Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 522/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 479/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2010

Rollo núm.:522/10

S E N T E N C I A Nº 479

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, bajo el número 450/2009, Rollo de Sala numero 522/10, entre partes, de una como demandada-apelante don Gabriel , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Vicens Pol, dirigida por el letrado don Ernesto Mestre Roca, de otra, como demandante-apelada, la compañía "Liberty Seguros", representada por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce y dirigida por la letrada doña Margarita Oliver Arbós. También han sido parte demandada-apelada, la entidad "Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros", representada en juicio por la procuradora doña María Borrás Bibiloni, dirigida por el letrado don Iñigo Casasayas Talens, y la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, representada por la misma procuradora y bajo la misma dirección letrada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Montserrat Montané Ponce actuando en nombre y representación de Liberty Seguros SA, condenando al demandado, Gabriel , represetado por la Procuradora Ana María Vicens, a abonar a la actora la cantidad de 6.562,96 euros. Dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC . Absuelvo a la CP de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y a Mapfre Seguros, representados por la Procuradora María Borrás Sansaloni, de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer imposición de costas causadas a ninguna de las partes".

Con fecha 9 de julio siguiente la Magistrada dictó auto de aclaración en el que disponía que el pronunciamiento sobre no imposición de costas se refería a todas las partes procesales, incluido, también, don Gabriel .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada de don Gabriel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la acción de subrogación ejercitada por la compañía que abonó a su asegurado los daños causados por la inundación sufrida el 31 de mayo de 2007 en su vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , por entender que había quedado probado que las filtraciones de agua procedían de una tubería privativa.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la demandada, propietaria de la parte privativa por la que transcurría la conducción de agua origen de la inundación. La dirección letrada de dicha parte, en el escrito de interposición del recurso basa éste, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Ha quedado acreditado que la fuga de agua se localiza en una tubería que sirve agua a una terraza comunitaria. La naturaleza de elemento común de dicho elemento ha sido reconocida por las partes y ha sido acreditada por la documental. Tal circunstancia es además corroborada por la factura aportada como documento número 2 del escrito de contestación y por la declaración del perito de Mapfre, don Eugenio , sin que el hecho de que el demandado Sr. Gabriel abonase la factura contradiga dicha conclusión.

b) El carácter comunitario de la tubería viene confirmado por los estatutos de la comunidad que la configuran como tal. El administrador don Juan Carlos indicó que, desde el principio, las tuberías presentaban defectos. Además, los contadores y la llave de acceso se ubican en zonas comunes.

c) Se ha aportado a las actuaciones una carta de Mapfre, aseguradora de la comunidad de propietarios, en la que ésta asume su responsabilidad "si los daños se han producido en zonas comunes del edificio, por instalaciones y conducciones generales del mismo", circunstancias, ambas, que concurren en el supuesto de autos.

d) La sentencia yerra al valorar el informe de don Eugenio en el que el experto indica que la tubería es privativa, ya que éste compareció como fontanero pero incluyó en su dictamen consideraciones jurídicas extralimitándose en su cometido. El perito ignora el hecho de que la rotura se detecta en la parte de la tubería que suministra agua a la terraza comunitaria.

e) La sentencia de primera instancia no toma en consideración la alegación que la demandada ya hiciera en la audiencia previa, de que los daños no aparecen suficientemente probados ya que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditarlos. Además, aduce el recurrente, no se ha dado a la demandada la posibilidad de repararlos "in natura".

f) La estimación de la demanda contra el Sr. Gabriel nunca puede ser íntegra, puesto que no fue condenado al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tal como se solicita en la demanda.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, por las siguientes razones:

a) Con la demanda se aportó informe pericial de "GTS" en el que consta que la causa de la inundación fue la pérdida de agua procedente de la vivienda superior NUM003 - NUM002 , que don Gabriel manifestó que había cambiado un codo en la tubería de su casa, y que su discrepancia se centraba en el importe de los daños.

b) La tesis del apelante es que la tubería en la que produjo el escape sirve, además de a instalaciones privativas del piso, a una terraza que es comunitaria. Pero de dicha circunstancia no se desprende que el Sr. Gabriel no sea responsable dado que él mismo admitió, al ser interrogado, que el uso de la terraza es exclusivo, de lo que se desprende que la utilización de todos los puntos de suministro de agua a los que sirve la tubería es privativa por lo que corresponde a quien ostenta ese uso velar por el adecuado mantenimiento de la instalación.

c) El peritaje confeccionado por don Eugenio , aportado por "Mapfre", indica que la rotura se produjo "en el tramo de tubería de alimentación de la vivienda sita en el NUM003 - NUM002 , tramo que alimenta en primer lugar un baño y después en una terraza de uso y disfrute", que "el tubo averiado es privado de la vivienda afectada", y que "aunque la terraza es de carácter común, el uso y disfrute y por consiguiente el mantenimiento básico es de ese propietario". Con independencia de los términos que utiliza el experto, lo que puede deducirse de su informe es que, a su entender, la tubería es de utilización privativa y no comunitaria, y la determinación de esta circunstancia era básica en su dictamen y se hallaba vinculada al objeto principal del mismo consistente en identificar la causa del escape de agua. En ese sentido lo valora la jueza "a quo".

d) El artículo 10 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios indica que son comunes "las canalizaciones de aguas residuales y pluviales de agua", y "en general, todo lo que sirva en el inmueble al aprovechamiento común de las fincas privativas y no estuviese calificado de privativo o adscrito a privativo". Es evidente que la tubería de autos no es una canalización de aguas residuales o pluviales, por lo que no puede ser incluida en la primera de las previsiones estatutarias. En cuanto a la segunda, la calificación de una instalación como común o privativa se hace depender del uso al que se destine. Acreditado en autos que la tubería no tenía un uso comunitario sino que servía a elementos privativos o, con relación a la terraza, común pero adscrito al elemento privativo, se hace evidente que dicha conducción de agura solo puede ser considerada como privativa.

e) No parece posible entender que "Mapfre" asumió responsabilidad por el siniestro de autos ya que como documento número 2 de la contestación de don Gabriel como se aportó carta dirigida por dicha compañía al administrador de la comunidad de propietarios en la que le indica, en contra de lo que sostiene el apelante, que los daños se produjeron, según su peritaje "por avería de tubería privativa del piso NUM003 NUM002 ".

f) Como documento número 3 de los aportados con la contestación del Sr. Gabriel , se trajo al proceso una factura en la que consta que la actuación del fontanero Sr. Maximiliano consistió en "reparación de la tubería que conecta el piso NUM003 NUM002 con la terraza superior del NUM003 NUM002 ". Dicha especificación no contradice sino que, al contrario, corrobora cuanto hasta aquí se ha dicho, dado que el mismo fontanero entiende que la terraza es del piso NUM003 NUM002 , como ocurría en realidad, al estar afecto su uso, en exclusiva, a dicho elemento privativo.

g) Visionada la grabación de la audiencia previa, no ha podido constatarse que, como alega el recurrente, en dicho acto hiciese alegación complementaria alguna sobre la cuantificación de los daños ni que considerase esta cuestión como hecho controvertido. Al contrario, si no se ha oído mal, lo que parece decir el letrado de este demandado es que considera como hechos controvertidos los mismos señalados por la actora, esto es "la naturaleza de la tubería y la ubicación de la misma". En cualquier caso, esta Sala entiende que la pericial aportada con la demanda acredita suficientemente el importe de los daños, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar el contenido de dicho informe.

i) Tampoco se ha detectado que en la audiencia previa la demandada hoy recurrente opusiese frente a la pretensión actora, haber sido privado de la posibilidad de reparar los daños "in natura". Se trata, pues, de una cuestión nueva que no puede ser tomada en consideración para la resolución del presente litigio, por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De todas formas, no se trata de una causa de oposición válidamente oponible frente a una acción de subrogación, como la ejercitada en el presente proceso, cuyo presupuesto es que la aseguradora ha abonado ya al asegurado el importe de la indemnización.

i) En el petitum de la demanda se solicita que se condene a los demandados a abonar la indemnización y, además, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero dicha petición, debidamente interpretada en relación con los fundamentos jurídicos, ha de ser entendida en el sentido de que la solicitud de condena al pago de los intereses se limita únicamente a la parte demandada a la que dicho pronunciamiento accesorio puede afectar, cual es la compañía "Mapfre", por lo que puede concluirse que, con relación al particular demandado, la estimación de la demanda es total. En cualquier caso, la modificación de este extremo de la sentencia de primera instancia en el sentido interesado por el recurrente carece de interés para él dado que la única consecuencia jurídica de entender no estimada íntegramente la demanda conduciría a la no imposición de costas, que ya contiene la sentencia recurrida.

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de don Gabriel , contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2010, por la Ilma. Sr. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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