Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2010

Última revisión
26/11/2010

Sentencia Civil Nº 479/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 515/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 479/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100486

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:881

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00479/2010

S E N T E N C I A Nº 479 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 515/10

Autos núm. 41/10

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio nª 41/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Gabino representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendido por el Letrado Sra. Vega Clemente habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el procurador Sr. Campillo Alvarez y como parte apelada, la demandante DOÑA Fermina representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y defendida por el Letrado Sra. Torregrosa Ramón habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez. Con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio núm. 41/10 con fecha 7 de Mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Anaya Gómez y represtación de Dª Fermina contra D. Gabino debo declarar y declaro disuelto el matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración , acodando como efectos personales y patrimoniales de la declaración que se mantengan las medidas acordadas en Convenio Regulador de fecha 6/03/02 aprobado judicialmente mediante sentencia de separación de fecha 24/04/02 salvo las matizaciones y modificaciones que se recogen en el Fundamento Segundo de la presente resolución, al que me remito y se da por reproducido.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Noviembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se declaraba disuelto el matrimonio formado por las partes por divorcio acordándose, las medidas oportunas, se alza Don Gabino impugnando la pensión de alimentos a favor del hijo menor de ambas partes que se ha establecido en la cantidad de 400 euros mensuales, y que no se haya estimado su petición en relación al cumplimiento del régimen de visitas de manera que fuera la madre del menor la que entregara y recogiera a éste en el domicilio paterno sito en Plasencia.

SEGUNDO.- Sostiene el apelante que ninguna modificación de circunstancias se ha producido para justificar el incremento de la pensión de alimentos para el menor, ya que la sentencia la establece en 400 euros mensuales y la que venía abonando era de 140 euros mensuales. Para determinar la cuantía que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de pensión de alimentos a sus hijos, deben tenerse en cuenta dos parámetros, la capacidad económica para hacer frente a dicha pensión y las necesidades de los hijos, como previene el artículo 146 del Código Civil . La revisión y adecuación de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento de separación, puede realizarse en el juicio posterior de divorcio, a la vista de las circunstancias que concurran en relación con las necesidades del hijo y la capacidad económica del progenitor.

Resulta evidente que las necesidades del hijo no han disminuido sino al contrario, habrán aumentado al ir creciendo y teniendo mayores gastos, y de lo actuado en autos se desprende que el padre tiene capacidad económica suficiente para abonar una pensión de alimentos superior a la fijada en el proceso de separación, ya que posee dos inmuebles en la localidad de Plasencia, es socio y administrador de una sociedad que explota un negocio de informática y, según él mismo reconoce, utiliza vehículos de alta gama que dice ser de la sociedad, lo que en nada afecta a la hora de valorar las circunstancias y signos externos reveladores de su nivel de vida y de su capacidad económica, pues si la empresa fuera mal y tuviera pérdidas como intenta acreditar en el procedimiento, no tendría estos vehículos que ninguna relación tienen con la actividad que constituye su objeto social. En consecuencia, la pensión de alimentos debe ser incrementada, si bien no en la cuantía solicitada por la madre y establecida en la sentencia, considerándose adecuada y proporcionada la cantidad de 300 euros mensuales.

TERCERO.- En relación al régimen de visitas establecido en la sentencia, el recurso de apelación se plantea por no haber acogido dicha resolución la propuesta del apelante, quien sostiene que la madre ha cambiado su lugar de residencia por propia voluntad, trasladándose de Plasencia a Alcorcón, por lo que teniendo en cuenta la distancia existente entre ambas localidades y que la modificación del domicilio ha sido una decisión unilateral de la madre, solicita que sea la madre del menor quien entregue y recoja a éste en el domicilio paterno sito en Plasencia.

La propuesta del padre no fue acogida en la instancia y debe ser igualmente desestimada en la apelación, dado que no atiende al interés del menor, cuya protección debe intentarse cuando se adopta cualquier medida en relación al mismo. Ni la distancia existente entre las localidades donde se encuentran los domicilios de los progenitores, que no es tanta como el padre pretende en su recurso, ni el hecho de que la madre haya trasladado su residencia, son motivos suficientes para modificar la medida acordada, distinto hubiera sido que existiera imposibilidad o dificultad del padre para poder acudir a recoger o entregar al menor al domicilio donde éste reside. La mera comodidad de éste no es suficiente para justificar la modificación de la medida que pretende. Por ello, teniendo en cuenta el interés del menor, se considera que debe mantenerse la medida acordada.

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino contra la sentencia número 15/10, de fecha 7 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Plasencia , en autos número 41/10 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución estableciendo una pensión de alimentos de 300 euros mensuales. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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