Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 903/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 903/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 251/11
SENTENCIA Nº 479/12
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de julio de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 251/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a Benabent Ruiz, y como apelada la parte demandante Centro de Estudios Ceac, S.L., representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y defendida por el Letrado Sr/a. Domingo Frutos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 251/11, se dictó sentencia con fecha 5/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Centro de Estudios Ceac, S.L. contra Juan Manuel , y en consecuencia, debo condenar y condeno a Juan Manuel a satisfacer a la parte actora la cantidad de 560 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial.
En materia de constas, estese al contenido del fundamento jurídico cuarto."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 903/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 19/7/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 5 de octubre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Centro de Estudios CEAC, S.L. y condena al demandado Don Juan Manuel , a pagar a la actora la suma reclamada de 560,00 Euros, importe adeudado por el demandado como consecuencia del impago de cinco cuotas pactadas por las partes en el contrato de compraventa de un Curso de Inglés en fecha 19 de noviembre de 2.004.
Frente a la referida resolución, el demandado interpone recurso de apelación en el que alega la Infracción de normas y garantías procesales (tutela judicial efectiva), por falta de motivación de la resolución recurrida, así como la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la "Juez a quo".
SEGUNDO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega por el recurrente la infracción de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al entender que la resolución recurrida adolece de la necesaria motivación a la hora de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
El motivo alegado y expuesto del recurso formulado debe ser desestimado. Basta un mero examen de la resolución recurrida para poder apreciar que la misma en forma alguna contiene las infracciones de garantías procesales que se alegan en el recurso de apelación que ahora se resuelve. Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la referida resolución fija los términos del debate suscitado en el litigio, a través de dejar determinadas y precisadas tanto la pretensión formulada por la entidad demandante (reclamación de la cantidad de 560,00 Euros adeudados por el demandado como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de un curso de inglés formalizado por los litigantes, precisando que el demandado ha impagado la cantidad adeudada después de haber abonado 12 cuotas), como la contestación formulada por el demandado y excepciones alegadas, precisando además la alegación que se realiza por el demandado de forma subsidiaria.
El fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, contiene la valoración que de la prueba practicada se realiza por la Juez de instancia, exponiendo determinados hechos como probados, precisando las razones y medios de prueba de los que se desprenden tales hechos, llegando a la conclusión de que la entidad demandante se encuentra legitimada para formular la referida reclamación, de la existencia del contrato de compraventa de fecha 19 de noviembre de 2.004, y que por parte del comprador se procedió al pago de 19 cuotas por importe cada una de 112,00 Euros, impagando 5 de ellas, por lo que la deuda asciende a la cantidad que se reclama en el juicio.
TERCERO .- Se alega por el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la "Juez de Instancia", y en este sentido de forma reiterada se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De las pruebas practicadas en la primera instancia, documental aportada en relación con el interrogatorio practicado en el acto del juicio, debe llegarse a la misma conclusión a la que se llega por la Juez a quo. Efectivamente, de las pruebas practicadas en el presente juicio se desprende que las partes formalizan en fecha 19 de noviembre de 2.004 un contrato de compraventa de un curso de inglés, en el que se pacta un precio que debía ser abonado mediante el pago de 19 cuotas mensuales por importe cada uno de ellos de 112,00 Euros, tal y como consta en el documento que se aporta por la parte demandante de número 1 al escrito de demanda debidamente firmado por las partes contratantes, sin que pueda ser aceptada la versión de los hechos que se alega por el demandado ahora recurrente, puesto que si bien es cierto que en la copia que se aporta en el acto de la Vista por el demandado, no aparecen reintegrados alguno de los datos que aparecen rellenados en el contrato original, no es menos cierto, que del examen del documento aportado por el comprador demandado en forma alguna se vislumbra la versión de los hechos ofrecida por este último, puesto que en el recuadro correspondiente al número de cuotas mensuales parece observarse el número 19, que es el que consta en el contrato que se aporta con el escrito de demanda, pero en todo caso no aparece el número 12 que es el número de cuotas que por el demandado se dicen pactadas para el pago del precio del referido contrato de compraventa. Finalmente, no resulta controvertido el hecho de que por parte del demandado se ha procedido al pago de 14 cuotas mensuales, lo que sin duda alguna viene a robustecer la versión de los hechos que se declara probada en la resolución recurrida, y sin que dicha valoración pueda quedar desvirtuada por el resultado de una prueba testifical de parte.
Consiguientemente, en el presente supuesto la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además lo realiza de forma documental que acredita la existencia del contrato, condiciones pactadas e incumplimiento contractual del demandado, de lo que se deriva el importe de la deuda que se le reclama, sin que por parte del demandado se haya practicado prueba que pudiera desvirtuar tales extremos, y cuya carga le corresponde en virtud de lo preceptuado en el referido precepto de la Ley procesal Civil.
Finalmente, se reitera por el recurrente en esta segunda instancia, que ninguna relación tuvo con la entidad demandante, reiterando en consecuencia la excepción alegada en la primera instancia de falta de legitimación activa, sin embargo, basta un mero examen del contrato aportado por la actora como número 1 al escrito de demanda, para comprobar que en el mismo se hace constar que los recibos mensuales para pago del precio del contrato de compraventa serían girados por la entidad demandante a cargo del ahora demandado, lo que resulta más que suficiente para desestimar la excepción alegada en la primera instancia y que se reitera en el recurso de apelación que ahora se resuelve.
CUARTO .- Desestimándose en su integridad el recurso formulado, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta segunda instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Manuel contra la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de octubre de 2.011 , en los autos de Juicio Verbal nº 251/11, seguidos a instancia de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
