Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 478/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 481/2021 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE FERNANDEZ, EUGENIO PABLO
Nº de sentencia: 478/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100244
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9467
Núm. Roj: SAP M 9467:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0112701
Recurso de Apelación 481/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 518/2019
APELANTE:D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ
D./Dña. Apolonia
APELADO:D./Dña. Juan Carlos y D./Dña. María Virtudes
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN BLANCA MARTINEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 478/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DÑA. EMELINA SANTANA PÁEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ
D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ
En Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expuestos al margen, los autos de juicio verbal seguidos con el número 518/2019 en el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, entre partes:
De un lado, DÑA. Apolonia, demandante y apelante, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez.
Y, de otro, D. Juan Carlos y DÑA. María Virtudes, demandados y apelados, representados por la Procuradora Dña. Ana Belén Blanca Espina.
Ha sido parte, también, el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó Sentencia nº 324/2020, en fecha 24 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Desestimar la demanda interpuesta por Dª Apolonia y absolver a D. Juan Carlos y a Dª María Virtudes de las pretensiones formuladas en su contra.
Imponer a la demandante las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Apolonia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose escrito de oposición al recurso de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de D. Juan Carlos y DÑA. María Virtudes.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 481/2021, y, siguiéndose los trámites oportunos, por providencia de 11 de abril de 2022 se designó ponente, señalándose, por providencia de 13 de mayo de 2022, el día 13 de junio de 2022 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-DÑA. Apolonia presentó demanda de juicio verbal frente a su hijo, D. Juan Carlos, y la esposa de éste, DÑA. María Virtudes, solicitando que se estableciera un régimen de comunicación y visitas entre ella y sus nietos menores de edad, hijos de los demandados, de martes o jueves durante 30 minutos a la salida del colegio, un sábado o domingo al mes, de 10 a 18 horas, y cinco días en vacaciones de verano y tres en Navidad.
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid y admitida a trámite, los demandados se opusieron a la demanda, solicitando que no se fijara régimen de visitas alguno, interesando en la contestación a la demanda que se recabara informe del equipo psicosocial, lo que se acordó por providencia de 28 de febrero de 2020. El 16 de junio de 2020 los demandados presentaron informe psicológico forense anunciado en su escrito de contestación, y por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2020 se dejó en suspenso la elaboración del informe psicosocial a la espera del resultado de la exploración de los menores, que se practicó el 16 de noviembre de 2020, misma fecha en que se celebró la vista.
En dicho acto se ratificaron los escritos iniciales, si bien la actora especificó que solicitaba que los nietos y la abuela pudieran verse una vez al mes sin pernocta en el domicilio de ésta, y una visita añadida de al menos un día en vacaciones de verano y Navidad, subsidiariamente a realizar en Punto de Encuentro, y, tras proponer la demandante, como medios de prueba, la documental, el interrogatorio del demandado y la deposición de la perito autora del informe aportado por la otra parte, manifestó ' nos reservamos que, como diligencia final, se interese la práctica de psicosocial completa en la causa como ya en su diligencia de ordenación previó cuando dijo que a la vista de la exploración de los menores se resolvería sobre la psicosocial'. En parecidos términos se pronunció la defensa de los demandados, que solicitó el informe psicosocial que ya había interesado anteriormente, para el caso de que de la exploración y del informe de parte resultara alguna duda sobre la procedencia de la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal se opuso a la práctica de la prueba psicosocial.
Tras la práctica del interrogatorio de D. Juan Carlos y DÑA. Apolonia y la deposición de la psicóloga DÑA. Elena, las partes formularon sus conclusiones, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda en interés de los menores, pretensión que se acogió en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2020. Dicha resolución concluye que, sin necesidad de llevar a cabo el informe psicosocial a la vista del resultado probatorio, no puede establecerse un régimen de visitas entre la actora y sus nietos, nacidos el NUM000 de 2005 y el NUM001 de 2010, ya que, aunque no cabe impedir el derecho de los nietos a relacionarse con sus abuelos únicamente por las malas relaciones entre los abuelos y los padres de los menores, en este caso el conflicto patente entre las partes, contradiciéndose la buena relación con sus nietos afirmada por la actora con lo manifestado por los mismos y por el hecho de que iniciara un procedimiento de desahucio frente a su hijo y nuera, y el rechazo de los menores hacia su abuela al tener interiorizado el daño que les ha hecho, determinan que la imposición coactiva de una relación que no consienten y que les desestabilizaría emocionalmente, lo hace desaconsejable, basándose para ello en la declaración del demandado, la exploración de los menores y el informe pericial aportado por los demandados.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, alegando, en primer lugar, la existencia de un hecho nuevo, como es la sentencia que reconoce a la actora el derecho de visitas con otros nietos, que aporta con el recurso. En segundo lugar, alega incongruencia interna de la sentencia, con vulneración del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, causante de nulidad, ya que la sentencia reconoce que no se han evaluado las capacidades y habilidades de la abuela, lo que pone en relación con la desestimación en la sentencia de la procedencia de la psicosocial, ya que dicha prueba no fue solo propuesta, sino admitida. Considera irracional e ilógica la motivación de la sentencia al basarse en la percepción subjetiva de los menores y en el relato del demandado, no considerando relevante si la relación de la actora con los menores es o no objetivamente mala o si tiene o no las habilidades mínimas precisas. Sigue motivando el recurso acerca de la procedencia de la psicosocial y su indebida inadmisión, lo que reitera en el siguiente apartado, en que también alega sobre la indebida inadmisión de documental, solicitando la práctica de ambos medios de prueba en esta alzada. Alega, también, error en la valoración de la prueba, especificando la valoración que le merece la exploración de los menores, el interrogatorio de la actora, la documental y el informe pericial, e infracción del art. 160 del Código Civil y jurisprudencia que lo ha desarrollado. Por último, impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas. Solicita, por todo ello, la revocación de la sentencia de instancia, de tal manera que se estime la demanda y se fije un régimen de visitas de un día al mes, cuatro horas, en el domicilio de los menores o de la actora, o, subsidiariamente, a través del Punto de Encuentro Familiar, revocando el pronunciamiento sobre costas.
Tanto los demandados como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y, en relación con lo solicitado en el mismo, en fecha 18 de noviembre de 2021 se inadmitió la prueba propuesta (documental y psicosocial), lo que se ratificó en auto resolutorio de recurso de reposición, dictado en fecha 4 de mayo de 2022, el cual admitió, únicamente, la documental consistente en sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 de 10 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la valoración de la misma en la resolución definitiva del recurso.
TERCERO.-Pese a que el recurso habla de incongruencia interna de la sentencia, infringiendo la misma el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción causante de nulidad, lo cierto es que dicha nulidad no se insta ni se fundamenta, pues, en realidad, lo que se advierte en el recurso es disconformidad con la valoración de la prueba y con la motivación contenidas la sentencia recurrida.
Efectivamente, el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
' Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Pues bien, ya se explica en sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 lo siguiente:
'[...] esta Sala estima que siendo de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración, ya desde la STS 22 enero de 1986 , que rige en nuestro derecho, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Así conforme a lo que establece el art. 348 L.E.C , el Tribunal de primera instancia ha de motivar su sentencia, examinando la prueba y explicitando para un posible control posterior el 'iter' lógico o de razonabilidad seguido en la conformación de los hechos que considere probados; por su parte, el Tribunal de segunda instancia, que ha de revisar lo actuado por el Juzgador de primer grado en lo que afecta a las cuestiones fácticas y jurídicas, tiene que verificar si, en la valoración probatoria, éste se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica o a las máximas de experiencia racional, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación al resultado ofrecido en el proceso. En este sentido la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 señala que:'... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).
Ahora bien, tal como expresa, recogiendo una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En este caso, no advertimos la incongruencia denunciada, ni tampoco consideramos irracional o ilógica la motivación de la sentencia, por más que la parte apelante considere que debe sustituirse por la suya propia, decisión que no le compete. Efectivamente, la sentencia no desestima la pretensión de establecimiento de visitas entre abuela y nietos porque la primera carezca de habilidades o aptitudes para estar en compañía de los segundos, sino por el evidente conflicto existente entre ella y su hijo y su nuera, padres de los menores, conflicto que el recurso no desvirtúa en modo alguno, y conflicto que lleva a los propios menores a rechazar la relación con la abuela, por la vivencia que ellos tienen de dicho conflicto, considerando, por dicha vivencia, y con base en la pericial elaborada, que el establecimiento de las visitas perjudicaría el interés de los menores. Así lo informa, también, tanto en la instancia como en la alzada, el Ministerio Fiscal, parte en este procedimiento en defensa, precisamente, de ese superior interés de los menores, que es el que, en definitiva, se ha de salvaguardar en el procedimiento.
Pues bien, dicha motivación no se desvirtúa en modo alguno, ni en nada le afecta, por el dictado de una sentencia que reconoce el derecho de otros nietos a estar con su abuela, pues, como se ha dicho, no se trata del examen de las aptitudes de la abuela, en que se centra el recurso, sino del conflicto existente y de la vivencia del mismo por los menores. La sentencia aportada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000, se limita a aprobar el acuerdo de las partes de ese procedimiento, sin motivación ni valoración alguna, en consecuencia, por lo que no se sabe el conflicto que podía existir en ese caso, cómo era la relación entre esas partes, ni cómo afectaba a los menores a que se refería dicho procedimiento, de los que nada se sabe tampoco, como tampoco del motivo por el que se debió judicializar la relación entre abuela y nietos. En definitiva, dicha sentencia, que se limita a recoger el acuerdo de las partes, no siendo los demandados en ese procedimiento ni los nietos afectados los mismos que en los presentes autos, ninguna incidencia tiene en la resolución del litigio presente. Si acaso se puede destacar una cláusula del acuerdo que revela la dificultad de la relación entre la actora y sus hijos y que supone un riesgo para los menores, de inclusión en el centro del conflicto como también advierte la psicólogo autora del informe pericial aportado en la causa. Dicha cláusula es la siguiente: ' Dª Apolonia se compromete a abstenerse de hacer comentarios maliciosos, ni de ninguna clase, sobre ningún miembro de la familia, tales como su hija, el marido de ésta, su familia política, su hijo, su nieto Felicisimo o cualquier otra persona, en presencia de sus nietos, a fin de mantener la paz familiar y la mejor estabilidad y desarrollo de los menores'.
Tal y como la propia sentencia de instancia explica, estableciendo el art. 160.2 del Código Civil que ' No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados', no puede considerarse que procede en todo caso el establecimiento de visitas, debiendo considerarse justa causa el perjuicio que para los menores supone el conflicto entre las partes, aunque el Tribunal Supremo haya declarado que no cabe limitar el derecho a tal relación sólo por esa mala relación o por la negativa de los nietos (cfr. ATS de 25 de enero de 2017), no siendo éstas las causas que motivan la desestimación de la demanda.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018:
' La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre , que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos - nietos, en interés del propio menor ( sentencia 723/2013, de 14 de noviembre ). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar'
En este sentido, la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de julio de 2021 explica:
' Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto régimen de visitas, las Resoluciones habrán de tomarse en relación al interés del menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, parientes o allegados, en este caso, de la abuela paterna, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor; en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso denegación, habrá de tenerse en cuenta, más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en el y en los afectados concurran.
Ello así, la Sala ha de hacer una primera consideración, a la vista de las alegaciones de la recurrente que lo que parece recurrir son los razonamientos del Auto apelado a fin de que sean sustituidos por sus propias consideraciones, fundamentalmente fácticas, y por su propio juicio valorativo, y esa consideración o aclaración no es otra que lo que puede ser objeto de un recurso de apelación son los Fallos de las Sentencias o las Partes Dispositivas de los Autos, no sus fundamentaciones jurídicas, que podrán o no, ser compartidas por las partes litigantes, pero obviamente, la mera disconformidad de la parte que recurra la Resolución judicial con lo que en la misma se razone, no constituye argumento jurídico alguno que, per se, autorice a revocar la decisión tomada en la misma pues es incuestionable que la decisión, pese a que la parte recurrente discrepe de los razonamientos, puede resultar conforme a derecho y ajustada al resultado probatorio, y lo que es más importante, tutelar en debida forma el interés prioritario de los menores.
[...]Esta redacción fue introducida por la ley 42/2003, de 21 noviembre, en cuya Exposición de Motivos se justifica la misma afirmando: 'Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos'. De lo anterior se deduce que la intención del legislador es establecer un derecho de visitas autónomo a los abuelos para los casos en que el progenitor o progenitora del menor, hijo o hija de los anteriores, o bien impida o no facilite esas relaciones de sus padres con su hijo, o bien sea inexistente o este restringido ese derecho con su hijo, en definitiva, para los casos en que los abuelos no puedan relacionare normalmente con sus nietos a través de los progenitores de éstos, siempre que ello no obedezca a justa causa, y es aquí donde quiebra el planteamiento de la parte recurrente, pues el interés de los menores hijos de la demandada, interés que, insistimos, está por encima de los deseos o necesidades de la abuela recurrente por muy legítimo que pueda ser el interés de la misma, como también está por encima del interés materno por muy legítimo que igualmente sea, sí constituye justa causa en en el caso concreto examinado, en orden a denegar el establecimiento de un régimen de visitas de los menores con la recurrente, pues quiéralo o no la parte apelante, compártalo o no, es lo cierto que tanto de las alegaciones vertidas en los escritos rectores de la litis, como de las alegaciones del recurso de apelación, y del escrito de oposición al mismo, ya cabe inferir claramente el grave deterioro de la relación entre ambas litigantes, más bien que la relación entre la demandante y su hija demandada está completamente fracturada desde hace años, no siendo este ni el momento ni la sede adecuada para pronunciarse sobre las razones por las que madre e hija han llegado a esa situación, porque aquí de lo que se trata es de decidir si es procedente establecer un régimen de visitas entre una abuela que ha estado ausente y unos menores de corta edad'.
En el caso de autos es incontrovertido que la abuela sí estuvo presente en los primeros años de vida de los menores, pues vivían en el mismo edificio, al hacerlo el hijo y la nuera de la actora en un piso, al parecer propiedad de ésta, hasta que se cortó totalmente la relación fruto del juicio verbal de desahucio con que la actora instó el desalojo por los demandados de la vivienda que ocupaban. Al haber terminado dicho procedimiento con un acuerdo, aunque luego se instó la ejecución para el lanzamiento, no es posible, porque no consta en la documental de dicho procedimiento aportada con demanda y contestación, -y, en cualquier caso, no es este el procedimiento para ello- determinar si asiste la razón a una u otra parte en relación con la procedencia de dichas pretensiones y procedimiento entre madre e hijo/nuera. Pero es obvio que ello supuso un punto y aparte en las relaciones entre la actora y sus nietos, que no se habrían vuelto a ver desde entonces, finales de 2016. Es evidente que la relación entre las partes no debía ser ya buena entonces, cesando con posterioridad por una causa que los menores pueden percibir y exponen durante su exploración como uno de los motivos por los que no quieren ver a su abuela, por lo que su percepción no puede ser otra que lo que supuso, la culminación del conflicto previo entre su abuela y sus padres.
Y es que con la contestación a la demanda se aporta la declaración de D. Juan Carlos y DÑA. María Virtudes como imputados ante la Policía Local de Madrid el 12 de octubre de 2014, tras requerimiento del Juzgado de Instrucción 7 de Madrid en diligencias previas 3527/2014, al parecer tras denuncia de DÑA. Apolonia, narrando dichos declarantes la existencia de agresiones anteriores de la misma. Igualmente se aporta una denuncia interpuesta por DÑA. María Virtudes contra su suegra, la demandante, ante la Comisaría de Policía Nacional de Hortaleza el 25 de octubre de 2012, por una agresión de ésta producida en su vivienda y en presencia de los menores el 21 de octubre de 2012, acompañando parte de lesiones, y sentencia dictada en juicio de faltas 27/2013 por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid en fecha 2 de abril de 2013, que condena a DÑA. Apolonia y DÑA. María Virtudes como autoras de una falta de lesiones por el forcejeo entre ambas producido el 21 de octubre de 2012, así como sentencia de la sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 2013, confirmatoria de la anterior.
Fruto de ese conflicto, los menores expresan en su exploración no querer estar con su abuela, ambos de forma terminante. Y cobra así relevancia el informe pericial aportado, que se refiere a la vivencia del conflicto para los menores y la incidencia que para los mismos tendría la estimación de la pretensión actora.
Dice la pericial que no es fácil desligar qué han vivido los menores de forma directa y qué información han interiorizado por haberla escuchado en el núcleo familiar, pero lo cierto es que la vivencia es negativa y rechazan mantener contacto con su abuela, y, sin entrar en la evaluación de las capacidades y habilidades de la abuela, que compete al equipo psicosocial, se centra en especificar los indicadores que desaconsejan la relación entre los menores y su abuela desde el punto de vista de dichos menores, pudiendo destacar que el elevado grado de conflicto entre padres y abuela supone el riesgo de instrumentalización de los menores, ubicándolos en el centro del conflicto adulto (en este punto se debe coincidir con el Ministerio Fiscal, cuando se pregunta en su informe final en el juicio cómo se va a tomar la relación si en el propio juicio la defensa de la actora anuncia que va a pedir licencia para formular querella contra su hijo por injurias y calumnias, min. 55), y que ' en el relato de los menores no se objetiva la existencia de vinculación emocional o apego hacia la figura de la abuela. No existe añoranza de interacción ni son capaces de rescatar recuerdos positivos. De hecho, la agresión a la madre es vivenciada de forma negativa por los menores'. Destaca, también, el informe, el rechazo a la figura de la abuela por parte del mayor de los nietos, teniendo en cuenta su edad y etapa evolutiva, debiendo de añadirse a ello que, desde luego, respecto de tal menor no cabe acordar un régimen de visitas, una imposición coactiva de una relación que no desea, cuando cuenta ya con 17 años, por lo que ha de contar con la facultad de decidir el modo en que va a relacionarse con su abuela, tal y como se viene reconociendo en tales edades a los menores incluso con respecto de sus padres (cfr. SAP Madrid, sección 24, de 25 de enero de 2012, por ejemplo).
Es cierto que la psicóloga se refiere en su informe pericial al informe del equipo psicosocial en relación con las habilidades de la actora, y en la necesidad del mismo se centra gran parte del recurso de apelación. Sin embargo, dicha diligencia no es preceptiva y, de hecho, ya ha sido desestimada en esta alzada, por no ser necesaria, y así lo motiva la sentencia recurrida y lo hasta aquí expuesto. Pero, por dar completa respuesta a las alegaciones del recurso, se ha de añadir que, como se ha hecho constar, el informe psicosocial se acordó a instancia sólo de los demandados, dejándose en suspenso en diligencia de ordenación posterior, a resultas de la exploración acordada, resolución que, por muy irregular que se quiera considerar, no recurrió ninguna de las partes, no llegando a proponerse la diligencia como prueba en el acto del juicio, pues, tal y como se ha dicho, la actora hizo ' una reserva', no recurriendo ni protestando la ausencia de pronunciamiento en la vista sobre tal diligencia, en contra de lo que se alega en el recurso de apelación, pues dicho recurso y protesta se refirieron únicamente a la inadmisión de la documental (11:17).
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación en cuanto a la pretensión de revocación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
CUARTO.-No obstante lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte. Como se ha dicho al indicar los pronunciamientos recurridos y los motivos del recurso, también es recurrido el pronunciamiento relativo a la imposición a la actora de las costas causadas en la instancia. Esta pretensión sí ha de ser estimada, puesto que no puede advertirse temeridad ni mala fe en la demandante, en contra de lo que se afirma de contrario, no pudiendo aplicarse automáticamente la regla del vencimiento objetivo cuando el art. 160.2 amparaba,ab initio, la pretensión actora, aunque en juicio se haya acreditado la improcedencia de la misma en interés de los menores, entendiendo que concurre la justa causa a que se refiere dicho precepto como excepción. Es frecuente que en la instancia no se haga pronunciamiento en costas en esta clase de procedimientos dada la subjetividad de las cuestiones que se dilucidan en ellos y la necesidad de acudir al procedimiento judicial para resolver los conflictos sobre las mismas, y, en este caso, no se advierten elementos que permitan considerar el supuesto litigioso una excepción a tal regla habitual.
QUINTO.-Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, no procediendo condena en costas de esta alzada de acuerdo con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Apolonia contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid con el número 518/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de revocar la condena en costas contenida en dicha resolución, de tal manera que cada parte deberá asumir sus costas y las comunes por mitad tanto en cuanto a las de la instancia como en cuanto a las de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0481-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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