Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Civil Nº 479/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 143/2009 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 479/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00479/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 238/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 143/2009, en los que aparece como parte apelante Bárbara , Constantino , Estela y Felicisimo , representado por la procuradora Dª MARIA EUGENIA FERNANDEZ- RICO FERNANDEZ, y como apelado impugnante Javier , representado por el procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Bárbara , DOÑA Estela , DON Felicisimo Y DON Constantino , representados por el Procurador de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, contra DON Javier debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al desahucio de la parte demandada, por precario, respecto del espacio ocupado del piso NUM000 , del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, cuyo fallo se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha alzado la representación procesal de los demandantes DOÑA Bárbara , DOÑA Estela , DON Felicisimo , Y DON Constantino , que articula su recurso alegando:

- Incongruencia del fundamento de derecho primero.

- Vulneración del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 441 y 444 del Código Civil .

SEGUNDO: El demandado-apelado DON Javier se ha opuesto al recurso, y, además, ha impugnado "ad cautelam" la sentencia recurrida reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción de desahucio en precario, pretensión a la que se han opuesto los apelantes.

Recurso interpuesto por DOÑA Bárbara , DOÑA Estela , DON Felicisimo , Y DON Constantino

TERCERO: El primero de los motivos de recurso no puede prosperar, pues la incongruencia es un vicio procesal que, en principio, sólo puede predicarse de la parte dispositiva de una resolución judicial, sin que pueda fundamentarse el vicio alegado en el contenido de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero, pues los mismos no se toman en cuenta en el juicio de comparación entre lo pretendido y lo concedido a efectos de definir la congruencia, la cual sólo resulta afectada por la fundamentación cuando se altera la "causa petendi" o se sustituyen por otras las cuestiones debatidas, lo que en el caso no ocurre, pues no se han variado los hechos jurídicos relevantes que sirven de base a la pretensión actora y se respeta sustancialmente su planteamiento jurídico. Desde esta óptica, la resolución apelada, que ha desestimado íntegramente la demanda, no incurre en el vicio procesal denunciado, pues no se aprecia desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, ni contiene modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

CUARTO: En el segundo motivo de recurso se alega vulneración del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la parte recurrente, en síntesis, que el demandado no ha probado la existencia de título que ampare su posesión sobre el objeto del litigio.

El motivo no puede prosperar porque las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que se contienen en la en el mencionado artículo sólo pueden considerarse infringidas cuando el tribunal estime que no se ha probado un hecho básico, y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi", esto es, es preciso que se aprecie la ausencia de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción denunciada cuando un hecho se declara probado, como ocurre en el presente caso, cualquiera que sean los medios de prueba que haya tenido en consideración el tribunal, o, en otras palabras, el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación.

Cuestión distinta es que el Juzgador de instancia haya podido incurrir en error al valorar la prueba practicada, lo que nos lleva al examen del siguiente motivo de recurso.

QUINTO: En el tercero de los motivos del recurso se denuncia por los apelantes error en la valoración de la prueba, así como infracción de los artículos 441 y 444 del Código Civil , combatiendo la apreciación por la Juzgadora de instancia de que el demandado ostenta título que ampara su posesión sobre los aproximadamente 20 m2 indivisos que se discuten, así como la concurrencia de cuestiones complejas que exceden del ámbito del presente procedimiento sumario.

El motivo tampoco puede prosperar.

Es hecho admitido que sobre el edificio identificado como número NUM001 de la calle de DIRECCION000 de Madrid se halla constituida una comunidad de bienes denominada " Constantino y once más", respecto de a que los demandantes y demandado son comuneros en distinta proporción de intereses.

Igualmente resulta probado que el edificio está dividido materialmente en viviendas y locales físicamente independientes, que se encuentran arrendados a diversos comuneros y a terceros ajenos a la comunidad de bienes.

La posesión por parte de DON Javier de la porción indivisa discutida, esto es, de un salón originariamente perteneciente al piso NUM000 , que fue incorporado a la vivienda sita en el piso NUM002 que aquél tiene arrendada, data del año 1995, y es consecuencia de la cesión por acuerdo unánime de todos los comuneros (incluidos los recurrentes) que, según resulta de la prueba practicada y de las manifestaciones de la parte apelante en el acto de la vista del juicio, accedieron a los deseos del inquilino del piso NUM002 , que estaba interesado en una rebaja de la renta, convinieron que el citado inquilino cedería una habitación, ofreciendo a DON Javier que la incorporara a la vivienda del piso NUM002 que tenía arrendada, haciéndose cargo este último de los gastos de las obras de segregación y agregación del salón, que fueron sufragadas por el apelado según ha resultado acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio.

Resulta, por tanto, que la posesión discutida en modo alguno puede ser calificada como meramente tolerada como se pretende, pues, en definitiva, lo que aconteció es que se modificó, por acuerdo unánime de los comuneros, la configuración física del edificio, y con ello la de dos vivienda contiguas (pisos NUM000 y NUM002 ), de tal modo que disminuyó la superficie del primero, y se incrementó la del segundo, que estaba y está arrendado a DON Javier , ejecutándose obras de segregación y agregación, y aunque ello no implicó un aumento de la renta del contrato de este último, tampoco puede considerarse que fuera totalmente gratuito para el apelante que, como hemos dicho, tuvo que afrontar el pago de las obras, tal y como quedó probado en el acto del juicio.

Entendemos, por tanto, que existe un título aparente que ampara la posesión del salón agregado, pues al incorporarse permanentemente a la vivienda arrendada por el apelado el salón litigioso, segregándose de la vivienda contigua y del resto del edificio, con anuencia de todos los interesados aparentemente se produjo en realidad una novación del contrato ampliándose el objeto del contrato arrendamiento, lo que, en principio, excluye la existencia de un mero precario.

SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bárbara , DOÑA Estela , DON Felicisimo , Y DON Constantino , con imposición a la citada parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Impugnación de sentencia formulada por DON Javier

SEXTO: Se reproduce por la representación procesal de DON Javier , la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, que fue desestimada en la instancia.

Esta impugnación, está formulada exclusivamente "ad cautelam", para el caso de fuera acogido el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, puesto que siendo la sentencia de instancia totalmente desestimatoria de la demanda. no resultaba admisible de otro modo por falta de gravamen al amparo de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Como quiera que no se ha dado lugar al recurso de apelación, lo que implica la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos, carece ya de objeto el examen de la impugnación, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas originadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara , DOÑA Estela , DON Felicisimo , Y DON Constantino contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 , recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguido con el nº 238/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, sin que haya lugar a examinar la impugnación de sentencia formulada "ad cautelam" por la parte apelada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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