Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Civil Nº 479/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 310/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 479/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100217

Resumen:
03065370072005100217 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 479/2005 Fecha de Resolución: 09/11/2005 Nº de Recurso: 310/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 479/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 9 de Noviembre de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 151/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada De Cervantes Ediciones S.L. Unipersonal, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Bedmar y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Navarro, y por la actora Libercom S.A. representada por el Procurador Sra. Herrera Fernández y defendida por el Letrado Sr. Gómez Gomariz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 151/04, se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de Libercom S.A., contra De Cervantes Ediciones , Sociedad Limitada Unipersonal debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 70.987, 02 euros, intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda conforme al fundamento de derecho quinto de la presente y sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y actora en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 310/05, tramitándose los recursos en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia conforme a lo solicitado. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de noviembre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de la demandada De Cervantes Ediciones S.L. unipersonal.

El primer motivo de recurso se centra en la vulneración de los artículos 1.156, 1.157 y siguientes del Código Civil al no haber tenido en cuenta el Juzgador una serie de documentos aportados en la contestación, que acreditan el pago de determinadas cantidades que dejaban reducida la deuda reclamada al importe admitido por la demandada de 38.817,04 euros.

Según se expresa en el fundamento de Derecho cuarto de la Resolución impugnada, no se han computado como efectos pagados , documentos que la demandada hace constar como tal ya que no son sino meros avisos de efectos a cargo de la deudora. Examinadas las actuaciones se constata por la Sala el error padecido por el juez a quo respecto a los documentos 63, 69 ,72 ,78,79 y 81 de la contestación, por cuanto que, ciertamente junto al aviso de efectos a cargo de la demandada , se acompaña el documento con la misma numeración que justifica el haber sido pagados. Comparando dichos documentos se comprueba que coincide el número de referencia del aviso, la fecha de emisión y vencimiento del efecto y el importe del mismo, con los que constan en el documento acreditativo del pago. Por consiguiente, de acuerdo con la prueba documental aportada por la demandada en la contestación (documentos 53 a 97), los libros contables y las facturas adjuntadas , el importe total de la deuda asciende a la suma de 271.797 ,51 euros, al que habrá que descontar los pagos realizados por la demandada, lo que deja reducido el débito a la suma de 38.817,04 euros. El motivo debe ser acogido con éxito.

El segundo motivo de apelación se centra en los intereses, ya que la demandada discrepando con la calificación del contrato litigioso como un contrato de compraventa mercantil , estima improcedente la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que desconociendo la demandada la deuda, los intereses deben devengarse desde que se practica la liquidación del débito , es decir, desde la fecha de la Sentencia.

El argumento está condenado al fracaso, pues siendo indiferente a estos efectos que el contrato se califique como compraventa mercantil o arrendamiento de servicios u obra, como recoge la Sentencia de esta sección Séptima de fecha 27 de julio de 2005, es conocido que la jurisprudencia que aplicaba en supuestos como el aquí tratado el principio in illiquidis non fit mora, está ya superada, pues si la cantidad reclamada es superior a la que efectivamente se concede, no es tanto un tema de iliquidez , sino de minoración de la cantidad efectivamente debida. Aquí no estamos ante un supuesto de iliquidez en el sentido de que se desconozca la cantidad adeudada y ésta se determina más tarde, sino ante un supuesto de simple reducción del importe total reclamado, lo que impediría en principio , según viene reiterando el Tribunal Supremo , la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.

El comienzo del devengo de los intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede , entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1.108 en relación con el artículo 1.100 ambos del Código Civil ; la interpelación judicial y la reclamación extrajudicial producen el efecto de constituir en mora al deudor, sin que sea obstáculo a tal conclusión el de que la demanda solo haya sido parcialmente acogida.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 1997, declara que el brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, sustancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado , en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que en último término , se entroncan con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un Derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así , la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial , y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las Sentencias de 5 de abril de 1992, y 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 . El motivo debe ser desestimado, acogiendo parcialmente el recurso.

SEGUNDO.- Recurso de la actora Libercom S.A.

Como única alegación se pretende la estimación íntegra de la demanda, por considerar acreditado que la deuda se renovaba una y otra vez sustituyendo unos pagarés por otros. Igualmente afirma que los ingresos efectuados por la actora están acreditados con los recibos expedidos por la entidad bancaria y los extractos de movimientos bancarios aportados por la demandada. A su juicio , dichos ingresos tienen su causa en la renovación de los pagarés.

El recurso debe ser rechazado pues a quien le correspondía la carga de tal extremo por ser constitutivo de su pretensión es a la parte actora. Efectivamente los pagarés aportados con la demanda , a pesar de estar perjudicados en algunos casos por no reunir los requisitos del pagaré , tienen valor probatorio como documento privado. Ahora bien, dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, y si bien ello no les priva en principio de eficacia probatoria, el valor que Juzgador al final les otorgue estará en función de su relación con el resto de las pruebas practicadas. En este sentido, no existen pruebas que corroboren que los pagarés se renovaron, pues la novación no se presume y exige una puntual prueba de que pagarés fueron renovados y cual era su importe. Aunque los ingresos están probados , no ya su causa, pudiendo tener dichos ingresos diversas causas que los justifiquen y que no han quedado acreditadas por la parte actora.

En definitiva, la actora no ha demostrado la deuda que reclama y ha tenido que ser la demandada la que con los documentos aportados con la contestación ha acreditado el montante total de las facturas a su cargo como se recogió en el anterior fundamento. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte actora al ser rechazado su recurso por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales derivadas del recurso de la demandada al se acogido en parte (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y ESTIMANDO EN PARTE el recurso deducido por la representación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 3 de noviembre de 2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCMAOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el sentido de fijar la deuda a cargo de la demandada en la suma de 38.817,04 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida; todo ello con imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte actora apelante, y sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso de la demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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