Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1096/2010 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 479/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1096/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 367/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 479
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 7 de octubre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 367/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat, a instancia de D/Dª. Brigida contra D/Dª. Romualdo ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Brigida , representada por el Procurador D. Eugenio Teixidó contra, D. Romualdo , representado por el Procurador D. Jesús Bley Gil, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre la Sra. Brigida y el Sr. Romualdo y en consecuencia condenar al Sr. Romualdo a abonar a la SRa. Brigida la cantidad de once mil trescientos sesenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos de euro ( 11. 367, 89 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (8/10/ 2009) hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Romualdo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la íntegra desestimación de la demanda. Fundamenta su recurso , sucintamente , en la valoración de la prueba efectuada , bajo la consideración de que la actora no ha probado ni concretado que existiera una forma concreta y especificada de realización de los trabajos, debiéndose acudir a las normas de buena construcción, añadiendo además que según el informe pericial judicial los trabajos sólo adolecen de pequeñas imperfecciones , no cabiendo valorar la correcta ejecución de los trabajos objeto del pleito con los parámetros de una reforma de " alto standing" , que no fue la pactada.
Por último valora improcedente que se le hayan imputado daños derivados de la rotura de un espejo y otros desperfectos , que no se le pueden achacar , lo que también predica del siniestro por aguas .
La representación de la actora se opuso a la apelación , solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas del recurso a la apelante.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes , condena al demandado a abonar a la actora 11.367,89 euros , resultantes de sumar la cantidad determina por el perito Sr. Pi para la reparación de los defectos existentes en la vivienda , con la presupuestada por la empresa " Va de cuines " para reparar el armario en el que se ubica la caldera , restando el importe adeudado por la actora al demandado de 3.247,80 euros .
SEGUNDO.- Estima la resolución apelada que los trabajos no se realizaron conforme a lo pactado y partiendo de tal premisa no puede aceptarse el primero de los motivos alegados por la apelante, conforme al cual no consta especificada la realización de los trabajos , pues a tal conclusión no se llega a la vista de los presupuestos existentes y obrantes en autos , de los que resulta que el detalle de los trabajos a realizar no pueden estimarse atendidos y ejecutados correctamente por la apelante , como resulta del propio informe pericial de la actora y sirviendo a modo de ejemplo del detalle ,en cuanto a la pintura, la determinación del alisado de paredes, eliminación del estucado y aplicación de pintura plástica de color pastel en paredes y de color blanco en el techos. Por ello no puede estimarse error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la sentencia apelada , pues la obra no se ciñe a lo pactado , en cuanto a su ejecución , tal y como resulta de la pericial de la actora , del propio reportaje fotográfico que contiene ésta y del acta notarial ,no pudiéndose sostener que nos hallemos ante meras imperfecciones al valorar únicamente el resultado de la pericial judicial , lo que conlleva la desestimación del segundo de los motivos de apelación, pues según expresó el perito judicial Sr. Cesar el resultado de los trabajos acometidos debe ser valorado en función de lo contratado, habiendo el mismo meramente verificado los hechos sin constatación de lo pactado , lo que determina que su pericial debe valorarse partiendo de éste hecho y en el presente supuesto por lo expuesto es obvio que se contrató la realización de unos trabajos que no fueron los hechos, lo que por ejemplo ocurrió con la pintura , no viniendo únicamente contratada la aplicación de la misma , sino también el alisado de paredes, o con la colocación de las baldosas del suelo, respecto de las que se aprecia en la fotografías obrantes en autos un mal acabado.
Lo expuesto no significa que la pretensión de la actora y la estimación que en la resolución apelada se hace , incluyan la obra de autos en la categoría de " alto standing" pues tal circunstancia vendrá dada por la calidad de los materiales , más no meramente por los acabados realizados, que dentro de la calidad pactada deben ser correctos y conforme a la lex artis. La calidad de un determinada baldosa no implica que la misma deba quedar deficientemente colocada o con unos remates imperfectos, que es , entre otros extremos tal y como la sentencia de autos recoge, lo que aconteció en autos.
Por lo expuesto debe estarse a lo que viene acordado , siendo significable que la aceptación de la pericial de la actora ,frente a la judicial es procedente ,partiendo como se ha expuesto, de que ésta última se hizo con desconocimiento de lo pactado entre las partes y de que no puede obviarse que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que "La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).
En consecuencia procede desestimar la apelación , debiéndose además señalar, en cuanto a los desperfectos que se dicen no son atribuibles a la apelante, que no existe prueba alguna en autos que a tal conclusión conduzca, y que a la misma correspondía , conforme al art. 217 de la L.E.C . ,debiéndose imputar a aquella , en deducción lógica , en tanto que ejecutó la obra. La misma conclusión debe alcanzarse en cuanto al siniestro por agua, dados los trabajos efectuados, según resulta de la factura unida a autos y lo manifestado en la vista por la Sra. Brigida , no desvirtuado por otras pruebas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
