Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 116/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº: 116/2010
ORDINARIO Nº: 772/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL
SENTENCIA Núm. 479/10
Ilma./Ilmos. Sra./Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 772/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sabadell, a instancia de Dª. Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pons de Gironella y asistida por la Letrada Dª. Gemma Puigbò i Font, contra FINANZIA AUTORENTIG SA, declarada en rebeldía, y contra D. Victoriano y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodes Casas y asistidos por el Letrado D. Luis A. Orriols Martínez; habiéndose presentado por la parte actora, Dª. Antonia , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, en fecha 26 de octubre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sabadell, en fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dª Roser Llonch Trias, en nombre y representación de Antonia contra la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS S.A. y Victoriano , representados por el Procurador D. Andres Carretero Perez y contra FINANZIA AUTORENTING, S.A. (REBELDE) DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de euros 2.771,86.- euros.
Esta cantidad devengará los intereses legales del artículo 20 L.C.S . desde la fecha de producción del accidente respecto de la compañía Axa Aurora Iberica de Seguros, S.A. de los intereses legales y moratorios a Victoriano y Financia Autorrenting, S.A.
Cada una de las partes abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad a tenor del artículo 394 LEC ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la demandante, Dª. Antonia , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, formulándose por las codemandadas AXA AURORA IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, y D. Victoriano , el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día veintisiete de octubre de dos mil diez.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mostrando su disconformidad con la estimación parcial de su demanda, al considerar que ha existido una incorrecta valoración judicial de la prueba al fijarse el monto de la indemnización respecto de las lesiones derivadas de accidente de tráfico.
SEGUNDO.- La apelante cuestiona que el juzgador de instancia se base en el informe del médico forense, sin considerar que el periodo de estabilidad de la lesión consistente en un latigazo cervical se prolongó, como afirma la pericial del Dr. Raba aportada por esta parte, por lo que discute la valoración económica fijada judicialmente en concepto de días impeditivos, no impeditivos, secuelas y perjuicio económico.
No puede estimarse el recurso de apelación, dado que no concurre error alguno en la fijación del quantum indemnizatorio por el juzgador de instancia, por lo que no procede la revocación de la sentencia interesada por la apelante, a la vista de que las bases de fijación de la indemnización son perfectamente ajustadas a derecho.
En la sentencia impugnada se recoge un pormenorizado análisis de todos los documentos presentados, del informe asistencial y de los dos informes médicos periciales, tanto del informe de sanidad emitido por el médico forense, como del informe evacuado por el Dr. Raba, y sobre la base del baremo indemnizatorio establecido legalmente para los accidentes de circulación.
A la vista del escrito del recurso, solo se puede llegar a la conclusión de que la apelante pretende sustituir la valoración judicial, objetiva e imparcial, por su propia valoración, subjetiva y parcial, a partir de los informes asistenciales, y pretendiendo que se valoren a su conveniencia la documentación médica asistencial y su propio informe pericial, en contra de lo dispuesto por el informe del médico forense.
Sin embargo, tal y como se refiere con buen criterio la sentencia impugnada, no se puede olvidar que el informe de sanidad del médico forense goza de un criterio de especialización, neutralidad y objetividad, que no se puede predicar, con la misma intensidad, respecto de un informe pericial que es aportado por alguna de las partes.
En primer lugar, respecto de los días de curación, no puede admitirse la pretensión de la apelante de que se le reconozcan 90 días, de los cuales 30 serían impeditivos, frente a los 30 días que se le reconocen en el informe médico forense, de los cuales 15 fueron impeditivos.
A la vista de la documentación médica aportada, puede comprobarse que la apelante sufrió quince días de baja laboral, y posteriormente siguió el tratamiento de rehabilitación estándar que se suele pautar para las cervicalgias y latigazos cervicales. No obstante, en el informe pericial del Dr. Raba, aportado por la apelante, no coinciden los días de curación impeditivos con los días de baja laboral, dado que este facultativo fija en 30 días los impeditivos, cuando la baja laboral fue de 15 días, y tampoco coincide el tiempo en que la actora acudió a consultas al centro médico, con los días de curación que se reclaman. Resulta claro que este médico no se basa en los informes asistenciales de la propia actora sino en unos estándares estadísticos que lógicamente y a fin de favorecer a esta parte se valoran e interpretan al alza y de forma exagerada.
Por el contrario, el médico forense, para fijar los días de curación impeditivos, toma como criterio el período de baja laboral, y a fin de fijar todo el período de curación, utiliza como criterio correcto la estabilización de la lesión, de manera que el perito médico forense determina el período de curación preciso para la estabilización de las lesiones, y con posterioridad, si resta algún tipo de lesión, se debe fijar como secuelas temporales o definitivas. Asimismo, tal y como determina la sentencia, el médico forense ya tomó en consideración todos los informes asistenciales y aplicando un criterio absolutamente objetivo y neutral, pudo determinar la estabilización lesional en los referidos 30 días.
Por otro lado, la apelante también pretende aumentar la valoración de la secuela de dos puntos reconocidos por la sentencia en el doble, argumentando la gravedad del latigazo cervical. Sin embargo, nuevamente, tal y como refiere el informe del médico forense, se trata de un latigazo de carácter leve, que curó en un período de 30 días, y que tras el tratamiento de rehabilitación no consta que se produjeran nuevos tratamientos por el latigazo cervical, y como se dispone en la sentencia, la actora relató que solo al final del período de trabajo se resiente y se encuentra cansada.
Lo cierto es que, tal y como se comprueba en el informe que se aportó el mismo día del juicio, la apelante sufre un proceso de fibromialgia, con algias a nivel global, por lo que parece claro que si existen otros dolores o patologías, nada tienen que ver con el accidente, y son consecuencia de esa patología que padece, y que no tiene ninguna relación con el accidente.
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso de apelación y mantenida en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia, por su conformidad a derecho, tras la correcta valoración judicial de la prueba practicada.
TERCERO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra".
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Antonia ., contra la Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sabadell , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
