Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 529/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00479/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 529/2010
NÚMERO 479
En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez, Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 529/2010, en autos de Juicio Verbal nº 483/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DON Juan , demandado en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " CASA000 ", DE PRAVIA, demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha veinticinco de Mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios " CASA000 " representada por el Procurador de los Tribunales Don Benigno González González, contra Don Juan representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Moutas Cimadevilla debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:
-Que debo condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.852'46 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
-Que debo condenar en costas al demandado.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día catorce de Diciembre de dos mil diez.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios " CASA000 " del inmueble sito en el número dos de la Travesía de San Antonio de Pravia; y en consecuencia condena al demandado D. Juan al pago de los dos mil ochocientos cincuenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos de euro (2.852'46€) que adeuda en concepto de gastos de comunidad e intereses desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por el demandado, la apelación se centra en los mismos motivos de oposición invocados en el momento procesal oportuno, así como otros que pretendió introducir en el acto del juicio. En concreto insiste en la nulidad del acta de la junta en la que se sustenta la reclamación, al no venir suscrita por todos los propietarios. Motivo de apelación que debe ser desestimado.
Hemos de tener en cuenta que el presente juicio verbal dimana de una solicitud de Procedimiento Monitorio del artículo 812.2 nº 2 de la LEC , que ante la oposición de la demandada se transforma en Juicio Verbal, artículo 818 LEC. Según acuerdo adoptado el 30 de octubre de 2.007 , en Junta de Presidentes de Sección de esta Audiencia Provincial, en estos procesos el demandado no puede introducir en el acto del juicio nuevos motivos de oposición, distintos de los que hubiera esgrimido en el momento procesal oportuno y que determinaron su transformación en Juicio Verbal. Como quiera que el demandado no invocó ese defecto del acta en sede de oposición a la solicitud monitoria, no puede introducirlo ex novo en el juicio.
A mayor abundamiento, y puesto que el origen de las actuaciones es una reclamación de naturaleza monitoria, en estos procesos basta con aportar una certificación del acta de la comunidad del que se desprenda la existencia de la deuda, documento que es el aportado a los autos, firmado por el presidente quien también reúne la condición de secretario de la comunidad, teniendo por ende la facultad necesaria para certificar.
TERCERO.- En análogos términos debe rechazarse la impugnación de la cuantía reclamada, que no fue cuestionada en primera instancia pues además de aquella que adeuda por la reparación del patio de luces del edificio se le reclaman otros conceptos como gastos de administración, y al parecer también gastos financieros y armario de contadores según la liquidación de gastos acompañada a los autos y que no fue impugnada.
Entrando a analizar el fondo del debate y una vez reconocido por el apelante que su cuota de participación en los gastos comunes es el 16'86%, el único motivo de oposición a la reclamación evacuada radica en considerar que no tiene obligación de contribuir a su abono, a tenor de lo dispuesto en el artículo cinco de los estatutos de la comunidad aprobados el 26 de abril de 2.005 , alegación que también debe rechazarse.
Según el articulo invocado de los estatutos: "El sótano si no tiene acceso por el interior al portal no participará en los gastos de conservación, reparación, ornamentación, alumbrado, limpieza, ornato etc., ni en la instalación de elementos comunes que sirvan para uso exclusivo de las viviendas. Si el sótano tuviera acceso a la escalera o portal del edificio, participaría en función de su cuota de participación en todos los gastos comunes que participan el resto de las viviendas ya que podrá hacer uso de las escaleras y de todos sus servicios, lo mismo que cualquier propietario de las viviendas". La mera lectura de esa cláusula pone de manifiesto que los gastos de los que queda excluido el departamento del apelante son los referidos al portal y escalera de la comunidad y ello porque no tiene acceso a los mismos, ya que si en un futuro se habilitara ese acceso debería contribuir en iguales condiciones que los demás propietarios de las viviendas.
En el caso de autos la partida más relevante que se está reclamando al apelante deriva de la reparación del patio de luces, elemento común del edifico, al que accede el recurrente quien tiene una puerta abierta al mismo. Patio de luces del que también se sirve por mor de las ventanas existentes en su local que le permiten tomar luces del patio, no siendo por ende de aplicación el artículo de los estatutos invocado, ello no sólo porque al ser una cláusula especial que no sigue el criterio general de contribución a los gastos comunes debe ser interpretada restrictivamente y no de forma extensiva como parece pretender el recurrente, sino también porque el supuesto del apelante es precisamente aquel que el artículo 5 de los estatutos preveía de obligada contribución a los gasto comunes, el existir comunicación del sótano con el elemento común.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 de la LEC , en relación con el artículo 394 nº 1 LEC .
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Juan , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en el Juicio Verbal 483/09. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Verbal del artículo 250 nº 2 de la LEC .
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

