2020, Sentencia en cuyo Fallo establece, en lo que interesa al presente recurso:
La Sentencia de Instancia, acudiendo a la lectura del convenio, considera que la cláusula 3º no contiene referencia más allá de la distribución del saldo por mitad que hubiera en la cuenta, sin que indique nada al respecto sobre la liquidación de otros bienes, como pudiera ser el piso, entendiendo que responde a la decisión de los cónyuges de sacar del convenio y, por ende, del procedimiento matrimonial, el tema de la liquidación de esos bienes comunes. Respecto de la cláusula 8ª, considera que la renuncia queda referida a peticiones relacionadas con una pensión compensatoria o de alimentos o de otra clase similar a éstas, no recogiendo renuncia expresa a dejar de percibir las cantidades que puso de más la actora en la compra de la que fue la vivienda familiar. Conclusiones que considera se corroboran, con los correos electrónicos, poco antes de la firma del convenio, remitidos por la actora al Letrado común en el procedimiento de divorcio, D. Juan Ignacio, aportados en la audiencia previa, de los que se constata que la actora no tenía intención de renunciar a las cantidades puestas de más en el piso, pese a mostrar su conformidad con el reparto del saldo de la cuenta por mitad, pero sin perjuicio de su mayor participación en el precio de la venta del piso cuando se realice, por su mayor aportación económica. Sin que esto suponga un acto propio en el sentido que pretende la contestación, ya que la actora precisamente acepta dividir el saldo de la cuenta, sin perjuicio de lo que a ella le correspondiera no por el dinero privativo que puso de más en la cuenta, sino por el dinero privativo que puso de más en la compra del piso. Conclusión que se refuerza, por la testifical aportada por el Letrado común de ambos en el procedimiento de divorcio. Por lo, que no procede que el demandado abone toda la cantidad que reclama la actora, sino tan solo la cantidad que la actora puso de más en el piso, pues fue el único tema que se excluyó del convenio. El saldo del resto de cantidades privativas que pusieron las partes en la cuenta común pactaron en el convenio de divorcio repartírselo por mitad. Por lo que estima la demanda, respecto del importe de 76948'77€, que la actora aplico, de su dinero privativo, para el pago del préstamo constituido por el padre a favor de ambos, siendo que el demandado debe abonarle la mitad, 38.474,38€, con los intereses que procedan.
Por la representación de Modesto, demandado en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a los siguientes motivos. Impugna exclusivamente el pronunciamiento segundo, que condena al apelante a pagar a la demandante la cantidad de 38.474,38€. Reconoce sustancialmente los antecedentes de hecho económicos de la cuestión, indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución, con la siguiente salvedad. La manifestación de la Sentencia que determina que el importe de 76948'77€, obtenido por la venta del piso de la esposa, se aplicó a la devolución al padre de ésta, del importe prestado a los dos cónyuges. Por su parte, siempre se ha negado haber recibido ese dinero como préstamo, no habiéndose acreditado este extremo por la demandante, más allá de su manifestación. Cuestión distinta es que el dinero fuera prestado a la hija. Discrepa de la interpretación de la Sentencia, que realiza de la Estipulación 3ª del Convenio. El uso de la expresión
Por la parte apelada, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
No es hasta el momento del presente recurso, donde la apelante, invoca esta circunstancias como oposición a la demanda. Ninguna mención o referencia se contiene respecto de este motivos de oposición en la contestación a la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa. De forma destacada, en relación con el hecho ahora alegado, por el que se niega haber recibido dinero del padre de la apelada, como préstamo, el mismo sin embargo, es reconocido en la página 14 de la contestación a la demanda, donde se indica,
Por tanto, no procede entrar a valorar dichas manifestaciones y motivos de oposición, al tratarse de afirmaciones o hechos nuevos que son introducidos ex novo en el presente recurso y que no fueron objeto de alegación en la instancia por la entidad ahora recurrente, quedando vedada su introducción para su valoración en el presente recurso, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia. Los argumentos o motivos aducidos actualmente por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, siendo por el contrario admitidos, lo que impide que, se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).
Lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas, '
Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta. No habiéndose planteado en primera instancia, en el presente caso, las cuestiones valorativas y alegaciones que realiza el recurso de apelación sobre el retraso desleal o la inexistencia de préstamo, no puede extenderse la presente Sentencia a su resolución, al quedar vedado por lo anteriormente expuesto.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.
Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 dice:
Todo lo expuesto, preside de forma absoluta el presente recurso, que pretende la superposición de sus criterios valorativos subjetivos a los seguidos por la resolución impugnada, así como la preponderancia de los medios de prueba que determine sobre los seguidos o valorados por la Juzgadora, sin que haya determinado en modo alguno que los razonamientos seguidos en la Instancia sean arbitrarios o absurdos. Decimos esto, porque en realidad, el recuso pretende superponer su valoración probatoria a la seguida por el órgano de Instancia, bajo la premisa reclamada de dar absoluta validez y veracidad a su interpretación subjetiva del convenio regulador, frente a cualquier otro elemento probatorio o conclusión que permita llevar a un resultado contrario a lo manifestado por su parte. En realidad el recurso, como hemos indicado, no discrepa de los hechos determinados por la Sentencia; contenido del convenio, mails remitidos por la apelada al letrado común del divorcio, contenido de la testifical de dicho letrado... hechos sobre los que en realidad no puede existir controversia, quedando en todo caso acreditados con las pruebas practicadas. Sino que la discrepancia del recurso, se centra, en realidad, con las consecuencias de valoración que extrae el Juez de todas las pruebas practicadas en ejercicio de la apreciación conjunta de la prueba.
Es muy sabido que la valoración de las prueba, en general, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-1-86, 18- 1197 y 309-3-88).
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-1998 (rec. 541/1994), deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad, debiendo asimismo señalar que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios dé inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Sin embargo, conforme a la doctrina que acabamos de citar, esta circunstancia que pretende el recurso de superponer su valoración sobre la del Juzgador, carece de relevancia si, como en este caso, se ha producido una valoración conjunta de toda la prueba practicada, y el juez señala razona específicamente acerca de aquellos medios de prueba que ha tenido principalmente en cuenta para llegar a su conclusión establecida en la resolución.
En relación a los distintos argumentos expuestos en el recurso, podemos indicar lo siguiente. En primer lugar, que la gran mayoría de ellos, se basan en la simple valoración subjetiva de la parte, que como hemos indicado no puede superponerse sin más, frente a la del órgano judicial, salvo apreciación de error evidente en la valoración de ésta última. Error que en modo alguno se observa en la interpretación conjunta que realiza la Instancia de las cláusulas 3ª y 8ª del convenio. Precisamente la apelación a la interpretación literal del convenio, en virtud del artículo 1281CC que invoca el recurso, es la que lleva a corroborar la interpretación realizada por la Instancia. Como se indica en la resolución, la estipulación 3ª ni el resto del convenio, no contiene referencia o regulación alguna, sobre la forma de distribución del precio que en su día se obtenga por la venta del piso, al referirse en exclusiva a la distribución por mitad del saldo de la cuenta. Esta exclusión, con el resto del conjunto de la prueba que luego se indicará, hace más lógico entender, que las partes acordaron excluir del convenio, la liquidación de los bienes comunes, entre ellos el piso, antes que entender incluida implícitamente del pacto de reparto del saldo de la cuenta, que los cónyuges estaban conformes igualmente con que el precio del piso se repartiese por mitad, cuando dicha circunstancia no se menciona. La expresión desde luego, que se incluye en la estipulación y que vindica el recurso, no puede entenderse igualmente más que referida al pacto donde se inserta. Es decir, el reparto del saldo, sin que pueda hacerse extensiva a otros bienes que no se incluyen. La mención a la venta de la vivienda, en el párrafo segundo, estableciendo el uso alternativo hasta su enajenación, no supone más que la intención de las partes de vender la misma, pero no que su precio deba repartirse por mitad. Cuando este extremo, queda contradicho por el resto de la prueba practicada que se citará a continuación.
De igual modo se comparte la interpretación de la Instancia sobre la cláusula 8ª, en el sentido que la renuncia allí incluida se relaciona con pensiones compensatorias o de alimentos, pero no frente a otro tipo de reclamaciones como la que nos ocupa. Sin perjuicio del carácter estereotipado o de formulario de dicha cláusula, lo cierto es que su contenido se relaciona con el ámbito de
Por tanto, precisamente de la interpretación del convenio, resulta la valoración de la Sentencia, sobre que la firma del convenio, no puede interpretarse como una renuncia de la esposa a la reclamación de su mayor aportación para la adquisición de un bien común. No constando renuncia a dicho derecho, ni pacto de repartirse el precio del piso por mitad. Lo que queda confirmado por el resto de la prueba practicada, cuya cita se realiza a los solos efectos de constancia, en esta resolución, dado su detallado análisis en la resolución recurrida, sin que por la apelante se cuestione su existencia o contenido, más allá de su valoración discrepante sobre la misma. Es el caso de los correos remitidos, por la apelada al letrado común en el procedimiento de divorcio, aportados en la Audiencia Previa, de donde se revela que pese a la conformidad de la esposa con el reparto del dinero de la cuenta común, por mitad, pone de manifiesto su pretensión de modificar la escritura del piso, para cambiar el porcentaje de propiedad, pasando del 50%, al 70% 30% a su favor, precisamente, por su mayor aportación al piso. Que este extremo no se recoja en el convenio, no tiene que suponer, como pretende el recurso, que finalmente la apelada desistió de esta pretensión aceptando el reparto por mitad, sino que se presenta más lógica, con el resto de prueba, la interpretación de la Sentencia, sobre que ante la falta de acuerdo de esta cuestión, se excluyó del convenio, la forma de liquidación de la venta del piso. Lo que se confirma por la testifical del letrado, que actúo en el divorcio, que indica la existencia de controversia sobre el reparto del piso, y que pese a que se valoraron varias situaciones, entre ellas el reparto por mitad, finalmente no hubo acuerdo entre las partes, por la pretensión de la esposa que le fuera reconocida mayor participación en la propiedad. Siendo coherente, la interpretación de la Sentencia sobre que dicha liquidación fue excluida del convenio, pese a la inclusión de otras partidas por mitad, sobre las que si existía acuerdo, como fue el saldo o la venta de un coche.
Por lo que no se aprecia el pretendido error de valoración alegado, respecto de la existencia de renuncia o actos propios, sobre la reclamación actual, confirmando la resolución de Instancia, desestimando el recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, el 31 de agosto de 2020, confirmando la misma, con imposición a la parte impugnante de las costas de la Alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

