Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 479/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 429/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 479/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100598

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 429/2007 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 539/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 479/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 539/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de D. Roque y Dª. María Esther actuando en nombre y representación de su hijo menor, Jesús Carlos , no comparecidos en esta Alzada (si bien estuvieron representados inicialmentge por el Procurador Sr. Ros Fernández que renunció a su representación), contra D. Benigno y Fidel , no comparecido en esta Alzada, y contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1 Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Dolores Rifa Guillén en nombre y representación de D. Roque Y Dª María Esther actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Jesús Carlos , debo de condenar y condeno a D. Benigno , D. Fidel Y A THER HARTFORD LIBERTY SEGUROS a que abonen solidariamente a los actores en la cantidad de (12.997,31 euros) DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, y al pago de los intereses legales a D. Benigno y a D. Fidel desde la interposición judicial de la demanda y al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a THER HARTFORD LIBERTY SEGUROS. 2 .- Se condena al pago de las costas procesales a los codemandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose únicamente la parte demandante mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene razón Liberty Seguros, Cía. de Seguros y Reaseguros SA cuando denuncia la improcedente decisión del Juzgado de tener a los codemandados D. Benigno y D. Fidel por conformes con los hechos aducidos en la demanda por haber permanecido en rebeldía en primera instancia y no haber comparecido al acto de la vista para ser interrogados por la contraparte. Primero, porque sí asistió Benigno al juicio, donde expuso su versión del accidente de tráfico que motiva la reclamación actora, negando la responsabilidad que de contrario se le imputa. Y, en segundo lugar, porque la rebeldía de los expresados demandados de ninguna manera permitía a la juez a quo, incurriendo en indiscutible incongruencia omisiva, obviar en la forma absoluta en que lo hizo el análisis de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria compensación de culpas que había opuesto la aseguradora ahora apelante en el escrito de contestación, oposición que, tratándose de deudores solidarios, evidentemente beneficiaba a los Sres. Fidel Benigno .

SEGUNDO.- Se hace preciso, por tanto, abordar en esta sentencia las antedichas excepciones invocadas por Liberty Seguros frente a la acción que con base en el art. 1 de la LRCyS ejercitaron en la demanda origen de las presentes actuaciones los padres del menor Jesús Carlos por las lesiones padecidas por este último a consecuencia de la colisión de la bicicleta que manejaba con el turismo conducido por Benigno .

Es verdad que el art. 1 de la LRCyS , que prevé la posibilidad de oponer tanto la excepción de culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas con la consiguiente moderación de la indemnización, establece una inversión de la carga de la prueba en beneficio del perjudicado. Pero, coincidiendo al respecto con la aseguradora demandada, nos parece claro que la causa primordial del accidente de autos fue la sorpresiva irrupción en la vía de la bicicleta que portaba el menor Jesús Carlos (contaba 12 años) desde la acera derecha según el sentido de marcha del turismo que circulaba con semáforo verde a su favor, irrupción que se produjo fuera del paso de peatones existente en el cruce de la calle Francesc Macià con la Avda. Paraires de Sabadell. Dicha conclusión se deduce con meridiana claridad del atestado instruido por la Policía Municipal que se personó inmediatamente en el lugar, tomando declaración a dos testigos presenciales, D. Pedro Francisco y Dª Almudena (v. folios 95 a 112). Es más, compareció la Sra. Almudena al acto del juicio, donde explicó gráficamente lo que, desde su privilegiada situación (la bicicleta se le cruzó por delante cuando deambulaba por la acera), pudo observar.

Ninguna base hay para concluir que circulara el demandado a una velocidad significativamente superior a la permitida en la zona, reproche del que en la demanda se pretendía derivar la exigida responsabilidad. Por otra parte, el ciclista invadió la vía por detrás (según el sentido de marcha del turismo) de un autobús que se encontraba estacionado junto a la acera, lo que impedía que los implicados pudieran apercibirse de su respectiva presencia.

TERCERO.- La anterior conclusión no excluye sin embargo de manera absoluta la responsabilidad del conductor demandado a los efectos ahora estudiados (recordemos que estamos en el ámbito de las lesiones y del seguro obligatorio). Porque, a la vista de sus propias manifestaciones, hay base suficiente para concluir que incurrió D. Benigno en una cierta falta de previsión. Nótese que admitió en el acto del juicio no haber reducido la velocidad a pesar de que inmediatamente antes del menor hijo de los aquí demandantes había realizado idéntica maniobra un primer niño también en bicicleta que, según dijo, estuvo a punto de ser atropellado por otro vehículo, circunstancia que debió haberle alertado y llevado a extremar las medidas de precaución. Por lo demás, el accidente se produjo entre dos pasos de peatones (en concreto a una distancia de 16'3 metros del primero) y en el último (tercero) carril de circulación de la calzada según el sentido de marcha del turismo; era de día y sin más obstáculos de visibilidad que el antes mencionado autocar estacionado en su parada, a pesar de lo cual el conductor, más allá de frenar, no logró realizar maniobra evasiva alguna.

Las anteriores consideraciones nos llevan a cifrar en un 25 por ciento la contribución causal que en la producción del resultado tuvo Benigno , siendo imputable el restante 75 por ciento al propio menor, porcentaje éste en el que se habrá de reducir la indemnización fijada en la sentencia apelada, indemnización que como tal no ha sido objeto de controversia en esta alzada (12.997 '31 euros).

Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se condenará a los demandados a que de forma solidaria abonen a los actores la suma de 3.249'32 euros, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.

CUARTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar tampoco especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, fijamos en 3.249 '32 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados los demandados D. Benigno , D. Fidel y LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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