Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Sentencia Civil Nº 479/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 201/2003 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 479/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100479

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11761

Núm. Roj: SAP M 11761/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:479/2004
Número de Recurso:201/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00479/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 479

Rollo: 201 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Antonio Roma Alvarez

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 911/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 201/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Eusebio Ruiz Esteban, y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Luis Miguel Y DOÑA Constanza , representados por la Procuradora Sra. Doña María Jesús Bejarano Sánchez; sobre acción reivindicatoria.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Antonio Roma Alvarez.

FUNDAMENTO DE HECHO


Primero.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Segundo.- Debe de afirmarse que el problema de fondo que late en este litigio es realmente simple y sencillo y no era preciso haber acudido a una prueba testifical tan compleja como innecesaria porque la clave para la resolución es documental y la misma ya había sido aportada a los autos con los escritos de demanda y contestación completándose en la audiencia previa, sin que fuera preciso acudir al testimonio de otros comuneros o de familiares de los demandados para acreditar que el cuarto ocupado por los demandados era comunitario y no privativo como paso obligado para acceder al patio, que tuvieran estos la llave y que hubiera tres ventanas a ras de suelo y no puerta propiamente dicha y que anteriormente existieran o no letreros de portería; ya desde la fase de alegaciones había quedado claro que en la parte baja de la finca existían 8 trasteros, uno por vivienda, además de éste en litigio que no tenía una asignación especial a un piso concreto y determinado.

Tercero.- Y se hacen todas las consideraciones anteriores porque lo único que pueden acreditar los demandados es que el piso NUM000 les fue arrendado el 21 de abril de 1978 por el administrador de Patrimonio Nacional pasando posteriormente a IVIMA que ya el 14 de abril de 1996 advirtió a Dª Constanza que el espacio que ahora se discute tenía la consideración de elemento común del inmueble y no podía atribuírselo a título personal porque impedía el acceso al patio (documento del folio 17) habiendo efectuado la división horizontal de la finca e inscribiendo esta vivienda NUM000 como vivienda nº NUM001 en el Registro de la Propiedad (folio 57) y vendiéndose a Doña Constanza el 23 de abril de 1999 sin que en la descripción de la finca se haga la más mínima referencia a que figure comprendido ese espacio que desde el portal constituye el único acceso al patio común por lo que no puede nunca tener el carácter privativo que pretende la adquirente sino el de elemento común comprendido en la descripción que de los mismos se hace en el artículo 396 del Código Civil entre los que se refiere expresamente al portal y pasos, corredores y portería, de forma que si anteriormente aquello había sido portería nunca podía haber sido utilizado con carácter privativo por la arrendataria y ahora copropietaria del edificio dados los términos del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y siendo todo ello tan claro y terminante que conduce, forzosamente, al perecimiento del litigio sin necesidad de una mayor argumentación porque las citas que se hacen en el escrito de formalización del mismo del ya derogado artículo 1214 del Código Civil y los artículos 376, 377 y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inadecuada, innecesaria y extemporánea y en nada afectan a las conclusiones a las que se llega en esta resolución.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta instancia se deben de imponer a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Don Eusebio Ruiz Estéban en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Don Luis Miguel y Doña Constanza representados por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abandonen y devuelvan de forma inmediata a la Comunidad actora la zona común de la que se han apropiado de forma indebida y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 911/2001, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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