Última revisión
30/10/2000
Sentencia Civil Nº 478, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 859 de 30 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 478
Fundamentos
Rollo nº 859/2000
Apelación civil
SENTENCIA N° 478/2.000
En La Coruña, a treinta de octubre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso matrimonial número 388 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad, sobre divorcio, seguido por Dª. María de las Mercedes V, apelante, representada por la procuradora Sra. Lage Pombo y defendida por el abogado D. Pedro Javier Álvarez del Campo González, contra D. Juan Ignacio A, apelado, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por la abogada Dª. Carmen Sande Insua, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el ocho de marzo pasado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lage Pombo en nombre y representación de Dª. María Mercedes V, contra su esposo D. Juan Ignacio A, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, manteniendo las medidas definitivas acordadas en previo procedimiento de separación matrimonial, seguido al n° 722/996 de 1.997 en Sentencia de este Juzgado de fecha 25 de marzo de 1.998 respecto a atribución al padre del uso del domicilio familiar y señalamiento a cargo de la madre de una pensión alimenticia a favor de los hijos de 12.000 pesetas/mes (más las actualizaciones a que haya lugar desde el 1 de enero de 1.999), pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad resultante, será actualizable conforme al IPC anual (con efectos de 1 de enero) y se ingresará en la cuenta que señale D. Juan Ignacio A. Las presentes medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".
Segundo. Contra ella interpuso la procuradora referida recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, una vez emplazadas ambas, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento legalmente y se señaló el día de hoy para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que, tras informar sus respectivos letrados lo que estimaron conveniente, solicitaron la apelante la revocación parcial de la sentencia recurrida en el aspecto económico y la apelada su confirmación con costas a la recurrente.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo. El ámbito de conocimiento en esta instancia queda reducido, en virtud de la postura procesal de las partes, a la procedencia o improcedencia de la asignación de pensión alimenticia para los hijos a cargo de la esposa. Sin embargo los hechos probados que se enumeran en los asumidos razonamientos de la sentencia impugnada no bastan para sustentar la pretensión supresoria, al persistir sustancialmente las mismas circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, sin que haya motivo legal para discrepar de la conclusión a que se llega en dicha resolución para mantenerla; en efecto la parte apelante no probó los hechos que adujo en apoyo de su pretensión y ello veda, por lo ya expuesto, el éxito de su solicitud; en definitiva cada progenitor ha de contribuir a los alimentos de sus hijos en proporción a sus medios y necesidades (artículo 146 del Código Civil) y a los del otro progenitor (artículo 145, párrafo primero, del propio Código), sin que haya causa para dispensar a la recurrente de la obligación que resulta de los artículos 142, 143,2°, 144, 149 y 154,1°, del mismo cuerpo legal y que se hace efectiva en el proceso matrimonial con arreglo a lo dispuesto por su artículo 93, ni tampoco para reducir su aportación.
Tercero. Por la índole de la materia litigiosa no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas conforme a lo previsto en el artículo 896, párrafo tercero, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación. En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lage Pombo en nombre de Dª. María de las Mercedes V, confirmamos la sentencia apelada y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
