Última revisión
26/09/2007
Sentencia Civil Nº 479/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 522/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 479/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100547
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00479/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 522/07
Asunto: Juicio verbal. Modificación de Medidas definitivas (Familia)
Número: 141/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcía de Arosa
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 479
En Pontevedra, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra el auto pronunciado en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de divorcio seguido con el núm. 141/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa, siendo apelante la demandada Dña. Elvira , representada por la procuradora Sra. Conde Abuín y asistida de la letrada Sra. Loureiro García, y apelado el demandante D. Víctor , no personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Víctor , representado por la Procuradora Sra. García Romarís y asistido por el Letrado Sr. Pérez Norro, contra Elvira , representada por la Procuradora Sra. Rendo Couto y asistida por la Letrada Sra. Lourido García, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
- &n bsp; la extinción de la obligación del esposo de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto de alimentos en la suma fijada de 25.000 pesetas (150 euros), estipulada en la cláusula cuarta del convenio regulador.
No ha lugar a imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 26 de abril de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la de instancia y reestableciendo la obligación del demandante de abonar a la demandada la pensión que le venía pagando hasta la actualidad.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 28 de mayo de 2007 y en virtud del cual interesó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la contraparte, tras lo cual con fecha 2 de julio de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.
CUARTO.- En el rollo de apelación se dictó auto en virtud del cual se admitió la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la parte apelante y que se ha practicado en el día de hoy, con el resultado que obra en autos, expresando el ponente el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y que la Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- El debate en la presente alzada se circunscribe a dilucidar cómo ha de interpretarse la frase "como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos, el esposo se compromete a pasar mensualmente a la esposa, la cantidad de veinticinco mil pesetas que serán directamente retenidas por la empresa y abonadas por ésta a la esposa", que se contiene en la cláusula 4ª del convenio regulador del divorcio, suscrito por ambos cónyuges y judicialmente aprobado por la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1983, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 88/83, y, más concretamente, si la expresión "cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos" se refiere a la pensión alimenticia a favor del hijo menor, a la sazón de 9 años de edad, como sostiene el actor, o, por el contrario, tiene un alcance más amplio que se extiende al conjunto de necesidades relativas al mantenimiento de la familia, incluidas las de la esposa.
El Juzgado "a quo" analiza detenidamente el concepto "cargas del matrimonio" y sus diferencias con la figura de la "pensión compensatoria", para concluir, a la luz de los términos empleados en la redacción de la cláusula, que aquella expresión alude a la pensión de alimentos a favor del hijo menor y no a una pensión conjunta o compensatoria en interés de la esposa, no sólo porque la estipulación utiliza expresamente la palabra "alimentos", sin que contenga mención alguna a la pensión compensatoria, sino porque, además, dado que el carácter dispositivo de esta figura, para entenderse incluida habría de haber hecho constar con claridad.
Con esta base, y como quiera que el hijo común a favor del cual se considera fijada la pensión, es mayor de edad y goza de independencia económica, la sentencia estima la demanda y declara la extinción de la referida prestación económica.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, que reitera en vía de recurso los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, insistiendo en que la voluntad de las partes al pactar la citada cláusula fue la de que abarcara las necesidades tanto del hijo como de la madre, según se desprende tanto de la interpretación de la misma en relación con las demás, como del comportamiento del propio demandante, quien continuó abonando dicha suma más de diez años después de conocer que su hijo vivía de forma independiente.
SEGUNDO.- La cláusula litigiosa, cuarta del convenio regulador del divorcio aprobado judicialmente es del siguiente tenor:
"Que como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos, el esposo se compromete a pasar mensualmente la esposa, la cantidad de veinticinco mil pesetas que serán directamente retenidas por la empresa y abonadas por ésta a la esposa, siendo revisada esta cantidad anualmente con efecto de 1 de Enero de conformidad con el índice de incremento de precios al consumo o su equivalente".
Pues bien, cualquiera que fuere la perspectiva interpretativa desde que se aborde el estudio de la estipulación, sea gramatical, sistemática o técnico-jurídica, la conclusión es clara: no existe el más mínimo elemento que permita afirmar que las partes pretendían incluir en el concepto "cargas del matrimonio" la subvención de las necesidades de la esposa.
En efecto, sobre el significado de la expresión "cargas del matrimonio" y su relación con la "pensión compensatoria" ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 20 de junio de 2006 que, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, declaró:
"No puede atenderse a la pretensión de la parte recurrente. Ya la sentencia de divorcio del año 1991 habla del establecimiento de una cuantía en concepto de cargas del matrimonio. Concepto que, si bien no es empleado de forma acertada desde la perspectiva técnico-jurídica, sin embargo si fija claramente el concepto por el que se establece una pensión a cargo del ahora apelado.
En la Ley 30/81, de 7 de Julio , se regulan como posibles pensiones a fijar en sede de crisis matrimonial las siguientes:
- contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio
- alimentos a favor de los hijos
- pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges
- la posible indemnización en casos de nulidad matrimonial.
La materia enunciada encuentra su regulación en los arts. 90, 91, 97 y 103 Código Civil . Preceptos en los que se diferencia claramente entre la contribución a las cargas del matrimonio y el resto de pensiones como la pensión compensatoria, por lo que, si bien estamos ante un concepto no definido de forma expresa, sin embargo existen preceptos que orientan sobre su contenido como algo más que el concepto de alimentos. Así debe acudirse en una primera aproximación al art. 1362.1ª CC que establece de cargo de la sociedad de gananciales el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. No se incluyen en dicho concepto alimentos en favor de uno de los cónyuges.
Pero es más, en el supuesto enjuiciado en el que se dicta sentencia de divorcio, bajo ningún concepto podrían incluirse alimentos a favor de uno de los cónyuges diferente a una expresa pensión compensatoria por cuanto si bien algún sector doctrinal y jurisprudencia menor ha admitido alimentos entre cónyuges en sentencia de separación, nunca en sentencia de divorcio que, como consecuencia del mismo habría de quedar sin efecto en cuanto la disolución del matrimonio por divorcio lleva consigo la extinción de la relación conyugal y la imposibilidad de fijar alimentos basados en una relación de parentesco.
La jurisprudencia inmediatamente posterior a la Ley 30/1981 de 7 de julio estableció el criterio mayoritario de no reconocer prestación alimenticia entre los esposos separados, dando prevalencia a la de naturaleza compensatoria ya que en el núm. 8 del artículo 97 del Código Civil ya se menciona expresamente la cobertura de las necesidades de los cónyuges. Tal criterio sigue siendo mayoritario en la actualidad. Hay resoluciones que no rechazan la posibilidad de asignar pensión alimenticia en procedimiento matrimonial por la vinculación al principio de congruencia con lo pedido por las partes (SAP Cádiz, 7ª, de 20 de mayo de 2.002, Ciudad Real, 19 de febrero de 2.003, La Coruña, 23 de abril de 2.003 ), pero admitiendo que la compensatoria engloba a la alimenticia (las dos últimas sentencias deniegan la alimenticia).
La razón legal es que no se contempla en todo el capítulo IX del título IV del Libro I del Código Civil, referido a la nulidad, separación y divorcio, pensión alimenticia a favor de la mujer sino solamente pensión compensatoria. Ni siquiera puede encuadrarse en el amplio concepto de "cargas del matrimonio" aludido en el artículo 91 : la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.987 , dictada en recurso de casación en interés de ley, declara expresamente "que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos"; las cargas del matrimonio pueden considerarse como los gastos de interés común que origina la vida familiar, regulados en nuestro Código Civil con referencia a la responsabilidad de los patrimonios conyugales (arts. 1.318, 1.362 y 1.438 ) y como un deber de los cónyuges en otras legislaciones (SAT de Barcelona de 24 de febrero de 1.989 y AP de Jaén de 26 de abril de 2.002 ). Mientras que la provisión respecto a ellas puede acordarse de oficio, no así la pensión a favor del cónyuge que exige petición de parte como proclaman unánimemente los tribunales."
Por todo ello no puede entenderse incluida en las cargas del matrimonio fijadas en la sentencia de divorcio que nos ocupa, alimentos en favor de la apelante. De forma que, solo pueden incluirse los alimentos en favor de los hijos que, en la actualidad, por los motivos señalados en la sentencia de instancia y no cuestionados por la recurrente, debe mantenerse su completa extinción.
La pensión compensatoria, única pensión que podría haberse establecido en favor de la apelante en la sentencia de divorcio, necesita de expresa petición, y expreso pronunciamiento valorando todos y cada uno de los presupuestos y criterios establecidos en el art. 97 CC , lo que no es el caso, y por lo tanto no pueden mantenerse unas cargas del matrimonio como comprensivas de una pensión compensatoria que ni ha sido solicitada ni ha sido concedida."
Las razones expuestas deben ser aquí reproducidas y evidencian la imposibilidad de entender que entre las cargas del matrimonio se comprenden las necesidades de la ex esposa, ya se utilice aquella expresión en sentido técnico ya en sentido vulgar.
Y la conclusión se refuerza si atendemos a una interpretación sistemática, a partir de la exposición de antecedentes y el conjunto de las cláusulas contenidas en el convenio regulador: tras indicar que ambos contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1973 y de que esta unión hubo un hijo, se añade que llevan separados desde el mes de enero de 1978, manifestando su voluntad de que dicha situación se rija por las cláusulas que seguidamente se expresan; en virtud de la primera, los cónyuges se autorizan a residir de forma separada; la segunda establece que ambos progenitores ejercerán la patria potestad sobre el hijo, si bien la custodia del mismo se atribuye a la madre; en la tercera se recoge un régimen de visitas para el progenitor no custodio; la cuarta dispone el pago por el hoy demandante de la prestación económica debatida; en la quinta se alude al otorgamiento simultáneo de una escritura de capitulaciones matrimoniales que regule los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales; por la sexta, el esposo se compromete a hacerse cargo de los gastos de educación del niño, aclarándose que ello supone el pago de matrículas y libros de texto necesarios al comienzo de cada curso; y en la séptima se dispone que tanto la esposa como el hijo habido del matrimonio permanecerán siendo beneficiarios de los derechos de Seguridad Social que en ese momento disfrutan.
Fácilmente se observa como, la cláusula cuarta se ubica después de la atribución de la guarda y custodia del hijo menor y de la fijación del correspondiente régimen de visitas, siguiendo el orden previsto en el art. 90 CC y como consecuencia lógica de dicha estipulación. A este respecto no es ocioso significar que el mencionado precepto no sólo distingue perfectamente entre la contribución a las cargas del matrimonio, al que dedica el apartado C, y la pensión compensatoria, prevista en el apartado E, sino que, al indicar los extremos a los que deberá referirse el convenio, después de la contribución a las cargas del matrimonio y antes de la pensión compensatoria, aborda la "liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio", que es precisamente el contenido de la cláusula quinta, mientras que las cláusulas sexta y séptima se dirigen a disipar cualquier duda sobre determinados puntos.
Es más, la concreta previsión que se contiene en las cláusulas sexta y séptima sobre lo que haya de entenderse por gastos de educación y sobre la permanencia de la esposa e hijo en la cartilla sanitaria del padre ponen de manifiesto un especial cuidado del autor material del convenio en plasmar la voluntad de las partes y evitar cualquier duda, lo cual es incompatible con la tesis de la demandada: si los litigantes hubieran querido pactar una pensión compensatoria o cualesquier ayuda para la esposa todo apunta a que así se hubiera plasmado expresamente.
TERCERO.- La recurrente argumenta en contra de la conclusión expuesta que la intención de las partes fue justamente la de que la cantidad sirviese para atender las necesidades del hijo y las suyas propias, como por otra parte entendió el padre cuando, no obstante conocer la independencia económica de su hijo, continuó satisfaciendo la pensión estipulada.
El motivo no se comparte porque, aun cuando es cierto que la intención evidente de las partes ha de prevalecer sobre el tenor literal de las palabras (art. 1281 CC ), en el presente caso no existe dato alguno que corrobore tal supuesta intención, sin que el hecho de que el actor prolongase el pago más allá de lo que legalmente necesario constituya un acto propio que genere una obligación inexistente, pudiendo obedecer a múltiples razones.
A mayor abundamiento, si examinamos la situación existente en la fecha del convenio nos encontramos con que se trata de un matrimonio contraído entre dos personas de 20 (él) y 21 años (ella), que tiene un hijo inmediatamente y que se separa de hecho a los cuatro año y medio, demorándose la presentación de la demanda de divorcio hasta el mes de septiembre de 1983, es decir, cinco años más.
Ninguno de los extremos relatados aportan base alguno para pensar en un posible desequilibrio económico que justificase el establecimiento de una pensión compensatoria indefinida, antes al contrario, la escasa duración de la convivencia, la edad de la esposa y el tiempo transcurrido entre la ruptura y la demanda llevan a considerar la inexistencia de desequilibrio alguno y, por tanto, de presupuesto que ampare una posible pensión compensatoria.
Alega la demandada que la inclusión entre las cargas del matrimonio de esta prestación a su favor fue precisamente la condición impuesta para la aceptación del divorcio. Mas este aserto carece de soporte probatorio alguno, amén de resultar contradictorio con la regulación vigente en la época del divorcio, que consideraba como causa suficiente de divorcio el cese efectivo de la convivencia durante los plazos indicados en los apartados 3 letra a) y 4 del antiguo art. 86 CC .
En estas condiciones, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, la consideración de que la redacción de la cláusula litigiosa no era clara y que ambas partes son responsables de su tenor justifica que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Elvira , representada por la procuradora Sra. Conde Abuín, contra la sentencia pronunciada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS . Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
