Última revisión
09/06/2005
Sentencia Civil Nº 4780/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4780/1998 de 09 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4780/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100430
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 1018/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 737/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad por agencia de seguros. Ha sido parte recurrida D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª Pilar López Revilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la entidad LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS contra D. Jose Miguel solicitando se dictara sentencia que declarase el derecho de la actora, estimase su demanda y condenara al demandado a pagar la cantidad de 12.250.031 ptas. más intereses legales y costas
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 672/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste presentó escrito promoviendo cuestión de competencia territorial por declinatoria al considerar que dicha competencia correspondía a los Juzgados de Palma de Mallorca, cuestión que, pese a la oposición de la actora, fue estimada por sentencia de 21 de junio de 1994 que quedó firme al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones al Decanto de los Juzgados de Palma de Mallorca y turnadas al de Primera Instancia nº 1, que las registró con el nº 737/95, el demandado compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad LEPANTO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRA, contra D. Jose Miguel , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL TREINTA Y UNA PESETAS (12.250.031.-pts) en concepto de principal, más sus intereses legales. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
QUINTO.- Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1018/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "1) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de don Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1996, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, en el procedimiento de menor cuantía del que el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y, en su lugar,
2) Se desestima la demanda formulada por Lepanto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra don Jose Miguel y, en su consecuencia, se absuelve a dicho demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la referida demanda. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."
SEXTO.- Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1214 CC y la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1249 y 1253 en relación con los arts. 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262, todos del CC, y del art. 1 del RD Ley 1347/1985; el tercero por infracción del art.
SÉPTIMO.- Personado el demandado como recurrido por medio de la Procuradora Dª Pilar López Revilla, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de enero de 2001, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.
OCTAVO.- Por Providencia de 21 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 29 de julio de 1993 por una compañía de seguros contra uno de sus agentes en reclamación de 12.250.031 ptas. como saldo en contra de este último por primas cobradas a los asegurados menos las comisiones y otros devengos pactados en favor del agente.
El demandado contestó a la demanda admitiendo que efectivamente el 21 de noviembre de 1985 había concertado con la actora un contrato de agencia de seguros, pero se opuso a la reclamación alegando que desde mayo de 1987 había dejado de ser agente de aquélla y sugiriendo que alguna persona con acceso a la documentación interna de la compañía podía haber seguido utilizando su nombre y clave de agente.
Centrado el debate entre las partes en la prueba o falta de prueba de los hechos alegados por cada una, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que "el saldo de la prueba practicada resulta favorable a la entidad reclamante" porque mientras ésta había demostrado mediante prueba pericial la corrección de su contabilidad, el demandado, en cambio, no había probado su alegada baja como agente de seguros en el año 1987 ni propuesto prueba testifical de quienes figuraban como clientes suyos en los documentos aportados, a lo que se unía su actitud ante algunos de los requerimientos de pago de la actora limitándose a aducir que no habían existido los relaciones mercantiles aducidas por ésta ya que nunca le había sido entregada póliza o recibo alguno.
Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda razonando que los documentos aportados con la demanda eran unilaterales de la actora; que la prueba pericial contable había tomado como base únicamente documentos de la compañía demandante, sin que el perito hubiera podido examinar ningún documento acreditativo de que el demandado recibiera efectivamente los extractos mensuales mencionados en la demanda; que la actora no había aportado ninguna liquidación suscrita por el demandado pese a que, según uno de los documentos acompañados con la demanda, las liquidaciones mensuales tenían que ser firmadas por el agente; que tampoco había aportado ningún documento acreditativo del pago de comisione ni copia alguna de propuesta de seguro presentada bajo la clave o código del demandado, a pesar del requerimiento expreso hecho a la actora en periodo probatorio; que no era el demandado quien tenía la carga de probar que las pólizas no se habían contratado por su mediación sino la actora la de probar que sí había sido así, pues era esta última quien debía conocer con toda certeza a los contratantes y quien por tanto podía haberlos llamado como testigos; y en fin, que aun cuando ciertamente el demandado no hubiera probado su baja como agente de seguros en la alegada fecha del año 1987, esto era algo meramente circunstancial porque "pudo seguir siéndolo y no trabajar para la actora".
Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la compañía de seguros demandante mediante seis motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. SEGUNDO.- El primer motivo, fundado en infracción del art. 1214 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la flexibilidad con que han de aplicarse los criterios distributivos de la carga de la prueba y sobre la insuficiencia de la pura y simple negación del demandado para desplazar íntegramente sobre el actor la carga de la prueba es el que plantea el verdadero núcleo del debate. Según la parte recurrente, el tribunal sentenciador, apartándose del buen criterio del juzgador de primera instancia, habría caído en la trampa o "cortina de humo" hábilmente tendida por el demandado permitiendo que éste, pese a no haber probado su baja como agente en el año 1987 y haber reconocido una carta dirigida a la compañía cinco años después pretendiendo ceder su cartera a quien no podía asumirla por ser director de sucursal de la propia compañía, eluda totalmente sus responsabilidades.
La respuesta a este motivo pasa necesariamente por señalar que, efectivamente, la sentencia impugnada adolece de algunos razonamientos que no se pueden compartir y de una importante omisión acerca de la referida carta dirigida en su día por el demandado a la compañía demandante y hoy recurrente. Así, no es aceptable el argumento sobre la falta de aportación de documento alguno acreditativo del pago de comisiones, porque si según la demanda el saldo fue siempre desfavorable al agente claro está que no procedía pago alguno a éste en efectivo sino los oportunos asientos contables a su favor; como tampoco puede compartirse el argumento relativo a que el demandado pudo haber causado baja en el año 1987 como agente de la compañía demandante pero continuando su actividad como agente de otras compañías, pues en cualquier caso la prueba de este hecho incumbía al propio demandado y estaba muy fácilmente a su alcance. Y en cuanto a la carta remitida en su día por el demandado a la actora, cierto es que el tribunal sentenciador tenía que haberla considerado a efectos probatorios.
Lo antedicho no comporta, sin embargo, que el motivo haya de ser estimado. Partiendo de la propia jurisprudencia que se cita en el motivo, la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ha de considerarse globalmente ajustada a la misma porque, como también se razona por el tribunal, de uno de los documentos acompañados con la demanda se desprende que el agente tenía que suscribir las liquidaciones remitidas por la compañía y, sin embargo, no se presentó ninguna de estas liquidaciones firmada por el demandado. Es más, en la demanda se afirmaba inequívocamente que la actora emitía mensualmente las referidas liquidaciones pero que el demandado no las suscribía, lo cual deja sin explicar cómo la actora permitió que fueran pasando los años mientras el saldo desfavorable al actor crecía tan progresiva y exageradamente.
De otro lado, el argumento de la sentencia impugnada sobre a quién incumbía proponer como testigos a los contratantes de las pólizas suscritas por mediación del demandado es en sí mismo irreprochable, ya que era la compañía actora la otra parte contratante y la que, como tal, tenía los datos necesarios de identidad y domicilio para proponer la correspondiente prueba testifical.
Finalmente, tampoco infringe el art. 1214 CC ni la jurisprudencia de esta Sala el razonamiento del tribunal sentenciador sobre la base documental de la prueba pericial, pues corrección contable no equivale a imputación al agente del cobro de primas en efectivo a asegurados o tomadores que bien pudieron haber sido propuestos como testigos por la actora.
En cuanto a la carta dirigida por el demandado a la actora, reza literalmente así: "Ruego sirvan tomar las medidas pertinentes para efectuar el cambio de agente de la cartera, pendientes y saldos que existan de mi código número 950084 a favor del Corredor de Seguros D. Ildefonso ", apareciendo firmada por el demandado pero, también, figurando otra firma como correspondiente al Sr. Ildefonso . Pues bien, si se recuerda que este último era director de sucursal de la propia compañía actora, a ésta incumbía haber explicado y probado suficientemente la intervención de su director en todo el conflicto con el demandado, así como haber justificado por qué, pese a tener dicha carta un sello de entrada en la sucursal de la compañía el 1 de octubre de 1990, no es hasta casi un año después cuando requiere notarialmente al demandado advirtiendo de la "nulidad" de la carta y oponiéndose a la transferencia al Sr. Ildefonso del "haz de derechos y obligaciones de la cartera de seguros". Por último, tampoco puede aceptarse sin más que dicha carta suponga un reconocimiento del demandado de seguir operando como agente de la compañía actora hasta esa fecha, pues también cabe interpretarla como un apremio a esta última para que formalizase o regularizara el cese del demandado como agente producido realmente con anterioridad.
En suma, aun cuando a lo largo de todo el alegato de este motivo la compañía recurrente haga repetidas invocaciones a su buena fe en las relaciones con el demandado para justificar que no le exigiera la devolución de las liquidaciones mensuales debidamente firmadas, habrá que convenir que la buena fe no puede dispensar por completo de un mínimo orden, organización y rigor documental a compañías que, como las de seguros, están sujetas a importantes controles legales y administrativos. Y que ese orden mínimo no existía en el compañía actora lo demuestra el que no pudiera aportar los certificados de las retenciones del IRPF que en su resumen de pruebas decía haber practicado al demandado, interesando en cambio que para mejor proveer se pidieran a la Agencia Tributaria; o que el tribunal sentenciador, queriendo apurar al máximo las posibilidades probatorias, acordara para mejor proveer una "prueba pericial técnica de carácter administrativo o contable" que en realidad suponía una actividad de orden y cotejo de documentos indebidamente omitida por la actora, así como la testifical del Sr. Ildefonso , cuya conducta en relación con el conflicto entre los litigantes habría incumbido probar igualmente a la actora, ninguna de las cuales pudo ser finalmente practicada.
De ahí, en suma, que de ningún modo pueda reprocharse al tribunal sentenciador la infracción que se alega en el motivo, pues incluso trató de superar las insuficiencias probatorias de la parte hoy recurrente que, por afectar a hechos constitutivos de su pretensión y ser muy fácilmente superables mediante prueba testifical, han de repercutir en su contra y no en contra del demandado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, fundado en inaplicación de los arts. 1249 y 1253 CC en relación con los arts. 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262 del mismo Cuerpo legal, así como en violación del art. 1 del Real Decreto Ley 1347/1985, de 1 de agosto, ha de ser desestimado sin más: en primer lugar, por acumular en un mismo motivo la cita de preceptos heterogéneos sin justificar su relación entre sí (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95 y 9-12-96 entre otras muchas); y en segundo lugar, por pretender de esta Sala la declaración de un hecho probado por vía de presunción cuando su doctrina reiterada es, precisamente, que en casación no cabe tal posibilidad, sino únicamente la de combatir la presunción del tribunal de instancia por ilógica, arbitraria o irrazonable (SSTS 4-11-98 y 17-4-99).
CUARTO.- El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1243 CC en relación con los arts. 632 LEC de 1881 y 24 de la Constitución y en relación también como con el criterio de la sana crítica, ha de ser asimismo desestimado, porque el tribunal sentenciador nunca pone en duda la corrección de los criterios del perito ni la de la propia contabilidad de la compañía actora-recurrente; los reparos a la prueba pericial se refieren a un problema previo cual es la falta de liquidaciones mensuales suscritas por el demandado y, en definitiva, la absoluta falta de prueba de que las operaciones imputadas por la compañía a su agente le fueran efectivamente imputables, algo que, como ya se ha razonado, estaba perfectamente al alcance de la demandante mediante prueba testifical.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de art. 1225 CC en relación con los arts. 602 LEC de 1881 y 24 de la Constitución, porque la parte recurrente se remite al alegato de su motivo primero sobre la carta con sello de entrada en su sucursal el 1 de octubre de 1990 y, al desestimar dicho motivo, ya ha razonado esta Sala cómo el texto de la carta no tiene necesariamente el significado que le da la recurrente y cómo carece de explicación razonable alguna su pasividad ante la misma carta hasta casi un año después.
SEXTO.- También ha de ser desestimado el motivo quinto, fundado en infracción de los arts. 1254, 1255 y 1256 CC, porque amén de la inidoneidad de éstos para fundar un motivo de casación dado su contenido genérico (SSTS 18-11-96, 11-12-96, 9-2-99, 13-5-99, 18-3-02 y 23-12-02 entre otras), su alegato está vacío de contenido al limitarse a reafirmar "la verdad y fehaciencia del saldo deudor", incurriendo así en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
SÉPTIMO.- Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1758 y 1766 CC y 9.5 del Real Decreto Ley 1347/1985 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, ha de ser igualmente desestimado por hacer supuesto de la cuestión al dar por probada la cantinuidad material, no meramente formal, de la relación de agencia entre actora y demandado, cuando lo que falta es precisamente la prueba de tal continuidad.
En suma, por muy indulgente que se quiera ser con el desorden documental de la compañía de seguros demandante y por relevante que sea el principio de confianza en las relaciones entre las aseguradoras y sus agentes, no se puede llegar hasta el punto de eximir a la hoy recurrente de pruebas tan a su alcance como la testifical de, algunos al menos, quienes presuntamente contrataron por mediación del demandado y le pagaron las primas, o de una explicación mínimamente coherente sobre su total y absoluta pasividad ante el importante y progresivo aumento del saldo desfavorable al demandado.
OCTAVO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de LEPANTO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 1018/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RIBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
