Última revisión
01/10/2009
Sentencia Civil Nº 479/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 481/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 479/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100300
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Barbate
Asunto núm 189/2007
Rollo de apelación núm 481-2009
S E N T E N C I A Nº 479/2009
En Cádiz a uno de octubre de dos mil nueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Zaira que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra. González Domínguez y defendida por la letrado Sra. Rodríguez Fernández y en el que es parte recurrida Severino y Caridad que se han personado representados por el procurador Sr. Lepiani Velazquez y defendidos por el letrado Sr. Alonso de la Sierra.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate con fecha 26 de enero de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación de D. Severino y Dña. Caridad y , en su virtud:
Se declara la nulidad absoluta de la escritura pública de ampliación vertical y obra nueva de fecha 27 de Diciembre de 2001 otorgada por Dña. Zaira , decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Barbate de la inscripción practicada en las fincas registrales NUM000 y NUM001 .
Se condena a los codemandados D. Alfredo y Dña. Zaira , solidariamente, a cancelar económicamente el préstamo concertado mediante escritura pública de fecha 27 de Diciembre de 2001 con la entidad Unicaja y, una vez verificado, procédase a la cancelación del asiento correspondiente en el Registro de la Propiedad de Barbate.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Líbrese mandamiento a la Notaría de Barbate para la anulación de las escrituras públicas de fechas 27 de Septiembre de 2001 y 27 de Diciembre de 2001 autorizadas por el Notario D. José Antonio Santos García, del Ilustre Colegio de Sevilla, con residencia en Vejer de la Frontera.
Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Barabate para la cancelación de los correspondientes asientos registrales de las fincas NUM000 y NUM001 practicados en virtud de escrituras públicas de fechas 27 de Septiembre de 2001 y 27 de Diciembre de 2001 autorizadas por el Notario D. José Antonio Santos García, del Ilustre Colegio de Sevilla, con residencia en Vejer de la Frontera.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Zaira .-
Dicho recurso se dirige a combatir las apreciaciones probatorias de la primera instancia y a determinadas premisas jurídicas establecidas en la resolución que se combate. Así:
1.- Sobre el precio de la compraventa y su pago.- El primer motivo va dirigido a fundamentar un supuesto error en la apreciación probatoria padecido por la Juzgadora de instancia la cual viene a declarar la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa y de la escritura de ampliación vertical.Todo ello sobre la base, evidentemente al no existir prueba directa, sobre la base de presunciones y pruebas indirectas.
A este respecto ha de señalarse en orden al error en la apreciación de la prueba que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981 (RJ 19812052), 22 de enero de 1986 (RJ 1986110), 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo (RJ 19941633) y 28 de octubre de 1994 (RJ 19947872), 3 (RJ 19955459) y 20 de julio de 1995 (RJ 19955728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 19968399), 29 de julio de 1998 (RJ 19986378), 24 de julio de 2001 (RJ 20018418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 20033671 )-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos. La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 [ RJ 19664721] , 11 de mayo de 1970 [ RJ 19702280] y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 [ RJ 19531657] , 23 de junio de 1962 [ RJ 19623020] , 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968 [ RJ 19683064] , 17 de noviembre de 1983 [ RJ 19836118] , 14 de febrero de 1985 [ RJ 1985553] , 5 de marzo de 1987 [ RJ 19875415] , 16 de septiembre [ RJ 19886689] y 1 de julio de 1988 [ RJ 19885550] , 12 de diciembre de 1991 [ RJ 19918997] , 29 de julio de 1993 [ RJ 19936493] y 19 de junio de 1997 [ RJ 19975418 ] ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 [ RJ 19841967] y 13 de octubre de 1987 [ RJ 19879985 ] ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 [ RJ 19843847 ] ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 [ RJ 19895715 ] ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 (sic) [ RJ 19962656 ] ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 [ RJ 19801958 ] )
Como se colige de la prueba analizada convenientemente en la resolución, cuyos razonamientos esta Sala comparte plenamente y hace suyos, la demandada pudo, de haber sido cierto y real el negocio, acreditar suficientemente los saldos y/o depósitos que hubieran constatado su capacidad económica así como la tenencia y traspaso o entrega como pago por la compra de la cantidad a que respondía la escritura de compraventa. Sus escasos ingresos por trabajo personal en empresas del ramo de la alimentación, el importe anual de los mismos, la carencia de fondos a la vista o cuentas y la carencia total y absoluta de justificación de que pudiera tener ( y menos en su casa) la importantísima cantidad objeto de la compraventa, evidencian la falta de verdad del precio de la compraventa.
2.- Sobre la supuesta caducidad de la acción de nulidad contractual.-
Critica la apelante la aplicación errónea por parte de la Juzgadora del artículo 1301 del Código Civil porque, se dice--, que la acción de nulidad que ejercitan los actores se halla sujeta al plazo de caducidad de cuatro años que establece dicho precepto.
La jurisprudencia ha distinguido con absoluta nitidez entre la nulidad de pleno derecho ( que abarca la categoría de la inexistencia) y la anulabilidad. La STS 6 de septiembre de 2006 (RJ 2006 8008 ) viene a dilucidar con carácter absolutamente claro la cuestión planteada, al respecto dice el art.1300 del CC que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley". Lo primero que debe destacarse de dicha redacción es la contraposición entre la acción de anulabilidad susceptible de aplicarse solo a los contratos en los que concurran los requisitos del art. 1261 del CC , frente a la de nulidad radical o de pleno derecho para aquellos otros en los que falten dichos requisitos o contravengan lo dispuesto en el art. 6.3 del C. C . Prescindiendo de la exposición de las distintas concepciones doctrinales en torno a la determinación de que es un negocio jurídico anulable por exceder de los estrechos márgenes de una resolución judicial, nos limitaremos a decir que nuestro TS parece concebirlo como aquel inicialmente eficaz si bien con una eficacia claudicante, o dicho de otro modo aquel que se encuentra en una situación provisional de la que puede salir definitivamente válido o inválido. Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC ( LEG 1889 27) que "La acción de nulidad solo durará cuatro años" precepto este que si en un primer momento se aplicaba a todas las nulidades incluidas las radicales, hoy existe plena conformidad en la doctrina y en la jurisprudencia solo resulta aplicable a los supuestos de anulabilidad (SSTS 13 de mayo 63 y 20 noviembre 80 [ RJ 19804145 ] ).El ejercición de la acción de nulidad no está sometido a plazo de caducidad alguno, pues como señala la sentencia recurrida dicha acción es imprescriptible de acuerdo con la regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado con el tiempo.
3.- Sobre la falta de legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción de nulidad o mala fé.-
Argumenta por la parte apelante que si consideramos que la nulidad es absoluta ( a lo que llega esta Sala y la Juez a quo) la parte que ahora pretende la nulidad cooperó de modo decisivo a la simulación contractual, por lo que no cabe el ejercicio de la acción por quien ha actuado con mala fé, bien ab initio bien sobrevenida.
A esta conclusión jurídica de la parte apelante se opone la jurisprudencia uniforme del TS por cuanto que "los propios partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación (Sentencias de 22 febrero 1946 [ RJ 1946132], 6 abril 1954 [ RJ 19541304], 27 noviembre 1958 y 6 febrero 1964 [ RJ 1964615], entre otras )(12 de noviembre de 1997(RJ 1997 7876).Por su parte la Sentencia de 25 de octubre de 2005 ( RJ 20057210 ) establece que el artículo 1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato.
El motivo, pues, se desestima.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Severino y Caridad .-
El recurso se circunscribe única y exclusivamente a combatir el pronunciamiento que sobre las costas realiza la Juez de instancia, la que no hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Dicho recurso, en cuanto solicita la imposición de las costas de la primera instancia a la codemandada Dª Zaira , ha de ser objeto de estimación. En efecto, allanado uno de los codemandados y no habiendo existido, a tenor de la comparación del suplico con el fallo o parte dispositiva ( amen de los fundamentos) una estimación o desestimación parcial de las pretensiones articuladas por los actores, y no habiéndose argumentado por la Juez a quo que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, la solución en orden a la imposición de las costas a la codemandada procede, pareciendo que la resolución de instancia, a resultas de los hechos y fundamentos de derecho, así como de los pronunciamientos que acoge, que son todos en definitiva, que constituye un error en la redacción de la sentencia que por ello ha de ser corregido en esta alzada.
TERCERO.- En relación con las costas ocasionadas en esta alzada al ser desestimado el recurso de apelación de la apelante D. Zaira , las costas del mismo, de acuerdo con el artículo 398 de la Lec , han de serle impuestas.Por el contrario, en relación con el recurso de apelación formulado por D. Severino y Dª Caridad , como reza el artículo 398.2 de la Lec , estimándose totalmente dicho recurso, (que propugnaba la condena en costas de la primera instancia a la contraparte), no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por doña Zaira y estimándose el recurso de apelación interpuesto por Severino y Caridad contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución a excepción del pronunciamiento sobre costas en la primera instancia, que se revoca, imponiéndose las mismas a Dª Zaira . En relación con las costas del recurso se le imponen las costas ocasionadas por su recurso al serle desestimado, mientras que no procede la condena a ninguno de los litigantes de las costas ocasionadas por el recurso formulado por D. Severino y Dª Caridad .-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
