Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 337/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 479/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100409
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0337
SENTENCIA nº479
En la ciudad de Valencia, a catorce de julio del año dos mil once.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011 recaída en autos de juicio verbal 562-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Sueca .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ZORBA TRADE CLUB SL representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y asistida del Letrado D. Pedro Palanca Gil;APELADA-DOÑA Milagrosa no personada ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por, en representación de la entidad mercantil ZORBA TRADE CLUB S.L., debo absolver y ABSUELVO a Dña. Milagrosa de las pretensiones seguidas en su contra, con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora".
SEGUNDO.-La sentencia estableció que la parte actora reclama las cantidades pendientes de pago en virtud de un contrato de representación suscrito el 26-6- 2009 en Gandia entre ambos según documento 1 demanda inicial.
Sin embargo no ha acreditado la demandante haber realizo los servicios sin que la aportación de la documental en el juicio -copias de documentos privados impugnados- puedan tener valor probatorio.
Al existir versiones contradictorias y en base al art.217 LEC no se ha probado incumplimiento contractual de la demanda ni existencia de la deuda. ARts.1089 y siguientes CC .
Se imponen las costas a la parte demandante.
TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL ZORBA TRADE CLUB SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que consta acreditado que la demandada acepto la realización de los servicios consistentes en: cuatro fotografías, una micro web en el buscador local de la entidad y la promoción continuada a través de Internet de la modelo en cuestión por el precio de 150 euros. Pero cumplido ello por la actora la demandada no ha abonado el precio.
Los documentos aportados en la vista del juicio son acordes con la LEC y Así lo viene estableciendo la jurisprudencia de nuestras audiencias provinciales.
Solicitando la revocación y estimación de la demanda.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 13 de julio del 2011.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución impugnada en lo que no opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede condenar a la parte demandada a abonar la cantidad de 150 euros en concepto del precio estipulado por la estipulación del contrato suscrito entre las partes.
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 .Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo-1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
TERCERO.- La segunda cuestión es determinar si ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba regulado en el art.217 LEc .
Si partimos de considerar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Y en el presente caso diremos en un primer orden de consideraciones que la aportación de los documentos por la parte actora en el especial juicio verbal que trae causa de la oposición del deudor en un proceso monitorio esta plenamente amparado por la LEC por cuanto no ha tenido el demandante de monitorio otro momento procesal para poder acreditar que la oposición no es ajustada a derecho. Asi y en el ámbito del juicio ordinario el art.265-3 LEc permite la aportación de documentos por parte del demandante "si relativos al fondo del asunto y cuyo interés o relevancia solo se ponen de manifiesto a consecuencia de las alegaciones del demandado en el escrito de contestación a la demanda" y sin que ello pueda ocasionar la indefensión que hace constar el juzgador de instancia cuando la parte demandada puede defenderse frente a dicha aportación.
Por ello deberemos valorar dichos documentos a los efectos de resolver la cuestión controvertida.
Y en un segundo orden de consideraciones consideraremos que nos encontramos a tenor del contenido del contrato de representación y promoción publicitario- folio 4 de las actuaciones, no es menos cierto que la parte actora no ha acreditado haber cumplido el mismo dado que la documental aportada en modo alguno acredita las concretas obligaciones que asumió dado que no consta acreditado la entrega del DVD-sesión de DVD y tres retratos- así como la especial promoción que desde luego no queda acreditada con la aportación de los documentos. Una promoción adecuada a la finalidad pactada en el contrato exige que "la pagina promocional" tenga conexión con profesionales de los medios y ello no queda acreditado de la documental aportada. En consecuencia habiendo incumplido la parte demandante no tiene derecho a exigir el pago del precio.
CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ZORBA TRADE CLUB SL.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 12 de enero de 2011 .
3º) Impongo las costas a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
