Última revisión
26/07/2011
Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 41/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 479/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100441
Núm. Ecli: ES:APB:2011:6789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 41/2010-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1281/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 479/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1281/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A. representado por el procurador Paloma Paula García Martínez, contra SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L. representado por el procurador Angel Quemada Cuatrecasas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. García Martínez , en representación de la entidad "HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS , S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L." a abonar a la actora la cantidad de veintinueve mil trescientos cuarenta y tres euros con treinta y tres céntimos de euro (29.343,33 ?), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial acreditada en estos autos (23 de julio de 2008) hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago./ En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Sagatu Asociados Comercial Hotelera, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza Sagatu Asociados Cial. Hotelera SL (en lo sucesivo, Sercotel) frente a la decisión del Juzgado de acoger parcialmente la acción indemnizatoria ejercitada por Hoteles Turísticos Unidos SA (en adelante, Hotusa) en la demanda origen de las presentes actuaciones. Y, ante todo , insiste en concreto la expresada recurrente en que no ha quedado acreditado en el pleito el imputado incumplimiento contractual por razón de la pretendida confirmación por su parte de las reservas hoteleras (en total, sesenta y cinco plazas en el hotel Abbot de Barcelona) que, en interés de su cliente (la agencia Hotel Advice) y con motivo de la celebración del GSMA Movile World Congress 2008, indiscutidamente le había solicitado la contraparte entre el 9 y 14 de enero de 2008 para los siguientes días 8 a 14 de febrero.
SEGUNDO .- Se aduce en el escrito de interposición del recurso que, no obstante haber recibido de Hotel Advice el correspondiente depósito, nunca percibieron en cambio cantidad alguna a cuenta ni Sercotel ni el propio hotel (Abbot) para el que habría efectuado las supuestas reservas la entidad actora (entre cuyas actividades de negocio se encuentra la de central de reservas, en virtud de la cual y, actuando como intermediaria entre agencias de viajes y hoteles, canaliza la venta de habitaciones). Dicha circunstancia , a entender de la recurrente, acreditaría que en los indiscutidos tratos que tuvieron lugar entre las partes en el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2008 fueron asignadas a Hotusa simples pre- reservas que carecían de valor vinculante.
Hace asimismo hincapié Sercotel en la falta de imparcialidad de la testigo Dª Maribel, representante de Hotel Advice, entendiendo que, en base a su declaración, no puede por tanto decidirse la controversia.
Debe hacerse notar sin embargo, por una parte, que no consta que en las relaciones entre actora y demandada fuera ni siquiera habitual la entrega de cantidades a cuenta y, por otra , que tal y como se expresa en la Sentencia apelada ya valoró con la debida prudencia el Juzgado la declaración testifical de la Sra. Maribel .
En cualquier caso, significativamente, evita la demandada pronunciarse en concreto sobre el expresivo contenido de los correos electrónicos remitidos en fechas 18 y 22 de enero de 2008 por su entonces empleado Saturnino a quien, en representación de la actora, fue su interlocutora en la discutida operación ( Agueda ). Dedujo razonadamente de tales comunicaciones el juez a quo que la totalidad de las reservas en cuestión (y no sólo la identificada con el localizador NUM004 en el documento aportado como número 76 con la demanda obrante al folio 275, que se había aceptado en el escrito de contestación) fueron confirmadas por Sercotel, a quien se imputa en la Sentencia apelada el consiguiente incumplimiento contractual al desmentir primero el día 7 y , definitivamente, el 8 de febrero aquella confirmación (v. mails electrónicos unidos a los folios 250 y 275), conclusión que hemos de compartir. En efecto:
-A las 10'31 horas del día 18 de enero de 2008 la Sra. Agueda remitió al Sr. Saturnino un correo electrónico en el que solicitaba los números de localizador para "cerrar las reservas" del hotel Abbot (v. folio 89). Tras reiterar a las 18'11 horas la urgencia de la petición, a las 18'23 h. del mismo día, recibió como respuesta los siguientes localizadores: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (folio 90). Es más , las reservas relativas a los localizadores números NUM000 , NUM001 y NUM002 fueron expresamente reconfirmadas el siguiente día 21, según documentos obrantes a los folios 91 , 93 y 95.
-A las 17'09 horas del día 22 de enero la Sra. Agueda remitió un correo electrónico al Sr. Saturnino del siguiente tenor "Necesito saber algo esta tarde. Los clientes nos han dado un ultimatum si no mañana cancelarán. Por favor (...)"; comunicación a la que respondió el segundo a las 17'34 h. (folio 103) en unos términos que no cabe sino calificar de incompatibles con la tesis que mantiene la ahora recurrente ("Pero está todo reservado. Qué necesitas?").
En coherencia con la rotundidad de las mencionadas comunicaciones y, como se razona en la Sentencia apelada, en toda la correspondencia posterior entre los Sres. Agueda y Saturnino y, a pesar de las sucesivas modificaciones solicitadas por la primera a instancia del cliente final, se habló siempre de "reconfirmación" de reservas.
Cabría por lo demás poner de manifiesto que el tenor de la respuesta que el 30 de julio del propio año 2008 ofreció la demandada a la reclamación que, tras las previas conversaciones que mantuvieron las partes para intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial, le había dirigido la actora el anterior 23 de julio, corrobora que en aquellos momentos, a pesar de considerar injustificados los invocados perjuicios , se aceptaba al menos una cierta responsabilidad por la incidencia que nos ocupa (v. folios 366 a 373).
TERCERO .- Cuestiona asimismo la demandada la indemnización reconocida a la contraparte en la Sentencia apelada, ascendente en total a 29.343'33 euros.
Se hace preciso distinguir las dos partidas que integran dicha indemnización:
- Daño emergente
En tal concepto postulaba Hotusa en la demanda 29.093'84 euros , suma que, a consecuencia de los hechos que han motivado la controversia, el 30 de abril de 2008 le había reclamado formalmente Hotel Advice mediante el burofax aportado a los folios 283 y 284.
El juzgado redujo esta partida a 21.265'84 euros por considerar no repercutible a Sercotel el reintegro de los 7.828 euros que Hotel Advice había transferido a Hotusa como pago a cuenta de las cuestionadas reservas.
Pues bien, aunque pone de relieve la demandada en esta alzada que de contrario no se ha justificado el pago de cantidad alguna, hemos de convenir con el juez a quo en que la realidad del perjuicio ha quedado razonablemente acreditado en los autos. Porque la legal representante de Hotel Advice ratificó el discutido pago (según dijo la Sra. Maribel en el acto del juicio, parte se realizó en efectivo y el resto por vía de compensación de créditos resultantes de las relaciones comerciales entre ambas empresas) y no vemos motivo para dudar al respecto acerca de la veracidad de su declaración. Nos parece indiscutible por lo demás que ha de responder Sercotel tanto del importe de la comisión que , por su negligente actuación, perdió la agencia (2.235'08 euros) como del coste que, con la urgencia propia de la situación producida, hubo de asumir para reubicar a sus clientes finales el mismo día en que llegaron a Barcelona (19.030'76 euros).
- Lucro cesante
A los efectos de cifrar el invocado beneficio neto dejado de percibir por la actora durante el año 2008 a consecuencia de la pérdida como cliente de Hotel Advice por razón de la incidencia que nos ocupa, se atuvo el Juzgado al volumen total de la facturación durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 2007 según documentos (cuadro y facturas) aportados a los folios 285 a 365 (96.992 euros), importe que incrementó con la media del IPC correspondiente al año 2008 (4'1%) para obtener una previsión de la que se habría obtenido en el mismo periodo de 2008 (100.968'67 euros), previsión sobre la que aplicó el porcentaje de comisión que, como intermediaria, percibía Hotusa (8%) , resultando una indemnización total de 8.077'49 euros frente a los 29.283'60 euros que se reclamaban en la demanda.
Ocurre que, como argumenta la recurrente, no se puede entender acreditada en forma suficiente la premisa sobre la que se asienta esta pretensión, esto es, la pérdida del cliente en cuestión. Nótese: 1/ que la testigo Sra. Maribel no refirió una ruptura total de las relaciones sino que se limitó a afirmar que desde febrero de 2008 Hotel Advice había dejado de trabajar "considerablemente" con la actora y, 2/ que, no ha sido aportada al pleito justificación documental contable o fiscal a partir de la cual poder concretar en qué porcentaje disminuyó la facturación entre ambas empresas y, en virtud de las normas de alegación y carga de la prueba e , incluso, del principio de facilidad probatoria que consagra el artículo 217 LEC , sólo a Hotusa han de perjudicar las consecuencias de tal falta de aportación.
Acogiendo por tanto parcialmente el recurso formulado, se cifrará en 21.265'84 euros la suma a cuyo pago será condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
CUARTO .- Conforme al artículo 394-2 LEC, dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 208 L.E.C. se indica que contra la presente Sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, AT.S. de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal superior de justicia de esta comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por SAGATU ASOCIADOS CIAL. HOTELERA SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona y, acogiendo también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA contra SAGATU ASOCIADOS CIAL. HOTELERA SL, fijamos en 21.265'84 euros la suma a cuyo pago es condenada esta última. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal superior de justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

