Última revisión
14/09/2007
Sentencia Civil Nº 479/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 403/2007 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 479/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100358
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1912
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 479
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 403/2007
JUICIO Nº 853/2005
En la Ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso C.P. DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DEL RIO BELMONTE, CELIA y defendido por el Letrado D. RAMOS RUIZ, Mª JOSE. Es parte recurrida Bárbara y Marina , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/12/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva y, en su consecuencia, desestimando la demanda formulada por la LP DIRECCION000 , representada por la procuradora doña Celia del Rio Belmonte, contra doña Bárbara y doña Marina , representadas por la procuradora doña Maria del Carmen Capitan Gonzalez, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de los petimentos deducidos en su contra. Condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas.
Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora doña Celia del Rio Belmonte, contra doña María Angeles y doña Inés , representada por el procurador don Luis Benavides Sanchez de Molina, debo condenar y condeno a las referidas demandadas:
1º A ejecutar las obras necesarias a fin de eliminar las alteraciones de elementos comunes en el subsuelo del DIRECCION000 , al haberse ejecutado las mismas incumpliendo la normativa establecida en la ley de propiedad horizontal, consistentes en la demolición del muro de cerramiento construido en el subsuelo del edificio, ocupando y apropiándose de manera ilícita de parte del mismo a través de un agujero fabricado en el suelo de su vivienda, convirtiendo el hueco mencionado en habitaciones que ha conectado y anexionado con su vivienda, reponiéndose así los elementos comunes del edificio al estado que tenían antes de las alteraciones, en correspondencia con el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad.
2º A indemnizar a la actora la cantidad de 8.100 euros, importe de veintisiete mensualidades en que dicho espacio pudiera haber sido rentado a razón de 300 euros al mes (desde el mes de octubre de 2004 hasta diciembre de 2006), así como el importe de las mensualidades que vayan sucesivamente venciendo hasta la restitución efectiva de los elementos comunes a su estado originario a razón de 300 euros al mes en concepto de inmdenización a la que se ha allanado la condenada en su escrito de contestación a la demanda, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/09/07 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , que comparece en calidad de apelante se alega en primer lugar que, en cuanto a la acción ejercitada, manifiesta que la acción ejercitada contra la propietaria comunera es de carácter personal y la ejercitada contra el autor de la perturbación tiene carácter real, y en cuanto a la acción ejercitada de daños y perjuicios si bien la dirigida contra la propietaria tiene el carácter de contractual, no ocurre lo mismo respecto de las arrendatarias. En segundo lugar, se alega que ha existido vulneración de los principios de la Ley de Propiedad Horizontal, al entender que existe falta de legitimación pasiva de las arrentarias. En tercer lugar, con carácter alternativo, solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no exista imposición de costas. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra nueva sentencia en la que se acceda a lo solicitado.
Por la representación procesal de Dª. Bárbara y Dª. Marina , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.
SEGUNDO: Una vez examinadas las alegaciones del recurrente, la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia ya que como se recoge en la sentencia dictada por la AP de Las Palmas de fecha 16 de marzo de 2001 ," en las situaciones de comunidad contempladas en el artículo 396 CC o, en su caso, en las de la Ley de Propiedad Horizontal, las relaciones o vínculos que dicho status de copropiedad engendra, surge entre los distintos copropietarios del edificio, no haciéndose extensible a terceros, entre los cuales deben quedar comprendidos arrendatarios del local comercial, por cuanto que éstos sólo mantienen vínculo o relaciones jurídicas con su arrendador, no con los restantes copartícipes de la edificación, admitiéndose tan sólo con carácter excepcional, por prescripción legal, el supuesto del artículo 7.2 LPH , en el que se concede acción directa a la junta de propietarios contra el arrendatario infractor de las prohibiciones contempladas en el mismo, de ahí que se presente como innecesario traer al lado pasivo de la relación jurídico-procesal al arrendatario del local comercial, máxime cuando el demandado en su condición de comunero, conforme al artículo 9 de la Ley analizada, tenía y tiene la obligación no sólo de "respetar las instalaciones generales" (regla a), sino también de "observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas por el que ocupe el piso o local, sin perjuicio de las acciones directas que procedan" (regla g); extremo éste sobre el que la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha manifestado en varias ocasiones señalando cómo en aquellos casos en los que las obras controvertidas no hubiesen sido ejecutadas por la comunera demandada, sino por las personas de las que traen causa, aun a pesar de que la extralimitación de funciones no sea imputable a ella, las consecuencias derivadas de la reacción de los demás copropietarios, que no consintieran las alteraciones, le son perfectamente referibles propter rem, en su consideración de propietaria del local en que los ilícitos cambios tuvieron lugar, artículos 11 y 16.1 LPH 1960 (TS 1ª SS 4 Abr. 1981 [RJ 1981 1481], 23 Dic. 1982 [RJ 1982 7979], 3 Feb. 1983 [RJ 1983 801], 9 Ene. 1984 [RJ 1984 341], 27 [RJ 1984 1438] y 29 Mar. 1984 [RJ 1984 1469], 29 Abr. [RJ 1985 1996] y 16 Dic. 1985 [RJ 1985 6588], 30 Jun. [RJ 1986 3832] y 15 Nov. 1986 [RJ 1986 6436], 16 Mar. [RJ 1987 1482] y 17 [RJ 1987 5799] y 23 Jul. 1987 [RJ 1987 5808] y 30 Sep. 1988 [RJ 1988 6935 ]), consideraciones de las que se extrae la consecuencia inmediata de la innecesariedad de que en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal junto al propietario del local de litis, figure el arrendatario del mismo. Tampoco existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el arrendatario. Y es que el Juez sólo puede resolver el fondo del litigio cuando concurren los elementos que determinan la correcta constitución de la relación jurídico procesal, a cuyo respeto propende la institución del litisconsorcio pasivo necesario, cuya finalidad esencial y básica es, en definitiva, la de evitar que en un proceso recaiga una sentencia que pueda afectar directamente a una persona que, por no haber sido parte en dicho proceso, no ha tenido posibilidad de ser oída y, en suma, de defenderse (SSTS 21 noviembre de 1991 [RJ 1991 8475]; 3 septiembre de 1992 y 1 julio de 1996 [RJ 1996 5549 ], entre otras), en la cuestión litigiosa suscitada no hay más interesados que la comunidad que se dice perjudicada y el propietarios del local donde se han llevado a cabo las obras presuntamente infractoras de la normativa específica de la propiedad horizontal, pues es éste y no el tercero que eventualmente utilicen aquél, el que, como sujeto partícipe del especial régimen dominical vigente, viene obligado a respetar la normativa comunitaria (Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos de que se hubieran dotado, en su caso), convirtiéndose así en sujetos pasivos recipiendiarios de las reclamaciones que la comunidad, por advertir infracciones a la Ley o a los Estatutos, a través de sus órganos de representación efectúen. No hay por tanto razón alguna que obligue a demandar al arrendatario que efectuó materialmente las obras". Por lo tanto el citado motivo debe ser rechazado.
Y respecto a la imposición de las costas procesales orignadas en primera instancia, la Sala comparte tambien el criterio seguido por la Juez de Instancia, no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 394 de la LEC , para que no se impongan las costas procesales originadas en primera instancia.
TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Asi por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
