Sentencia CIVIL Nº 478/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 478/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 3022/2019 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 478/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100409

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5888

Núm. Roj: SJM B 5888:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198032195

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 3022/2019 -1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004302219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004302219

Parte demandante/ejecutante: FIT-FIGUERES SL, Gines

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: JULI PRAT GUBAU Parte demandada/ejecutada: ROCIO GARCIA GARCIA, JAIME AGILERA SAGARDA, ALBERT MARCO ZAURIN, JORDI CALAFELL SUSAGNA, MOSOKA 2015 SL (Antes SNAP FITNESS IBERIA SL), LIFT BRANDS DEVELOPMENT SPAIN SL

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Alfredo Martinez Sanchez, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 478/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 14 de junio de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 3022/2019 entre:

Demandantes.- Fit Figueres, S.L. (NIF:B-55.166.151) y Gines (DNI: NUM000). Domiciliados en Figueres, DIRECCION000 NUM001. Representada por el procurador de los tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y asistido por el abogado Juli Prat Gubau.

Demandados.- Lift Brands Development Spain, S.L. (NIF: B-67.273.094). Con domicilio en Barcelona, Calle Nicaragua, núm. 27-29. Representada por la procuradora de los tribunales Emma Nel·lo Jover y asistida por la abogada Carlota Paytuví i Forga.

Mosoka 2016, S.L. (anteriormente Snap Fitness Iberia, S.L.) (NIF: B-66.415.704). Domiciliada en Barcelona, Calle Córcega, núm. 302, 4t 2ª. Representada por el procurador de los tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por la abogada Marc Bernabeu Antón.

Rodolfo (DNI: NUM002). Domiciliado en Vila-Sana, Lleida, Plaça DIRECCION001 nº NUM003. Representado por el procurador de los tribunales Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la abogada Amelia María Lorente Asensio.

Materia.- Contrato de franquicia. Condiciones generales de la contratación. Competencia desleal. Defensa de la competencia.

Antecedentes

Primero.-El día 4 de diciembre de 2019 el procurador de los tribunales Sr. Manjarín interpuso, en nombre y representación de Fit Figueres, S.L. y Gines. La demanda se dirigía contra Lift Brands Development Spain, S.L., Mosoka 2016, S.L. y Rodolfo.

El suplico de la demanda era el siguiente:

'1) Respecto de todas las demandadas, se declare que existe responsabilidad como mínimo por negligencia, sino por dolo, por su conducta activa y pasiva.

2) Respecto del contrato de franquicia de fecha 19-03-2018 celebrado entre las compañías SNAP FITNESS IBERIA, S.L. (hoy MOSOKA 2015, S.L.) (franquiciadora master) y FIT-FIGUERES, S.L. (franquiciada),

a) Se declare que las obligaciones contenidas en el contrato de franquicia, y derivadas del mismo, de fecha 19-03-2018, infringen:

- Los artículos 1.1, 2.1, 3.1, 8.1 y 2, y 9.1 y 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

- El artículo 5 y concordantes de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal.

- Los artículos 101 y 102 y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 25 de marzo 1957 [ratificado por Instrumento de 13 de diciembre 2007].

b) Se declare la nulidad radical, subsidiariamente la anulabilidad y, en último extremo, la resolución por incumplimiento de dicho contrato.

c) Se declare la responsabilidad solidaria dela franquiciadora madre, LIFT BRANDS DEVELOPMENT SPAIN, S.L., y de la franquiciadora master, SNAP FITNESS IBERIA, S.L. (hoy MOSOKA 2015, S.L.).

3) Respecto del contrato verbal celebrado con el ingeniero, Rodolfo, al amparo del contrato de franquicia, se declare la resolución por incumplimiento culpable de dicho contrato.

4) Se declare la existencia de responsabilidad solidaria de todos los codemandados.

5) Se condene solidariamente a todos los demandados:

a) Al pago de la suma de 1.144.759,60 euros, con más el importe correspondiente al IVA al tipo legal que se haya devengado, en concepto de daños y perjuicios, con más el interés legal a partir de la presentación de la

Demanda.

b) Al pago de todas las costas del presente procedimiento, tanto en virtud del vencimiento objetivo, como por su refinada mala fe extraprocesal.'

Segundo.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 11 de diciembre de 2019, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escrito de 23 de enero de 2020 el procurador de los tribunales Sr. Quemada contestó a la demanda en nombre y representación de Mosoka 2015, S.L. En su escrito se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando la desestimación de la demanda.

Por escrito de 6 de marzo de 2020 contestó a la demanda el procurador Sr. Martínez Sánchez contestó a la demanda en nombre y representación de Rodolfo.

Cuarto.- Por escrito de 15 de agosto de 2020 la procuradora Sra. Ne·lo se personó, en nombre y representación de Lift Brands Development Spain, S.L., planteando la posible nulidad de lo actuado y la falta de competencia de este juzgado.

Quinto.- Por auto de 7 de septiembre de 2020 se rechazó la petición de nulidad. Por auto de 21 de abril de 2021 se rechazó la declinatoria planteada, auto confirmado por resolución de 25 de mayo de 2021.

Sexto.- Se planteó también la prejudicialidad administrativa, solicitando la suspensión del curso de las actuaciones, denegado por auto de 9 de septiembre de 2021

Séptimo.- Por escrito de 8 de octubre de 2021 la representación de Lift Brands Development Spain, S.L. contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Octavo.- Se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 11 de noviembre de 2021. En esa fecha las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Noveno.- La vista de juicio se celebró en dos sesiones, la primera el 10 de febrero de 2022 y la segunda el 4 de abril de 2022.

Décimo.- Practicada la prueba propuesta y una vez agotado el trámite de conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 4 de abril de 2022.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Fit-Figueres, S.L. (Fit-Figueres) es una sociedad mercantil que tiene como actividad principal la explotación de gimnasios.

Gines consta como principal accionista de la sociedad (57'04%) y su hermano Isaac el titular del 33'06% de las participaciones. Alvaro y Adriana son titulares, cada uno de ellos, del 3'30% de las participaciones y del resto es titular Andrea.

2) Fit-Figueres tenía un gimnasio en Figueras y quería abrir otro gimnasio en Girona.

3) El día 19 de marzo de 2018 Fit-Figueres firmó con Snap Fitness Iberia, S.L. (Snap Fitness Iberia/Snap Fitnesd) un contrato de franquicia con el fin de poder explotar, bajo la marca franquiciada Snap-Fitness 24-7, un local en la ciudad de Girona.

Fit-Figueres pagó a la franquiciadora 29.900 euros, más el IVA correspondiente. La duración inicial pactada era de 5 años.

En el contrato de franquicia se establecían una serie de requisitos especificados por el franquiciador respecto de las características del local. Para poder usar el nombre y marca Snap-Fitness 24-7 Fit-Figueres debía adecuar las instalaciones del local, así como los elementos para el desarrollo de la actividad conforme a las instrucciones marcadas por el franquiciador.

Para el cumplimiento de esas instrucciones y, en concreto, para presentar el proyecto de adaptación del local, la dirección de obra y los permisos, Snap Fitness indicaba que tenían que adecuarse a las especificaciones dadas por el franquiciador. Snap Fitness puso en conocimiento de Fit-Figueras que Rodolfo era un ingeniero que ya se había ocupado de los proyectos de otros franquiciados y que estaba autorizado por el franquiciador.

El Sr. Rodolfo, terminó siendo el responsable del proyecto, presentándose como 'Project Manager' del mismo.

El mismo contrato de franquicia determinaba que Fit-Figueres tuviera que adquirir la maquinaria precisa para el gimnasio, maquinaria podía comprar o financiar a través de las empresas indicadas por el franquiciador.

De igual modo, Fit-Figueres tenía que incorporar a la explotación del negocio los sistemas informáticos y de gestión impuestos por el franquiciador.

En cuanto a la ubicación del gimnasio, la cláusula 5 del contrato establece:

'(...) Ambas partes reconocen y aceptan que nuestra aprobación de la localización solicitada no supone garantía alguna de la que el club alcance un determinado volumen de ventas o nivel de rentabilidad; la aprobación únicamente vendrá a significar que la ubicación propuesta cumple con nuestros criterios mínimos de selección de ubicación. No asumimos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación con la ubicación. Usted es el único responsable de obtener pruebas y/o garantías satisfactorias de que las instalaciones del club (y cualquiera de sus estructuras) cumplen con los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

...

el franquiciado debe '(iv) obtener los permisos, licencias y visados necesarios, cumpliendo con los requisitos legales aplicables a la construcción, señalización, equipos e instalaciones, (...). Es su responsabilidad cumplir con las condiciones anteriores.'

...

Usted deberá abrir el club para comenzar las actividades comerciales a más tardar 180 días después de la fecha efectiva. (...). No tendremos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación a cualquiera de sus obligaciones de pre-apertura, pérdidas o gastos que pueda incurrir por su incumplimiento por no abrir en una fecha en particular. (...) Asimismo, en caso de que no abra el club el periodo de tiempo requerido por este contrato, podremos, de acuerdo a nuestro juicio exclusivo y unilateral, (i) ejercer nuestros derechos de terminación de acuerdo a la sección 13 o (ii) modificar este contrato para eliminar la protección del área designada que otorgan las secciones 2.B y 2.C.'

4) Snap Fitness Iberia era, a su vez, una sociedad vinculada a Snap Fitness, Inc. Titular de la marca Snap Fitness 24-7 y franquiciadora Master. Por medio del sistema de franquicia se facilitó la puesta en marcha de una red de gimnasios en diversas ciudades españolas.

5) El día 24 de septiembre de 2018 Fit-Figueres firmó con Adif-Alta Velocidad un contrato de arrendamiento de un local comercial de mil metros cuadrados situado cerca de la estación del AVE de Girona (calle Pierre Vilar nº 12). Se pactó una renta mensual de 6.000 euros. Se estipuló una duración inicial de 12 años. El arrendatario tuvo que depositar una fianza correspondiente a una anualidad (72.000 euros) por medio de aval bancario.

Fit-Figueres se comprometía a realizar obras de adecuación del local (reparación de goteras y bajantes, sustitución de los paneles de cristal de la fachada exterior, retirada de residuos) por cuenta de la propiedad. La propiedad concedía, por este motivo, un período de carencia en el pago de las dos primeras rentas.

6) Fit-Figueres quería instalar su gimnasio en el local de referencia y, para tal fin, se comprometía a realizar las obras correspondientes, las instalaciones que debían servir para el destino dado al local, así como las licencias y autorizaciones correspondientes.

7) El 30 de septiembre de 2018 Fit-Figueres compró a Gym Girona, S.C.C.L. (Gym Girona) el fondo de comercio del gimnasio Gym-Girona. El activo principal de ese fondo de comercio era el listado de socios (1000 socios, aproximadamente). El precio pactado fue 150.000 euros que Fit-Figueres se comprometía a pagar cuando abriera el gimnasio en el local de la estación o, en último término, antes del 30 de septiembre de 2019.

Los socios de Gym Girona son Andrea, Alvaro y Adriana.

8) A principios de abril de 2018 Fit-Figueres empezó las gestiones vinculadas al inicio de las obras. El Sr. Rodolfo redactó el proyecto necesario para que el ayuntamiento de Girona autorizara las obras.

El 18 de julio de 2018 se presentó ante el ayuntamiento la solicitud de licencia de obras mayores. El ayuntamiento realizó diversos requerimientos de información documental para poder facilitar dicha licencia.

El 24 de septiembre de 2018 se presentó ante el ayuntamiento la solicitud de licencia de obras menores para poder iniciar los primeros trabajos en el interior del local arrendado.

9) Realizadas las gestiones técnicas y administrativas correspondientes, el 4 de octubre de 2018 se inician las obras en el local.

El 25 de febrero de 2019 el ayuntamiento de Girona comunica la suspensión de la licencia de obras y, al día siguiente, se precisa el local. En la comunicación que el ayuntamiento hace a Fit-Figueres se indica que no se había comprobado la compatibilidad del local que se pretendía abrir con el uso previsto para los locales abiertos en el espacio de la estación de AVE y que los locales de la finca en la que se estaba realizando la obra estaban destinados a equipamientos ferroviarios.

10) Fit-Figueres inició los trámites administrativos para impugnar la decisión del ayuntamiento.

11) Las inversiones y gastos de todo tipo que asumió Fit-Figueres para poner en marcha el gimnasio de Girona sumaron 296.381'10 euros.

12) En noviembre de 2019 Fit-Figueres llegó a un acuerdo con la compañía de leasing impuesta para la financiación de la maquinaria por el que se resolvió el contrato de financiación, devolviéndose las máquinas.

13) En agosto de 2018 se constituyó la sociedad Lift Brand Development Spain, S.L. (Lift Brands) integrada en el grupo Snap Fitness, Inc.

A finales de 2018 Snap Fitness, Inc reorganizó su estructura empresarial, integrando a los distintos equipos gestores de sociedades vinculadas en la sociedad matriz. Para el desarrollo del negocio en España el 16 de noviembre de 2018 se rescindieron los derechos de explotación de la franquicia de Snap Fitness Iberia, transmitiéndose esos derechos a Lift Brands.

Snap Fitness Iberia en diciembre de 2018 pasó a denominarse Mosoka 2015, S.L., solicitando la declaración de concurso voluntario, declarado en abril de 2021.

En noviembre de 2018 se comunica, por wasap, a Fit-Figueres los cambios que afectaban a la transmisión de los derechos del franquiciador.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. En los antecedentes de hecho de esta sentencia he reproducido las pretensiones de los demandantes, Fit-Figueres, S.L. y Gines. En la demanda acumulaban acciones de distinta naturaleza frente a Lift Brands Development Spain, S.L., Mosoka 2016, S.L. y Rodolfo.

Considero que puede ser útil para la comprensión y solución de las distintas pretensiones de los demandantes, ordenar las acciones que se ejercitan y que se identifican a partir del folio 7/31 de la demanda.

Aunque inicialmente los demandantes identifican tres tipos de acciones:

a) De responsabilidad contractual frente a las franquiciadoras;

b) De competencia desleal frente a las franquiciadoras;

c) De responsabilidad contractual frente al Sr. Rodolfo.

Lo cierto es que en la fundamentación jurídica de la demanda se detallan las acciones y precisiones de un modo más complejo ya que se ejercitan realmente:

1.1. Una acción de nulidad radical del contrato de franquicia por falta de determinación del objeto, falta de causa y falta de claridad (folios 8 y 9), falta de reciprocidad y equilibrio de las prestaciones. Amparadas todas ellas en el Código civil.

1.2. Una acción de nulidad radical del contrato de franquicia por infracción de las normas y reglas específicas reguladoras del contrato de franquicia (Código deontológico europeo del contrato de franquicia, Ley de Ordenación del Comercio Minorista y RDL 201/2010 (folios 10 a 12).

1.3. Una acción de nulidad por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (folio 13 a 18).

1.4. Una acción de anulabilidad por error o dolo, amparada en el Código civil (folio 19).

1.5. Una acción de resolución de contrato por incumplimiento del franquiciador (folio 19).

1.6. Una acción de responsabilidad frente al franquiciador por imponer la compra de maquinaria e instalaciones a un proveedor determinado (folio 20).

1.7. Una acción de responsabilidad contractual frente al Sr. Rodolfo por incumplimiento de los deberes propios del contrato de prestación de servicios suscrito con los actores, así como por negligencia profesional (folio 22).

1.8. Una acción de competencia desleal por vulneración de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea e infracción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. Dirigido frente al franquiciador.

1.9. Las reclamaciones de daños subsiguientes, derivadas de las acciones declarativas y de condena previas.

2. Los tres codemandados se han opuesto a las pretensiones de la parte actora. Todos ellos coindicen al plantear la falta de legitimación activa del Sr. Gines, que no fue formalmente parte en ninguno de los contratos. También se cuestiona legitimación pasiva de los demandados, aunque los argumentos de cada uno de los demandados es diferente, en función de las acciones que se dirigen frente a ellos.

Se planteó también la prejudicialidad administrativa, al amparo del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuestión que fue resuelta antes de la audiencia previa.

Respecto de las cuestiones de fondo, los demandados se oponen tanto a la estimación de las acciones declarativas, como a las indemnizatorias, por no concurrir los elementos de hecho y de derecho que acreditan las mismas y no probarse ninguna de las alegaciones referidas en la demanda, incluidas las de la cuantificación de los daños.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos he construido el relato de hechos probados a partir de los documentos no impugnados referidos en la demanda y las contestaciones.

2.1. La parte demandante daba especial importancia a la falta de firma del contrato de franquicia. Junto a la demanda acompañaba una copia que no se había firmado (documento nº 2 de los que se acompañan a la demanda).

Como documento nº 1 de los de la contestación de Mosoka 2015 se acompaña el mismo contrato firmado, pero la actora cuestionó que la firma se correspondiera con la del Sr. Gines, administrador de la demandada.

Ya indiqué en la audiencia previa que, a mi juicio, la pericial caligráfica no era necesaria ya que consideraba que Fit-Figueres conocía con detalle el contenido del contrato de franquicia ya que las obligaciones que dice haber cumplido (pago del canon, contratación del director de proyecto de ejecución de obra, financiación de las máquinas necesarias para el inicio del negocio) se corresponden con las detalladas en el contrato. Por lo tanto, incluso en el supuesto de que no se hubiera firmado formalmente el contrato por el administrador de la demandante, lo cierto es que el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato (un documento de casi 100 folios) fueron suficientemente conocidas por Fit-Figueres.

Mosoka aporta junto al escrito de contestación una serie de mensajes (wasaps) y correos electrónicos (documentos 5 y 6) que evidencian que incluso antes de la firma del contrato el administrador de la actora mantuvo un contacto muy fluido con los responsables de la franquiciadora en aquel momento. La lectura de la cadena de mensajes telefónicos iniciados un día antes de la fecha que aparece reseñada en el contrato evidencian la cordialidad de esa relación y la precisión de la información de la que disponía el Sr. Gines que, de modo distendido, remite fotografías, habla de aspectos concretos del contrato que evidencian un amplio contacto y relación previo. Reproduzco dos cadenas de conversaciones que considero acreditan de modo claro y determinante que Fit-Figueres dispuso desde mucho antes del plazo de 20 días previo a la firma del contrato de los elementos esenciales del mismo, que fue de Fit-Figueras la voluntad de contratar la franquicia y estuvo en disposición de poder negociar aspectos sustanciales del contrato, sin mostrar especial preocupación por aspectos que, sin embargo, en la demanda parecen cruciales:

2.2. El segundo punto de los hechos probados que podría considerarse controvertido es el que se refiere al conjunto de obligaciones que asumía el franquiciador respecto de la selección y adecuación del local a la actividad prevista.

El contenido del contrato de franquicia es claro y así lo reproduzco en los hechos probados: La elección del local era responsabilidad del franquiciado, no del franquiciador y, de hecho, los mensajes que he reproducido ponen de manifiesto que la iniciativa en la búsqueda del local correspondió al Sr. Gines, que fue quien realizó las gestiones previas.

Por lo tanto, las incidencias referidas al contrato de arrendamiento y la adecuación del local a la actividad prevista, un gimnasio, no puede imputarse a la franquiciadora. Snap Fitness queda completamente al margen de los problemas administrativos que rodearon a las obras iniciadas y a la paralización de las mismas. Las gestiones iniciales las llevó el Sr. Gines y la concreción de las licencias se encomendó al Sr. Rodolfo por orden y bajo la responsabilidad del Sr. Gines que, además, fue el que asumió la imagen pública de Fit-Figueres cuando se suspendieron las obras y se impidió la finalización de las mismas para poner en marcha el negocio (las partes aportan distintos recortes y referencias de prensa en las que se recogen las declaraciones del Sr. Gines, donde en ningún momento se indica que los problemas en la puesta en marcha del proyecto fueran imputables a la franquiciadora).

2.3. Un tercer bloque de hechos controvertidos es el referido a la imposición por parte del franquiciador de una serie de servicios y obligaciones complementarios, en concreto, los referidos a la asunción de la dirección de obras por parte del ingeniero referido por el franquiciador, y la adquisición de la maquinaria necesaria para la puesta en marcha del gimnasio, así como la financiación de la misma.

El contenido del contrato de franquicia no es concluyente, en la medida en la que no consta como una obligación principal la de la contratación o asunción de esos servicios complementarios.

En todo caso, la naturaleza del contrato de franquicia, que analizaré en otro fundamento, me permite considerar que es un elemento esencial del contrato no sólo el pago del canon, sino también el que el franquiciado presente su gimnasio conforme a un modelo de negocio, también un modelo de presentación de los servicios que va a prestar acorde con la imagen de la marca, por lo que resulta razonable pensar que la contratación de un ingeniero vinculado al franquiciador, la adquisición de la maquinaria necesaria a las empresas que se encuentran en la órbita del franquiciador y la financiación de esas compras por medio de las sociedades indicadas por el franquiciador facilita la puesta en marcha del negocio.

No hay en las actuaciones ningún elemento de juicio que me permita pensar que Fit-Figueres fue conminada a contratar los servicios del Sr. Rodolfo y la adquisición de las máquinas como obligación principal, condición indispensable para cerrar el acuerdo. De hecho, los mensajes del administrador de la demandante en el arranque del negocio evidencian que esos servicios fueron recibidos más como una 'facilidad' que como una imposición.

2.4. Por último, un tercer bloque de hechos controvertidos se refiere a la relación del Sr. Rodolfo con Fit-Figueres. El documento nº 7 de los que se acompañan a la demanda me permite considerar acreditado que el Sr. Rodolfo es contratado por Fit-Figueres por indicación del franquiciador, que presenta al citado ingeniero como Project Manager de Snap Fitness. Ese mensaje y los sucesivos me permiten considerar que la relación no se formalizó por escrito, se trataba de un contrato de prestación de servicio verbal vinculado a la puesta en marcha de las obras necesarias para que el gimnasio cumpliera con los requerimientos que se derivaban del contrato de franquicia.

En la medida en la que el franquiciador no era responsable del alquiler del local, ni de las licencias vinculadas al inicio de las obras y la apertura del negocio, puedo considerar probado que, en principio, el Sr. Rodolfo no había sido contratado para la gestión de las licencias, sino para las obras específicamente vinculadas a la puesta en marcha de las instalaciones, maquinaria e infraestructuras del gimnasio, conforme a los parámetros fijados por el franquiciado.

Sin embargo, también es cierto que el Sr. Rodolfo es el firmante del proyecto que da lugar a la petición de licencia de obras ante el ayuntamiento y que el Sr. Rodolfo fue la persona encargada de alguna de las comunicaciones que Fit- Figueres cruza con el ayuntamiento de Girona. Pese a que es indudable que el Sr. Rodolfo recibe alguna de esas comunicaciones del ayuntamiento, sin embargo creo que no hay pruebas determinantes que me permitan considerar acreditado que se encomendara al Sr. Rodolfo la gestión de las licencias y, especialmente, de la solución de los posibles obstáculos para obtener la licencia de obras mayores.

El problema advertido por el ayuntamiento, determinante para la suspensión de las obras, fue que los locales de la estación no estaban destinados a la actividad que pretendía desarrollar Fit-Figueres, sino a infraestructuras ferroviarias. Se trataba de una cuestión de naturaleza administrativa, conectada con la planificación urbanística, en el que parecen más necesarios conocimientos jurídicos en materia de urbanismo que no los conocimientos propios de un ingeniero cuya labor era la ejecución de unas obras cuya licencia previa ya se ocupaba de gestionar Fit-Figueres. Por lo tanto, era Fit-Figueres la que firmaba el contrato de arrendamiento y la que tenía que constatar que el local arrendado podía albergar el negocio previsto, es decir, la instalación de un gimnasio. Tanto si el gimnasio se abría el régimen de franquicia, como si se planteaba como un negocio similar al que los actores tenían ya en Figueres o en la propia ciudad de Girona, el local arrendado tenía que poderse destinar a esa actividad, no a servicios ferroviarios.

2.5. El propio escrito de demanda pone de manifiesto que la frustración de la puesta en marcha del gimnasio no se debe al contenido del contrato de franquicia, sino a la imposibilidad de finalizar las obras como consecuencia de una incidencia administrativa de la que es ajena la franquiciadora.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa.

1. Los tres codemandados cuestionan la legitimación activa del Sr. Gines. Para establecer quien está legitimado activamente para el ejercicio de las acciones referidas en la demanda deben tenerse en cuenta las acciones ejercitadas.

El propio relato de la demanda pone de manifiesto que fue Fit-Figueres la sociedad interesada en el contrato de franquicia y la que, a la postre, firmó el mismo. También fue esa sociedad limitada la que formalizó el contrato de arrendamiento del local con Adif y la que solicitó la licencia ante el ayuntamiento de Girona.

Las acciones ejercitadas son principalmente de naturaleza contractual ya que se basan en el contrato de franquicia y en el contrato de prestación de servicios suscrito con el Sr. Rodolfo. Esas relaciones contractuales no las asume el Sr. Gines como persona física, sino en su condición de administrador de la sociedad Fit-Figueres.

Del mismo modo, las acciones amparadas en la normativa sobre competencia desleal se entablan por quien actúa en el tráfico económico, actuación que no asume el Sr. Gines a título particular, sino en su condición de administrador de la sociedad mercantil.

Es cierto que Fit-Figueres tiene la estructura de una sociedad cerrada en la que el Sr. Gines tiene el control directo de las participaciones sociales, es administrador social y principal gestor de la sociedad, pero esa situación, no discutida, no le convierte en perjudicado directo ya que ninguno de los documentos o relaciones jurídicas las establece él personalmente, ni consta ninguna inversión o gastos que provenga directamente de su patrimonio social. Por lo tanto, debe estimarse esta excepción planteada por los demandados y considerar que ninguna de las acciones y pretensiones ejercitadas afectan directamente al Sr. Gines.

CUARTO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

1. Pese a que la parte actora plantea sus pretensiones económicas solicitando la condena conjunta y solidaria a todos los demandados, lo cierto es que hay acciones que nacen directamente del contrato de franquicia y que, por ello, no afectan al Sr. Rodolfo.

2. Respecto de las acciones contractuales, la demanda se dirige contra quien era la franquiciadora en el momento de la firma del contrato originario, Snap Fitness Iberia (actual Mosoka 2015). La posibilidad de imputar la responsabilidad por las cláusulas incluidas en el contrato y las circunstancias del mismo corresponde a quien era parte originaria del contrato, no pudieron quedar Mosoka 2015 por la cesión de derechos y obligaciones por documento privado.

Respecto de la responsabilidad de Lift Brands. Tanto dicha sociedad como Snap Fitness Iberia están integradas en el mismo grupo empresarial, que gira bajo la referencia de Snap Fitness, Inc. El documento nº 7 de los acompañados con la contestación de Mosoka 2015 evidencia que desde el 10 de diciembre de 2018 Lift Brands asume los derechos, también las obligaciones derivadas de los contratos de franquicia. Por lo tanto, parece razonable considerar que ambas sociedades podrían, en principio, considerarse responsables solidarias de las deudas que pudieran tener origen en los contratos de franquicia firmados.

QUINTO.- Sobre el contrato de franquicia.

1. No hay en el escrito de demanda ninguna referencia al marco legal y doctrinal en el que deba enmarcarse el contrato de franquicia, pese a ello, considero que puede ser útil para la resolución de las pretensiones referidas en la demanda tener en cuenta el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1568). En esta sentencia se indica que:

'el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o 'saber hacer' - know how- es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente.'

2. Partiendo de este marco legal y jurisprudencial (la sentencia reseñada establece en detalle cual es el régimen legal aplicable a este tipo de contrato complejo de prestación de servicios vinculado a la explotación de una marca), tomo como punto de referencia principal el contenido de la propia demanda que, con referencia a las acciones contractuales ejercitadas, indica en los folios 7 y 8 de la demanda que dichas acciones se amparan en:

'- Por compeler a la actora a la firma de un contrato impreso de 98 páginas (firmado con infracción del plazo de 20 días del artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista), a base de condiciones generales impresas, sin determinar ningún derecho a favor del franquiciado y en el que todas las cláusulas recogen derechos del franquiciador.

- Por no haber entregado a la actora ni el ejemplar del contrato firmado, ni el manual de franquicia, ni el llamado paquete de franquicia.

- Por haber cobrado un canon antes de la licencia de obras y de la finalización de las mismas (hoy precintadas), y, por extensión, de la inauguración del nuevo gimnasio (hoy imposible en virtud de la denegación de licencia municipal del Ajuntament de Girona), amparándose en la buena fe de la actora.

- Por dejación de sus funciones como franquiciadora y haber incumplido, además, sus obligaciones contractuales, dejando abandonada a su suerte a la franquiciada.

- Por haber obligado a contratar a determinado ingeniero de VILA-SANA (Lleida) no conocido por la franquiciada, cuya actuación ha sido nefasta, habiendo, además, ingenieros en la comarca.

- Por haber obligado a la franquiciada a comprar la maquinaria a una empresa determinada (TECHNOGYM TRADING, S.A.), con el correspondiente sobrecoste (comisión) no sólo antes de finalización de las obras, sino cuando ni siquiera existía licencia de obras, y, por extensión, por haberla obligado a la financiación con una compañía de leasing, con sucursal domiciliada en Madrid, DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. (desconocida hasta entonces por la actora); el contrato de leasing, y por extensión la compraventa de la maquinaria, están resueltos a instancia de la compañía de leasing como resulta de la documentación acompañada (documento nº 19 bis).'

3. En los fundamentos siguientes pongo en relación los hechos y pretensiones con las acciones ejercitadas por el demandante en lo que afecta al contrato de franquicia.

SEXTO.- Sobre las acciones de nulidad amparadas en el código civil.

1. A partir del folio 9 de la demanda la parte actora hace referencia a las acciones de nulidad radical planteadas al amparo del Código civil (Una acción de nulidad radical del contrato de franquicia por falta de determinación del objeto, falta de causa y falta de claridad - folios 8 y 9 -, falta de reciprocidad y equilibrio de las prestaciones. Amparadas todas ellas en el Código civil).

2. Estas acciones se basan en una circunstancia no acreditada, la referida a la falta de firma del contrato y al carácter sorpresivo del contrato. Basta poner en relación el contenido del contrato con los wasaps anteriores a la fecha del contrato ponen de manifiesto que Fit-Figueres y su representante legal conocían con detalle el contenido del contrato, conocían con precisión los derechos y obligaciones inherentes al mismo y desde la misma fecha de firma del contrato se evidencia que Fit-Figueres iniciaba la búsqueda de locales para el inicio de la actividad en la ciudad del Girona.

El objeto del contrato era claro, buscaba iniciar la explotación de un gimnasio en Girona bajo la referencia de una franquicia reputada con el fin de aprovechar el fondo de comercio de otro gimnasio que el entorno de los socios de Fit- Figueres tenía en la propia ciudad de Girona. El contrato tiene un objeto cierto y determinado, la causa onerosa no se cuestiona en realidad y las prestaciones pactadas se precisan con claridad en el contrato.

Pese a que en la demanda se citan los artículos 1273, 1275, 1289, 1255, 1255 y 1101 del Código civil, lo cierto es que no hay ninguna prueba que acredite la falta de objeto o falta de causa. Tampoco la falta de claridad del contrato.

3. Tanto esta acción de nulidad como la que analizo en el fundamento siguiente podría haberlas planteado la parte actora con independencia de la 'suerte' de la licencia de obras ya que las bases teóricas de estas acciones nacían con el propio contrato, no con la ejecución del mismo.

SÉPTIMO.- Sobre la infracción de las normas específicas del contrato de franquicia.

1. Esta acción de nulidad absoluta la desarrolla el actor a partir del folio 10 de la demanda y se concretan a partir del folio 12 de la misma, donde afirma que no se había entregado el contrato, afirmación que se contradice con la cadena de wasaps del propio Sr. Gines, donde afirma el día 21 de marzo de 2018 que el franquiciador ya tenía el contrato.

Se afirma en la demanda que el contrato de franquicia no determina ningún derecho a favor del franquiciado. Esta afirmación creo que no es correcta, la lectura del contrato pone de manifiesto los derechos del franquiciado, referidos al uso de la marca, de los sistemas informáticos para la gestión de un local abierto 24 horas y la explotación de un modelo de negocio que estaba vinculado a que el franquiciado dispusiera de un local adecuado.

Las comunicaciones entre franquiciador y franquiciado ponen de manifiesto de que desde antes de la firma del contrato el franquiciado había puesto en conocimiento del responsable en España de la franquicia, el Sr. Hilario, los posibles locales y que, además, el franquiciador ponía a disposición del franquiciado un estudio de mercado (reproduzco de nuevo la cadena de correos aportada como documento 5 de la contestación de Mosoka 2015):

El propio contrato permite considerar que la franquiciadora ofrecía a la franquiciada 180 días para poner en marcha el gimnasio (6 meses) y que desde marzo de 2018 (con la firma del contrato) Fit-Figueres bajo se exclusiva responsabilidad estaba buscando locales. La franquiciadora da su apoyo técnico ofreciendo un estudio de mercado, pero no hay ningún elemento de juicio que me permita pensar que la franquiciadora impusiera un local determinado en un plazo que pudiera frustrar las legítimas expectativas de la franquiciada. Incluso la propia demandante afirma disponer de un fondo de comercio consolidado de otro gimnasio que auguraba una rápida implantación del gimnasio, una vez finalizara las obras.

Las obligaciones que imponía el contrato (se describen a partir del folio 13 de la demanda) no suponían un obstáculo insalvable para el franquiciado, siempre que dispusiera de un local adecuado. No hay en los autos ningún elemento de juicio que permita afirmar que la incidencia en la concesión de la licencia de obra y su ulterior suspensión se viera afectada por acciones u omisiones imputables al franquiciador.

Ninguna de las cláusulas que determinan la 'esclavitud comercial' de Fit-Figueres (folio 17 de la demanda) llegó a desplegar sus efectos, por cuanto el contrato se rescindió por causas no imputables a Mosoka 2015 y, lo que es más importante, sin que esas cláusulas hayan generado ninguno de los perjuicios desglosados en el dictamen pericial que acompaña a la demanda.

OCTAVO.- Acciones de nulidad por dolo o por error.

1. Referidas a partir del folio 19 de la demanda. He descartado que el contrato fuera sorpresivo, también descarto que el pago del canon con la firma del contrato sea abusivo por sí mismo, ya que la franquiciadora ofrecía desde el primer momento los servicios aparejados a la franquicia.

La imposición de un ingeniero como director de obra o la imposición de una empresa concreta para la compra y financiación de la maquinaria no genera ningún perjuicio concreto a la demandante, que voluntariamente acepta el Project Manager, sin que conste que este profesional fuera más gravoso que otros profesionales similares que hubiera podido buscar la demandante. Tampoco hay referencia clara al hipotético sobrecoste por la compra de maquinaria y financiación por medio de las empresas referidas por Snap Fitness.

2. En realidad, en este punto, más allá de repetir hechos referidos en otros puntos de la demanda, no hay ninguna referencia clara a qué factores determinan el dolo o error alegado.

NOVENO.- Sobre el incumplimiento del franquiciador.

1. Me remito a lo ya indicado al establecer los hechos probados para volver a considerar que no hay ningún elemento de prueba que me permita pensar que el franquiciador incumplió con sus obligaciones, referidas en el contrato. Esas obligaciones no se referían ni a la búsqueda del local donde explotar el negocio, ni a la consecución de las licencias administrativas para las obras y apertura del local. Esas son las verdaderas causas del fracaso del negocio, no imputables a las sociedades demandadas.

DÉCIMO.- Sobre la responsabilidad profesional del ingeniero contratado.

1. Vuelvo a remitirme a lo ya indicado. En la esfera de responsabilidades del Sr. Rodolfo no se encontraba la gestión de la licencia de obra, ni el estudio del uso o destino urbanístico del local, cuestiones que estaban, de modo exclusivo, en el ámbito de responsabilidad de Fit-Figueres.

El hecho, no discutido, de que el Sr. Rodolfo firmara los documentos aportados al ayuntamiento, en su condición de director de la obra, no le convierten en responsable de la suspensión de la licencia, ya que no afectada en modo alguno a la franquicia.

2. La relación entre Fit-Figueres y el Sr. Rodolfo se enmarca dentro de un contrato de arrendamiento de servicio por el cual la parte demandante, atendiendo a las cualidades profesionales del Sr. Rodolfo (ingeniero recomendado por el franquiciador) le encomendó las laboras de dirección de las obras necesarias para la puesta en marcha del local en el que debía desarrollarse la actividad de la franquicia. El marco legal que regula este contrato sería el previsto en el Código civil (artículo 1544 y concordantes); dado el reducido número de preceptos que el Código dedica a este contrato, frente a la complejidad de los derechos y obligaciones que genera en la práctica, debe acudirse al contenido concreto que las partes pactan en esa relación contractual.

2.1. En el supuesto de autos no se suscribe formalmente un contrato por escrito, aunque el conjunto de correos electrónicos cruzados entre Fit-Figueres y el Sr. Rodolfo acredita suficientemente la existencia de esa relación jurídica y las obligaciones que conllevaba.

2.3. A partir del folio 22 de la demanda Fit-Figueres identifica el conjunto de obligaciones que, a su juicio, conllevaba el encargo, obligaciones que el Sr. Rodolfo habría quebrantado.

1) La primera mención que se hace es a que el franquiciador impuso al Sr. Rodolfo como director de la obra. Esta circunstancia, cuya trascendencia ya he analizado en fundamentos anteriores, no pone de manifiesto el quebranto de ningún tipo de obligación por parte del Sr. Rodolfo. Fuera cual fuera la razón por la que se le contrató, dicha razón no afecta al conjunto de derechos y de obligaciones que conllevaba su cargo.

2) Respecto de la redacción del proyecto. La actora afirma que no tuvo ninguna intervención Fit-Figueras. A este respecto creo que es importante distinguir entre el concreto proyecto de ejecución de obras para adecuar el local a las exigencias del franquiciador (que corresponde al ingeniero contratado), de los requerimientos previos que debía satisfacer la licencia de obras, requerimientos que no afectan a la obra en sí sino a las posibilidades de uso del local arrendado. Correspondía al arrendatario/franquiciado conocer y comprobar que el local alquilado era idóneo, al menos desde un punto de vista urbanístico, para albergar la explotación del negocio que Fit-Figueres quería realizar.

3) Intervención en la solicitud de licencias municipales. Fit-Figueres atribuye al Sr. Rodolfo la obligación de reclamar previamente ni la certificación del régimen urbanístico, ni la certificación de compatibilidad urbanística, pudiendo y debiendo haberlo hecho como trámite previo a la solicitud de las licencias y, en todo caso, del inicio de las obras mientras se tramitaban aquéllas. Considero que dicha obligación no entraba dentro de la esfera de responsabilidades del director de obra, por lo menos en este caso concreto, ya que el régimen de uso del local era un dato que debía conocer el arrendatario antes de formalizar el contrato de alquiler. Basta leer la posición defendida por el administrador de Fit-Figueres en sus intervenciones en prensa (aportadas como documentos por los demandados) para evidenciar que el Sr. Gines atribuyó al ayuntamiento y a tensiones políticas entre el consistorio y Adif la paralización de las obras.

4) Sobre la falta de traslado de comunicaciones del ayuntamiento (documento 13 y 13 bis). Es cierto que dichas comunicaciones se dirigen al Sr. Rodolfo, pero el contenido de las mismas y la falta de comunicación a Fit-Figueres no suponen, a mi juicio, el quebranto de ningún deber u obligación profesional. El uso que, conforme a la normativa urbanística, debía darse al local era una circunstancia previa, vinculada al contrato de alquiler del mismo, en el que no interviene el Sr. Rodolfo. La lectura de ese contrato de arriendo pone de manifiesto que Adif, como arrendador del local, conocía que se iba a instalar un gimnasio, así se hace constar al fijar el objeto del contrato, y, por lo tanto, no correspondía al ingeniero garantizar la idoneidad del local para el objeto de ese contrato.

5) Sobre el abandono de la dirección de obra por parte del Sr. Rodolfo. No hay prueba de un abandono previo a la decisión administrativa de suspensión de la licencia. La paralización y precinto de la obra acordados el 25 y 26 de febrero de 2019 tienen su origen en una decisión administrativa que se dicta por un problema legal, no técnico. Las limitaciones de uso de los locales no tenían su origen en cuestiones de carácter técnico que debiera conocer y gestionar el ingeniero, director de la obra, sino a causas legales que exigían un conocimiento jurídico específico. De hecho, fue la propia Fit-Figueres, por medio de su administrador, quien articuló los recursos administrativos correspondientes.

En definitiva, en este punto también debo desestimar la demanda.

UNDÉCIMO.- Sobre las acciones de competencia desleal.

1. A partir del folio 23 de la demanda Fit-Figueres desarrolla las acciones que serían competencia efectiva de los juzgados mercantiles. Empieza con una mención genérica a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para referirse a prácticas colusorias. No hay referencia a hechos concretos, ni se define el mercado, ni las concretas prácticas imputables a los demandados.

2. A continuación se hace mención al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (actos de engaño).

3. Se afirma, sin especial precisión, la posición de dominio de las sociedades demandadas, sin definir si se trata en el ámbito general de los gimnasios, de las franquicias de actividades de gimnasia monitorizada, tampoco se fija el ámbito territorial de la posición de dominio.

4. La parte actora no realiza ningún esfuerzo por determinar los concretos actos de engaño imputables a los demandados.

Tal y como Indica la jurisprudencia que desarrolla este precepto (por todas la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de la sentencia de 22 de abril de 2013 (ECLI:ES:APB:2013:7242), que reseña la el criterio del Tribunal Supremo:

'Como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 716/2011), el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.

Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2008, este precepto 'trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes -productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella.''

Más allá de invocaciones o referencias genéricas en la demanda, lo cierto es que la parte actora no define concretos actos que puedan reputarse engañosos, ni comportamientos imputables al franquiciador que encajen en este tipo de deslealtad.

UNDÉCIMO.- Sobre las costas.

1. Desestimada la demanda, se imponen las costas a la parte actora, conforme al principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Fit Figueres, S.L. y Gines y, por lo tanto, absuelvo a Lift Brands Development Spain, S.L., Mosoka 2016, S.L. y Rodolfo de lo pretendido de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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