Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 479/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 76/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 479/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 76/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 846/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 479/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 846/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Carlos Miguel , contra JOR PEIX, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora MARIA BLANCA QUINTANA RIERA, en representación de Carlos Miguel contra JOR PEIX S.L. representado por la procuradora ESTHER PORTULAS COMALAT y debo CONDENAR Y CONDENO A JOR PEIX S.L. a que abone a Carlos Miguel la cuantía de 11.412,72 euros, los intereses legales y las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Carlos Miguel reclama frente a JOR PEIX S.L. la suma de 11.412'72 euros en concepto de precio de los servicios de reparación prestados por el actor en una nave propiedad del demandado. Por la resolución de primer grado se estima íntegramente la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca cuatro motivos de recurso a saber: 1º.- Inexistencia de relación contractual entre las partes ahora litigantes, toda vez que la obra realizada por el Sr. Carlos Miguel pertenecía al cometido integrado en la relación que para la construcción de la nave se formalizó entre la constructora "Nauticat S.L." y las subcontratistas, siendo el importe ahora reclamado el derivado de la reparación de averías la cual correspondía, según contrato de compraventa, a la constructora; dirigiéndose ahora la actora contra la demandada a consecuencia de la meritada constructora no pudo pagar debido a su insolvencia; 2º.- Incongruencia omisiva al no referirse la sentencia a los artículos 4 y 6 de la Ley 23/03 de 10 de julio de garantía de venta de bienes de consumo que imponen la conformidad del bien adquirido y la obligación de reparara, por lo que la actora, subcontratada del astillero realizó los trabajos como consecuencia de su deber de reparación; 3º.- Prescripción, en aplicación del artículo 982.1º C . de Com. en cuanto dispone que por el transcurso de un año prescribirán "las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de defectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques"; las facturas están fechadas el 4/2/04 y la primera reclamación formal se dirige dos años después y 4º.- Litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada NAUTICAT S.L.
TERCERO.- La motivación existe a lo largo del articulado extenso de la sentencia recurrida, aunque, claro es, se discrepe de la misma por la recurrente (se decía en S. 2 Nov. 2001 : ".. Sí es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 Abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la LOPJ , que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..." SS. 29 Feb. 2000, y S. TC. 18 Sep. 2000 ; así como la valoración de la prueba practicada que se denuncia en esa amalgama, es la adecuada según consta. (En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 ). Tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante sentencias de 18/3/04 y 7/11/94 en la que se citan otras del mismo Tribunal (1.12.89, 29.1.90, 18.2.91 y 22.9.92 ) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella (Ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1984 ).
CUARTO.- El litisconsorcio pasivo necesario es figura de construcción eminentemente jurisprudencial ante la ausencia en el proceso de persona que necesariamente debió ser traída y sin cuya presencia la relación procesal se halla mal constituída, afecta al principio procesal de audiencia bilateral impeditivo de la extensión de cosa juzgada a quienes no han sido parte en el juicio y mira de evitar la emisión de fallos contradictorios o de imposible ejecución. En el supuesto enjuiciado no es óbice a la entrada en el estudio de fondo del supuesto enjuiciado el hecho de que se haya dirigido la acción sólo directamente frente al titular de la embarcación, en tanto que el actor sostiene que aquél le requirió los servicios prestados; la litis queda perfectamente constituída aunque haya quedado "extramuros" "el astillero", por cuanto no cabe hablar de "inutiliter data", típico fundamento de la "exceptium plurium consortium" en las sentencias de condena; toda vez que la presente, si prosperase, sería perfectamente ejecutable, por lo que procede abordar el fondo de la cuestión controvertida.
QUINTO.- Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que la prescripción no es estimable de oficio, debiendo ser invocada (Ad exemplum SS. de 31/10/95, 21/2/97, 19/3/99 ), sin que sea de recibo que la misma se invoque como motivo de recurso cuando no ha sido previamente alegada en el escrito de contestación (por todas S. de 19/3/99 ). Una tesis contraria o diferente a la expuesta supondría quebranto de los principios de preclusión y contradicción y desnaturalizaría el objeto del proceso configurado mediante los escritos iniciales, así como indefensión de la contraparte. Aplicando tales parámetros jurisprudenciales al supuesto enjuiciado es claro que también decae el motivo tercero del recurso toda vez que la excepción se alega por el demandado al ver rechazada su oposición inicial.
SEXTO.- Por lo que se refiere al motivo de fondo y que el recurrente invoca en primer lugar, si bien es cierto que el éxito de toda acción de cumplimiento de una obligación viene condicionado y prácticamente vinculado, a la aportación y prueba de los hechos base y fundamento de la pretensión y cuando se trata de relaciones comerciales o de proceso industrial a la demostración tanto del suministro como de los trabajos, no es dable ni correcto el desconocer, que la estructuración de la necesaria convicción de la realidad de lo reclamado, no puede subordinarse a criterios matemáticos o indubitados de conocimiento, sino, a una valoración global lógica y contextual de todos los elementos de prueba aportados a la litis y que contratados con los de oposición formulados por el deudor, persisten, sino la certeza-valor, prácticamente utópico en las relaciones de tal naturaleza, si, al menos, la conclusión, que por normal, racional y coherente, parece resultar la más adaptada a la realidad de los hechos, valoración de medios de aportación de los mismos y seriedad y consistencia de las alegaciones defensivas opuestas por el deudor. Se trata de una cuestión de "acreditación suficiente", no absoluta, que prácticamente convertiría en abusiva excusa de cumplimiento a la pura y simple negación y ello, máxime dentro del tráfico comercial caracterizado por las notas de rapidez, simplicidad y confianza. Se trata de una labor judicial de "contraste" entre las respectivas premisas de hecho, según resulta de la mutua actividad a celo probatorio, para en definitiva, buscar una conclusión que revele, con la necesaria consistencia, el esquema o premisa de una conclusión sobre determinada realidad; acreditado por el actor el nacimiento de la obligación, corresponde a lo dispuesto ahora en el artículo 217 de la Ley 1/2000 y antes, durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en el artículo 1214 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1.951, 20 de Febrero de 1.960, 17 de Octubre de 1.981, 10 de Abril de 1.982 , entre otras).
Haciendo aplicación práctica del contexto normativo jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, es de concluir que la existencia de relación contractual entre las partes ahora litigantes y de la deuda reclamada resulta de los documentos normales y usuales en el tráfico jurídico, en concreto la prueba documental revela un vínculo extraprocesal entre aquéllos ajeno al existente entre el vendedor y el comprador demandado, habiendo incluso éste efectuado pago de parte de los servicios prestados y figurando en la propia contabilidad del mismo demandado la factura que ahora se reclama.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por JOR PEIX S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
