Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 203/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 479/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100460


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00479/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 203/2011

Proc. Origen: Juicio verbal nº 185/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 479/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a 12 de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 203/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio verbal núm. 185/2010, siendo la cuantía del procedimiento 1.575 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sagrario Y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO: DON Fausto , representado por el Procurador Sr. LOPEZ VALCÁRCEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por D. Fausto contra Dª Sagrario y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.575 euros, con más, respecto de ALLIANZ, los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el 11 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual el interés será del 20%. Se imponen las costas causadas a los codemandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sagrario Y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, de fecha 13 de septiembre de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por d. Fausto contra Doña Sagrario y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1575 euros, con más, respecto de Allianz, los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el 11 de febrero de 2009, fecha a parir de la cual el interés será del 20% y al pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte demandante ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en el vehículo marca y modelo Renault 21, matrícula W-....-OS , de su propiedad, como consecuencia de la colisión producida el día 11 de febrero de 2007 en el punto kilométrico 42,500 de la autopista AP-9, sentido Tuy, entre aquél vehículo y el turismo marca y modelo Nissan Almera, con matrícula ....-MHF , conducido por su propietaria, la demandada Sra. Sagrario y asegurado en el momento del siniestro por Allianz.

La parte demandada se ha opuesto a tales pretensiones, indicando que, tratándose de una colisión múltiple, la causa inicial del accidente fue la conducta de Dª Fidela , conductora del turismo Ford Fiesta con matrícula ....-JWZ , habiendo realizado la demandada la misma maniobra evasiva que el actor y siendo los daños causados al vehículo de éste imputables, asimismo, a un segundo y tercer golpe recibidos de distintos vehículos. Ha puesto de manifiesto, subsidiariamente, que únicamente procedería imputar a esta parte responsabilidad por los daños afectantes a la parte delantera del vehículo del acto y no a la trasera".

"Cuarto.- De la prueba practicada resulta que sobre las 22,15 horas del 11 de febrero de 2007 se produjo en el pk. 42,500 de la autopista AP-9, sentido Tuy, una colisión múltiple en la que se vieron implicados, además de otros siete vehículos, el del actor y el de la demandada. En atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico (agentes instructores con nº de TIP NUM000 y NUM001 ) figura una primera salida de vía por el margen derecho de un primer vehículo, el Ford Fiesta con matrícula ....-JWZ . La configuración de la vía es la de curva suave a la derecha en plano recto, con dos carriles para el sentido de circulación que llevaban los accidentados. Como factores atmosféricos se refiere mal tiempo, con lluvias medias e intermitentes, hallándose mojada la calzada. En el Folio 3 del atestado, respecto de los obstáculos en la vía, se hace constar que, con posterioridad a la primera salida de vía del Ford Fiesta, éste queda orientado hacia la línea de separación de carriles, ocupando levemente la parte frontal el carril derecho y parte posterior del arcén del mismo. Tras la colisión entre el Nissan Almera, matrícula ....-MHF y el Renault 21, matrícula W-....-OS , el Renault 21 queda ocupando ambos carriles, con parte delantera orientada a margen derecho, con el que colisiona por alcance primeramente el Ford Mondeo con matrícula H-....-HQ . Posteriormente el Renault 21 queda orientado con su parte frontal hacia el margen izquierdo donde es alcanzado por el Renault 19, con matrícula XI-....-IH .

Respecto a la colisión entre los vehículos de las partes en litigio, consta en el Folio 5 del atestado, que se trata de una colisión fronto lateral, con posterior choque del Renault, 21 con la bionda. En cuanto a la que se denomina quinta fase del accidente, en el que se producirían las otras dos colisiones del coche del actor, se menciona expresamente que no existen huellas e indicios que puedan indicar con exactitud del mismo. En el folio 7 del atestado se sitúan los desperfectos en el Nissan Almera, en la parte lateral posterior izquierda (fotos 17 y 18 incorporadas al atestado). En el Folio 8 se recogen los desperfectos que, según el parecer de los Instructores, habría sufrido el vehículo del actor en la primera colisión con el vehículo de la demandada (defensa lateral derecho, llanta y neumático delantero derecho y aleta y puerta delantera derecha) reflejado en la fotografía nº 21. Los daños sufridos en las subsiguientes colisiones afectarían a la parte posterior lateral izquierda y techo del Renault 21 (fotografía nº 23). Concluyen los Instructores la existencia de un cambio de carril antirreglamentario por parte de la demandada con el objeto de sobrepasar el obstáculo que constituía el Ford Fiesta ya citado, sin percatarse que dicho carril estaba ocupado por el vehículo conducido por el hijo del demandante.

En su declaración testifical el agente instructor ha relatado, ratificando el atestado, que el Nissan Almera se interpuso en la trayectoria del Renault 21 que circulaba por el carril izquierdo, extrayendo tal conclusión de la observación de los puntos de colisión y las manifestaciones de los conductores.".

"Quinto.-El acto antecedente al que alude la demandada -salida de la vía del vehículo Ford Fiesta con matrícula ....-JWZ , posteriormente colisionado por el Toyota Carina, con matrícula VI-....-VF - no aparece con la virtualidad precisa para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, con ruptura del nexo causal, el resultado lesivo producido a que se refiere este pleito, en tanto que todo conductor ha de circular, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar, de manera tal que pueda detener su avance sin riesgo propio ni de los demás cousuarios de la vía ante cualquier obstáculo que se le presente y erigiéndose en canon de diligencia exigible el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible, no bastaría que el obstáculo fuese "un poco sorpresivo" tal y como afirma la ocupante del vehículo de la demandada y hermana de ésta para eliminar tal exigencia. Y aún teniendo en cuenta que la circulación se realizaba por una vía de alta velocidad, también establece el artículo 33.1 y 3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que : "Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (...) Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento". Ante el resultado dañoso producido y la ubicación de los desperfectos en ambos vehículos, a la vista del atestado no desvirtuado por otras pruebas, puede decirse que la maniobra de los conductores implicados no fue exactamente la misma, pues al margen de si la del conductor del vehículo del actor consistió en un adelantamiento, en contra de lo manifestado por el mismo en el acto de la vista, lo cierto es que la de la conductora demandada se desarrolló con infracción de lo dispuesto en el apartado tercero del citado precepto.

No se ha probado por la demandada el carácter antirreglamentario o imprudente de la conducta del conductor del Renault 21 a los efectos de una eventual aplicación, incluso de oficio, de lo dispuesto en el artículo 1.1 párrafo cuarto, de la LRCSCVM .

En definitiva, la maniobra de adelantamiento de la demandada, en los términos referidos por el agente de la Guardia Civil interrogado, se presenta como causa adecuada de la producción de la colisión."

"Sexto.- Consecuencia de la colisión aludida, como ya se ha dicho, el vehículo del actor, según la prueba documental y testifical practicada, quedó en medio de la calzada, siendo colisionado sucesivamente por el vehículo Ford Mondeo con matrícula H-....-HQ y el vehículo Renault 19, con matrícula XI-....-IH . El vehículo del demandante sufrió daños tales que, como resulta de los informes de valoración y certificado aportados, su reparación resultaba antieconómica, siendo objeto de destrucción. A la producción de este resultado han contribuido, pues una pluralidad de concausas, sin que sea posible la individualización de los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades de quienes ni siquiera han sido parte procesal, lo que nos lleva a estimar aplicable la doctrina de la solidaridad impropia, elaborada jurisprudencialmente en beneficio del perjudicado, sin perjuicio de las acciones a entablar contra el posible cocausante de los daños ( SSTS de 12-12-1998 , 05-12-2001 , 25-05- 1999 , 03-12-1998 , 22-07-1996 , 17-10-1995 , entre otras). Lo anterior implica la obligación de los codemandados de indemnizar al actor en la cantidad de 1.575 euros, estimando, así, la pretensión formulada por el mismo con carácter subsidiario, deducido el valor de los restos según informe elaborado a instancias de la compañía Allianz e incrementado el valor venal del turismo en un valor de afección del 40%, con el objeto de que sea resarcida la pérdida efectivamente sufrida a que se refiere el artículo 1.106 del CC ."

"Séptimo.- En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 respecto de la compañía aseguradora demandada, al no haber causa justificada que exonere de su pago. En materia de costas ha de estarse a de estarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Alguna responsabilidad tendrá en el siniestro la conductora del turismo Ford Fiesta que, al chocar con la bionda y quedar cruzado ocupando parcialmente el carril derecho, creó un obstáculo a la circulación de los demás vehículos que no pueden prever que en una autopista se produzca semejante circunstancia.

2º) el Nissan conducido por la demandada Doña Sagrario , al encontrarse con el Ford, se mete a la izquierda de la calzada para rebasarlo, y, en ese momento, es golpeado por el Renault 21 que efectúa la misma maniobra que ella, pero haciéndolo desde atrás. Se dice en la sentencia que la conductora demandada hizo un cambio de carril antirreglamentario al intentar sobrepasar al Ford Fiesta por el carril izquierdo. Dicha opinión es demasiado simplista, ya que si la Sra. Sagrario hizo un cambio de carril antirreglamentario, lo mismo hizo el conductor del Renault 21, que también se metió al carril izquierdo para rebasar al Ford Fiesta. Pero la diferencia es fundamental, ya que el Renault 21 debe continuar su trayectoria detrás del Nissan que le precede, de tal forma que ambos hubieran podido rebasar al Ford uno tras otro, sin que ninguna colisión se hubiera producido. Lo que ocurre es que el conductor del Renault 21, al observar el obstáculo en la calzada, intenta pese a todo adelantarlo al mismo tiempo a él y al Nissan, acelerando su maniobra y metiéndose al carril izquierdo, en lugar de adoptar una postura más prudente ante las circunstancias existentes. En el acto del juicio verbal, el conductor del Renault 21 manifestó que se metió al carril izquierdo al ver las luces y los coches que allí se encontraban, cuando lo realmente prudente era moderar la velocidad y continuar la trayectoria detrás del Nissan Almera.

3º) Está acreditado que tras la colisión entre el Renault 21 y Nissan, la conductora de este último llevó su coche al arcén y lo estacionó debidamente, y que, posteriormente, aparecieron un Ford Mondeo y un Renault 19 que golpearon violentamente al Renault 21 que había quedado sobre la calzada. La Guardia Civil de Tráfico explica perfectamente esta circunstancia y dice también en su informe que hubo distracción en la conducción y velocidad inadecuada por parte de los conductores de estos dos últimos vehículos. Sin embargo, en la sentencia, y a pesar de reconocer todo esto, se dice que en la producción de daños del Renault 21 han contribuido una pluralidad de causas, sin que sea posible la individualización de los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, lo que lleva a estimar aplicable la doctrina de la solidaridad impropia y cargar en consecuencia con todos los daños a los aquí demandados. Ello constituye un error jurídico por varias razones:

a) Es posible y la parte actora pudo hacerlo, individualizar los daños sufridos por el Renauelt 21 en los tres golpes que recibió. En efecto, en la diligencia de parecer del atestado de la Guardia Civil de Tráfico, se señala en el punto 3 que el Renault 21 no pudo evitar colisionar con su parte lateral anterior derecha contra el Nissan Almera; en el punto 4 que el Ford Mondeo no pudo evitar alcanzar el Renault 21 en el ángulo posterior izquierdo; y en el punto 5 que el Renault 19 no pudo evitar colisionar al Renault 21 en el ángulo posterior y lateral derecho. Por lo tanto los daños sufridos por el turismo del actor están perfectamente definidos en la zona en que se produjeron y cabria haberlos individualizado, y reclamar a cada uno de los conductores y aseguradores de los vehículos contra los que se golpeó lo correspondiente a cada uno de los tres distintos golpes.

b) Pero todo esto no es necesario ya que lo que aquí se está reclamando es el importe del valor total del vehículo, que no ha sido reparado, y, por tanto, pueden establecerse perfectamente unas cuotas participativas, en el sentido de imaginar que cada uno de los tres conductores que pueden haber sido culpables de los respectivos golpes deben responder de la tercera parte del valor del automóvil, y, en este caso, se verían perjudicados los demandados apelantes, ya que en las fotografías del Renault 21 obrantes en el atestado se desprende claramente que los daños sufridos en la colisión contra el Nissan fueron mínimos en comparación con los otros dos golpes, que lo destrozaron, prácticamente, la parte trasera del vehículo.

c) Y no se trata en este caso de aplicar la teoría de la solidaridad impropia, ya que la misma debe entrar en cuestión si varios contribuyen a la producción de un resultado dañoso, sin que quepa individualizar la intervención de cada uno de ellos en el siniestro, lo que aquí no se produce. Si en sucesivas colisiones se producen sucesivos daños, el causante de cada uno de ellos, deberá responder del daño que ha causado con su conducta.

4º) en resumen, debe estimarse que el principal culpable del accidente fue la conductora del turismo Ford Fiesta por haber sido la causa inicial de todos los golpes que se produjeron posteriormente. Si así no fuera, el conductor del Renault 21 debería pechar con los daños causados por el vehículo que conducía, al haber intentado imprudentemente adelantar al Nissan y al Ford Fiesta; y, aunque así no fuera, los demandados deberían responder únicamente de los daños causados en el golpe sufrido contra el Nissan y el Renault 21, que podrían fijarse como mucho en un tercio de la cifra que aquí se reclama. Tendría la parte actora que entablar otra demanda contra los conductores del Ford Mondeo y Renault 19 que causaron los daños en la parte trasera de su vehículo.

SEGUNDO.- I.- Para determinar el ámbito de la relación causal que sirve de presupuesto objetivo a la responsabilidad extracontractual, tal y como dijimos entre otras en Sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de febrero de 2007 , hay que acudir a los criterios imperantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daños, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 11 de marzo de 1998 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 y 27 septiembre 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daños en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente, y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse precisamente como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

II.- En el presente caso, los hechos probados en el juicio, permiten apreciar la existencia de una actuación claramente negligente por parte de la conductora del vehículo Nissan Almera, matricula ....-MHF , la demandada Doña Sagrario , y asegurado en la codemandada Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. que se presenta como adecuada, relevante y eficiente para establecer una relación causal, con influencia decisiva, y no meramente secundaria en la producción del resultado, consistente en los daños sufridos por el vehículo Renault 21, matrícula W-....-OS , propiedad del demandante D. Fausto ; estimando la sentencia recurrida que la culpa de la conductora demandada ha sido de carácter eficiente por las razones que motivadamente expone, tras una acertada apreciación probatoria que asumimos en su integridad. Tanto los testimonios prestados en el acto del juicio como los datos objetivos que se desprenden del atestado del accidente, así como la declaración del agente instructor, permiten concluir fundadamente que la causa principal y eficiente del resultado dañoso no fue otra que el actuar culposo y negligente de la conductora del vehículo Nissan, que realizó un cambio de carril antirreglamentario - con objeto de sobrepasar el vehículo Ford Fiesta, matricula ....-JWZ , que se había salido de la calzada por el margen derecho, quedando orientado hacia la línea de separación de carriles, ocupando levemente la parte frontal el carril derecho y parte posterior del arcén del mismo -sin percatarse de que dicho carril estaba ocupado por el vehículo conducido por el hijo del demandante.

Por el contrario los demandados apelantes no han acreditado la conducta culposa y causalmente relevante del conductor del vehículo Renault 21, matrícula W-....-OS , por cuanto ya no sólo no está acreditado, como pretenden los apelantes, que dicho vehículo circulase por el carril derecho detrás del vehículo Nissan, sino que, por el contrario, el agente instructor del atestado extrae la conclusión, de la observación de las puntos de colisión y de las manifestaciones de los conductores, de que el Renault 21 circulaba por el carril izquierdo.

III.- En el presente caso, tal y como se hace constar en la sentencia apelada -lo que en todo caso nadie discute- como consecuencia de la colisión el vehículo Renault 21, propiedad del demandante, quedó en medio de la calzada, siendo colisionado sucesivamente por el vehículo Ford Mondeo, matricula H-....-HQ y el Vehículo Renault 19, matrícula XI-....-IH ; entendiendo que a la producción de los daños del vehículo propiedad del demandante, han contribuido una pluralidad de causas, sin que sea posible la individualización de los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades de quienes ni siquiera han sido parte procesal, por lo que estima de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia.

Estamos completamente de acuerdo con lo establecido por la sentencia de instancia, de aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia, puesto que la conducta imprudente que pudiera atribuirse a los conductores de los vehículos Ford Mondeo y Renault 19, como lo que también pudiera imputarse al conductor del vehículo Ford fiesta, y que no pude ser objeto de decisión en el presente procedimiento, al no haber sido partes en el mismo, en ningún caso rompería el nexo causal entre la conducta imprudente de la conductora demandada y el resultado dañoso producido; no siendo obstáculo a ello las alegaciones que constan en el recurso de apelación, por cuanto no es cierto que puedan establecerse unas cuotas participativas, en los daños sufridos por el vehículo del demandante, de los tres vehículos que colisionaron contra él, por cuanto el vehículo Nissan no sólo produjo directamente los daños de la parte delantera del vehículo Renault 21, sino que también cooperó a los daños que sufrió en la parte trasera, toda vez como consecuencia de su colisión el vehículo Renault 21 quedó cruzado en la calzada, siendo la causa por la que fue colisionado, posteriormente, por otros dos vehículos.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sagrario Y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en los autos de juicio verbal núm. 185/2010, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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