Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 479/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 706/2007 de 01 de Septiembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 479/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100671


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 706/2007-C

JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 520/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 479

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DécimoTercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 520/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Igualada, a instancia de MORELLES-ROSERS S.C.P., contra D. Carlos Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Junio de 2.007, por la Sra. Juez Sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, y de MORELLES-ROSERS SCP, SL contra Carlos Manuel , representado por el Procurador D. JOSEP M. SALA BORIA, debo condenar a Carlos Manuel a satisfacer a la actora la suma de 15.000 euros más los intereses legales a partir de la presente resolución y en cuanto a las costas, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Morelles-Rosers SCP, arrendataria, mediante contrato de arrendamiento de fecha 1.7.1988, renovado por otro de fecha 1.7.1992, con una duración de seis años que se ha venido prorrogando, de unas edificaciones consistentes en una nave de dos plantas y otra nave de una sola planta, en las que desarrolla como actividad la explotación de una granja de conejos, dirige demanda contra el propietario de las mismas, D. Carlos Manuel , en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios, que valora en la suma 34.752'18 €, causados por el siniestro ocurrido en fecha 16.2.2006, consistente en el hundimiento de parte del forjado de la planta piso, que causó daños en los animales y en las instalaciones, impidiendo la continuación en el local de la actividad cunícula desarrollada hasta ese momento.

La parte demandada, que admite tanto la existencia de la relación arrendaticia como la ocurrencia del siniestro y la inutilidad sobrevenida de la finca, se opone a tal pretensión al considerar que la responsabilidad por los daños causados es imputable exclusivamente a la propia actora, alegando, en esencia, que los elementos del forjado se han visto afectados de forma grave por los detritus generados por la actividad cunícula, que actúan de forma corrosiva sobre aquél, lo que se acentúa por la falta de mantenimiento y por la realización de unos refuerzos colocados en la estructura realizados por persona no autorizada por la propiedad, que provocaron rigidez en la estructura y falta de flexibilidad en el forjado.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, al apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro, al derivar de la mala calidad del hormigón de las jácenas junto con la actividad de características corrosivas así como un estado de conservación incorrecto, y condena al demandado al pago de la suma de 15.000 euros.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes interponiendo sendos recursos de apelación; ambas impugnan la determinación de responsabilidades, alegando, en resumen, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la determinación de las causas del siniestro, e interesan la revocación de la sentencia al considerar que el siniestro es imputable exclusivamente a la contraparte.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta, al compartir tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juez a quo, y que no han sido desvirtuados por los argumentos de los recurrentes.

Efectivamente, atendido el núcleo de la controversia, resulta determinante la prueba pericial practicada en autos. A este respecto, conviene precisar, completando la doctrina recogida en la sentencia de primera instancia, que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994, ) reconociendo que es una prueba "más", ha de (1 ) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos, (2) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito, (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

En el supuesto de autos, ambas partes aportan sendos dictámenes periciales en apoyo a sus respectivas posiciones; el tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba y una vez examinados los informes periciales, puestos en relación con las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los peritos y muy especialmente de la declaración conjunta de los mismos en el acto del juicio, llega a la convicción de que el hundimiento se produjo como consecuencia del deterioro de los elementos que configuran los elementos estructurales del forjado de la planta piso, proceso degenerativo que deriva, de una parte de las deficientes características constructivas del edificio y de la baja calidad de los materiales empleados, que si bien era suficiente en el momento de su construcción (hace unos cuarenta años), resulta ahora insuficiente dado el tiempo transcurrido y el uso intensivo del edificio, y de otra de las características corrosivas que para estos elementos comporta la actividad de granja desarrollada en el interior de la finca, que ha comportado que el deterioro progresivo y acelerado de dichos elementos, debiendo tenerse en cuenta que dicho uso se ha mantenido en el edificio desde su construcción (alrededor del año 1967, según se manifestó en el juicio), siendo explotado primeramente por su propietario, el demandado Sr. Carlos Manuel , que explotaba una granja porcina en la planta baja y avícola en la primera hasta pocos meses antes de su arrendamiento al actor, quien desarrollo en la misma la actividad de granja cunícula desde el año 1988, por lo que la incidencia de las características corrosivas de la actividad no pueden limitarse a los años en que la finca ha estado arrendada, sino que se ha prolongado durante la vida del edificio, incidiendo, pues, en el progresivo deterioro de las jácenas y viguetas del forjado. Por otra parte, no se considera suficientemente acreditado que la realización de obras por parte del arrendatario en el momento de instalar inicialmente su negocio en la finca, consistentes en la inclusión de elementos de refuerzo de la estructura realizados sobre apoyo del cerramiento hayan sido causa determinante del hundimiento ocurrido, y, en cualquier caso, aunque así se entendiera, su incidencia en curso causal habría de considerarse mínima y en modo alguno excluiría el concurso causal al que se ha hecho referencia.

Determinadas pues como causas del siniestro tanto la precariedad de la construcción como la actividad desarrollada, tanto por una como por otra parte, en la finca en un proceso prolongado en el tiempo, el resultado dañoso es atribuible tanto al arrendatario como consecuencia de su actividad como al arrendador no sólo por la incidencia de su propia actividad en el deterioro alcanzado, que en modo alguno puede descartarse ni puede entenderse excluido por las declaraciones del actor, sino también a tenor de lo dispuesto en el artículo 1554.2 CC y 107 del TRLAU, aplicable al caso por razones de vigencia temporal, que imponen al arrendador la obligación de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias para mantenerla en adecuado estado de uso, lo que alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o, en definitiva, de un suceso con notas del caso fortuito o de la fuerza mayor, no pudiendo excluirse tal obligación ya que el defecto no deriva de una culpa exclusiva del arrendatario ni de un incumplimiento de éste de su obligación de poner en conocimiento del arrendador la necesidad de efectuar tales reparaciones (no consta que el deterioro en los elementos estructurales del forjado fuera apreciable a simple vista), conforme a lo dispuesto en el artículo 1559.2 CC , ni tampoco puede considerarse que el arrendatario hubiera asumido tal obligación, ya que, atendidos los términos del pacto cuarto del contrato que rige la relación contractual, no puede considerarse que este altere las obligaciones que a las partes recíprocamente imponen los artículos 1554.2 y 107 en relación con los arts. 1555.2 y 1563 CC .

En definitiva, por todo cuanto antecede ha de concluirse que inciden una concurrencia de causas en el origen del siniestro, de tal manera que el mismo es imputable a ambas partes contractuales, lo que determina asimismo, tal como concluye la sentencia recurrida, una compensación en las responsabilidades derivadas del mismo.

Como se ha indicado anteriormente, ambas partes impugnan los pronunciamientos relativos a la causa del siniestro y a la atribución de responsabilidades, no formulando impugnación alguna ni respecto a la cuantificación o valoración de los daños y perjuicios derivados del mismo ni a la determinación de la indemnización procedente, por lo que confirmada la sentencia respecto a aquellos particulares, procede la confirmación de la misma sin que deba formularse consideración alguna acerca de estas últimas cuestiones.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por lo que cada parte deberá abonar las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos (art. 398.1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación procesal MORELLES-ROSERS SCP y la de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 520/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas devengadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.