Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 780/2010 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 479/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100456


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00479/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012600 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 780 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: CABLESPAÑA INGENIERA TELECOM.S.L._

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Contra: GRUPO VISABEIRA SGPS S.A., TELESP-TELECOMUNICACIONES, ELECTRICIDAD Y GAS DE ESPAÑA S.A.

Procurador: JAIME BRIONES MÉNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 87/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CABLESPAÑA INGENIERÍA TELECOM S.A., representado por el Procurador D. Jacobo García García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GRUPO VISABEIRA SGPS S.A. y TELESP- TELECOMUNICACIONES, ELECTRICIDAD Y GAS DE ESPAÑA S.A., representados por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Fernández del Prado.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 3009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la falta de legitimación activa de Grupo Visabeira SGPS, SA a la que absuelvo de la demanda.

Desestimo la demanda presentada por Cablespaña Ingeniería Telecom SL, contra Teleps Telecomunicaciones Electricidad y Gas de España SA.

Condeno a la entidad actora al pago de las costas causadas en este proceso."

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ACLARA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 en el sentido siguiente:

Donde dice falta de legitimación activa debe decir legitimación pasiva.

Asimismo debiendo completarse la sentencia de 30-9-2009 en el sentido del desistimiento de las pretensiones por la EMPRESA MORADA AZUL S.L, haciendo expresa condena de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2005 se inicia una relación contractual entre "Cablespaña Ingeniería Telecom, S.L." (en lo sucesivo "Cablespaña") y el "Grupo Visabeira SGPS, S.A." (en lo sucesivo "Visabeira"), incorporándose inmediatamente después "Telesp Telecomunicaciones Electricidad y Gas de España, S.A." (en lo sucesivo "Telesp").

El objeto contractual consistía en que "Cablespaña" actuara en España como agente de representación de "Visabeira" y de su filial "Teleps", "ofreciendo asimismo servicios de asesoría y consultoría relacionados con la industria de las telecomunicaciones, energía eléctrica y eólica, gas y electrodomésticos en España".

La relación contractual se da por concluida en diciembre de 2006, a instancias de "Visabeira". Ante dicha circunstancia, "Cablespaña" formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de incumplimiento contractual por "Telesp" y "Visabeira", siendo condenadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 476.168,49 €, en concepto de honorarios pendientes de pago, indemnización por clientela y daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, así como el 3% de las comisiones devengadas entre enero de 2007 y junio de 2008.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de legitimación pasiva de "Visabeira", ante su estimación por la sentencia de instancia, al entender que "las relaciones contractuales lo han sido exclusivamente con Telsp, constando en tal sentido solo esta entidad en las facturas que fueron giradas en su día por los servicios que sirven de base a la acción ejercitada", añadiendo que "Se trata de empresas distintas con objetos sociales distintos, aún cuando ambas entidades pertenezcan a un mismo grupo de empresas "Grupo Visabeira", lo que no obsta a que cada una de ellas conserve su propia personalidad jurídica y adopte sus propias decisiones en las actividades derivadas de los contratos o acuerdos alcanzados como el de autos".

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que de la información mercantil de "Telesp", aportada con la demanda como documento nº 4 (obrante al folio 142 del rollo de apelación), resulta que "Visabeira" es accionista de "Telesp", circunstancia que, sin duda, constituyó un punto de partida trascendente para la participación de ambas entidades en el negocio jurídico objeto de autos.

Inicialmente, la intervención de "Visabeira" se aprecia en los documentos números 14 y 15 de la demanda (folios 198 y siguientes del rollo de apelación), que bajo el título "Acuerdo de intenciones" establece las pautas de una futura relación contractual, documento que "Visabeira" reconoce haber recibido (hecho segundo de su contestación a la demanda), admitiendo, por tanto, su participación en las negociaciones, aún cuando señala que se trata de un simple borrador que finalmente no fue aceptado por su órgano de administración.

No podemos obviar que, tras el citado acuerdo de intenciones, continuaron los contactos entre "Cablespaña", perfilando las condiciones contractuales, como deriva de los documentos 16 y siguientes adjuntos la demanda, incluyendo a "Telesp" en las negociaciones, a partir del 20 de junio de 2005, como se pone de manifiesto a través del correo electrónico obrante en el rollo de apelación al folio 206, sin que por ello "Visabeira" quede excluida, como podemos observar en correos electrónicos de fechas posteriores (los documentos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, entre otros), remitidos a la misma dirección y persona que los anteriores a la incorporación de "Telesp".

Además, cabe precisar que "Visabeira" comunica a "Cablespaña" la finalización del contrato, como deriva del documento nº 15 aportado por "Teleps", dándose definitivamente por concluida la relación cuando se suscribe un acta de entrega en fecha 16 de abril de 2007 (documento nº 56 de la demanda y nº 10 de la contestación de "Telesp"), en el cual D. Jose Pablo , actuando "en nombre y representación y debidamente autorizado por el Grupo Visabeira SGPS y Telsp, Telecomunicaciones, Electricidad y Gas de España S.A.", acuerda con el representante de "Cablespaña" la devolución de muebles, equipamiento y llaves de la oficina sita en la calle Antonio Díaz Cañabate nº 30 de Madrid, así como los terminales telefónicos móviles y sus cargadores.

A la vista de la documentación anterior, hemos de concluir que en la relación contractual litigiosa han intervenido, por una parte, "Cablespaña" y, por otra, "Visabeira" y "Telesp"; habiéndose llevado a cabo las negociaciones iniciales, en fecha 17 de junio de 2005, entre la actora y "Visabeira", con la incorporación inmediatamente después, el 20 de junio de 2005, de "Telesp". Entendemos que tanto la actora como ambas codemandadas han formado parte de la relación contractual hasta la extinción de la misma, como muestra el acta de entrega de 16 de abril de 2007, al que nos hemos referido.

Todo ello nos conduce a desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por "Visabeira" en su contestación a la demanda.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la naturaleza y calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes en litigio, entendiendo la apelante que nos encontramos ante un contrato de agencia, considerando que la Ley 12/1992 de 27 de mayo "dota a esta modalidad contractual de un carácter amplio que engloba no sólo la promoción de contratos, sino también la conclusión de los mismos". A estos efectos, el artículo 1 de la referida Ley establece que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones"

La sentencia de instancia sostiene que "se trata de un contrato de naturaleza mixta con la doble vertiente de contrato de agencia que se identifica en la actividad de promoción de contratos para la codemandada Telesp, junto con la prestación de servicios de asesoramiento técnico y jurídico. Así, sería un contrato de mediación atípico, que se regiría por lo pactado por las partes y por las normas generales sobre las obligaciones y contratos, consintiendo la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia".

Esta Sala entiende que los términos de la relación contractual entre las partes se van concretando a medida que avanza la misma, constituyendo un punto de partida el acuerdo de intenciones (documentos números 14 y 15 de la demanda), si bien sus cláusulas fueron alteradas en el transcurso del desarrollo contractual, como muestran los distintos correos electrónicos cruzados entre las partes en litigio; entendemos que el objeto del contrato se mantuvo como se señaló en la estipulación primera de dicho acuerdo de intenciones, consistente en que "Cablespaña" actuara como agente de representación de "Visabeira" y de su filial "Teleps", "ofreciendo asimismo servicios de asesoría y consultoría relacionados con la industria de las telecomunicaciones, energía eléctrica y eólica, gas y electrodomésticos en España", tal y como hemos apuntado en el fundamento de derecho primero. Atendiendo al objeto, se deduce que nos encontramos ante un contrato mixto de representación, que no de agencia, y de arrendamiento de servicios (art. 1544 C.Civil ); por tanto, no se encuentra sujeto a la Ley 12/1992 de 27 de mayo , anteriormente referida.

CUARTO.- Con respecto a la duración del contrato, no podemos obviar, como se ha indicado en el fundamento precedente, que los términos de la relación contractual entre las partes se van concretando a medida que avanza la misma, constituyendo un punto de partida el acuerdo de intenciones, cuyas cláusulas se perfilaron y modificaron a medida que se desarrollaba la relación contractual. Por ello, no podemos considerar que la estipulación 6ª del acuerdo de intenciones, especificando que el plazo no sería menor a 3 años, fuera inalterable; sobre todo si tenemos en cuenta que en fecha 26 de octubre de 2006, "Visabeira" comunicó a "Cablespaña" que el contrato estaría en vigor hasta finales de año (documento nº 15 aportado por "Telesp"), hecho que fue aceptado por "Cablespaña", a la vista del contenido de los correos electrónicos traídos a los autos por "Telesp" como documento nº19, así como del documento nº 56, adjunto a la demanda, donde actora y demandadas acuerdan la devolución de muebles, equipamiento, juego de llaves y terminales telefónicos móviles.

En definitiva, a la vista del contenido de los documentos antedichos, esta Sala entiende que aunque inicialmente la intención de las partes era que el contrato estuviera vigente a lo largo de tres años, con posterioridad no se estableció plazo alguno de duración, habiendo instado la demandada su finalización en diciembre de 2006, propuesta que fue plenamente aceptada por la actora, que en ningún caso mostró su oposición, ni exigió, en ese momento, cumplimiento de plazo alguno, sino que admitió voluntariamente la conclusión de la relación contractual en dicha fecha, sin que ahora pueda hacer derivar de esa circunstancia un incumplimiento contractual generador de pérdida de clientela y de daños y perjuicios, como se pretende en la demanda.

Ha de puntualizarse que una vez finalizado el contrato (31 de diciembre de 2006) no continúa la prestación de los servicios pactados, aún cuando se intenta renegociar las condiciones para la ampliación de la relación entre las partes, como se desprende de los documentos nº 30 y siguientes adjuntos a la demanda; a pesar de ello, no se celebra un nuevo contrato ni se prorroga el anterior; en consecuencia no se encuentra justificada la petición contenida en la demanda con respecto a los honorarios fijos y variables que pudieran haberse generado a partir de enero de 2007.

En cuanto a los honorarios ocasionados hasta diciembre de 2006, consideramos acreditado su abono, a la vista del documento nº 13, traído a los autos por "Telesp"; sin que la parte actora haya acreditado la realización de servicios o gestiones no satisfechas por la parte demandada, obviando la carga probatoria que le exige el artículo 217.2 L.E .Civ.

QUINTO.- La sentencia de instancia condena a "Morada Azul, S.L." en las costas procesales originadas en primera instancia a consecuencia de su intervención, ante su desistimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 L.E .Civ., pronunciamiento que ha de ser confirmado por esta Sala, debido a que la referida entidad no ha formulado recurso de apelación, careciendo "Cablespaña" de legitimación para recurrir dicho extremo, al no encontrarse afectada por el mismo.

SEXTO.- Como se ha señalado en principio, los fundamentos de derecho contenidos en la presente resolución sustituirán a los de la sentencia dictada en 1ª Instancia, si bien se procederá a confirmar el fallo de la misma, en base al efecto útil del recurso, entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como se viene reiterando en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, según muestran las sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 . Sin que ello conlleve la estimación del recurso de apelación y sin que influya en el pronunciamiento sobre las costas procesales, que serán impuestas a la parte apelante, a tenor de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de "Cablespaña Ingeniería Telecom, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 87/2008; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, quedando suprimida su fundamentación jurídica, que es sustituida por la contenida en la presente resolución.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 780/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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